Sentencia CIVIL Nº 424/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 424/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 303/2016 de 09 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 424/2016

Núm. Cendoj: 38038370032016100310

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2182

Núm. Roj: SAP TF 2182/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000303/2016
NIG: 3800642120140005210
Resolución:Sentencia 000424/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000595/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Inversiones J.J.A., S.L. Victor Manuel Maldonado Laos Buenaventura Alfonso Gonzalez
Apelante Cdad. Prop. APARTAMENTO000 David Henriquez Hernandez Maria Isabel Navarro Gomez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistrados:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de diciembre de dos mil dieciseís.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 595/2014, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arona, promovidos por la entidad mercantil INVERSIONES J.J.A.,
S.L., representada por el Procurador D. Buenaventura Alfonso González, y asistido por el Letrado D. Victor
Manuel Maldonado Laos, contra la Comunidad de Propietarios de APARTAMENTO000 , representada por la
Procuradora Dª. María Isabel Navarro Gómez, y asistida por el Letrado D. David Henríquez Hernández; han
pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª. Carmen Rosa del Pino Abrante, dictó sentencia el 12 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que estimando sustancialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, don Buenaventura Alfonso González, en nombre y representación de la entidad ' INVERSIONES J.J.A, SL' frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE APARTAMENTO000 , representada por la Procuradora doña María Isabel Navarro Gómez, debo hacer los siguientes pronunciamientos: 1º.- Debo declarar y declaro que la causa de los daños existentes en el local de la actora se deben a las filtraciones de agua procedentes de la cubierta por las deficiencias en la impermeabilización de la misma debidas a la falta de adecuado mantenimiento y conservación, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada, Comunidad de Propietarios de los APARTAMENTO000 , a que ejecute las obras necesarias para la adecuada impermeabilización de la zona de piscina y solárium que sirve de cubierta al local de la actora hasta conseguir la estanqueidad necesaria que impida las filtraciones desde esa cubierta hasta el citado local, y posteriormente realice las obras de reparación en el interior del local, siguiendo en ambos casos las directrices contenidas en el informe pericial presentado por la parte actora a ejecutar por técnico competente con arreglo a la lex artis de esa profesión pudiendo tener en cuenta las obras que hasta el momento figuren ya realizadas y orientadas a ese mismo fin. La reparación se llevará a cabo en el plazo que se fije en ejecución de sentencia en atención a las concretas obras que sea necesario acometer bajo expreso apercibimiento de que de no realizarse en el plazo y en la forma indicada, podrán ser realizadas a su costa por tercero conforme al artículo 706 LEC .

2º.- Debo condenar y condeno a la demandada Comunidad de Propietarios de los APARTAMENTO000 a que indemnice a la actora, ' Inversiones J.J.A, SL' con la cantidad de tres mil cuatrocientos euros ( 3.400,00 €) en concepto de lucro cesante por las rentas dejadas de percibir correspondientes a los meses de abril y mayo de 2014 en que se vio obligada al cierre del local, absolviendo a la demandada del resto de este pedimento.

3º.- Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María Isabel Navarro Gómez, bajo la dirección del Letrado D. David Henríquez Hernández, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Buenaventura Alfonso González, bajo la dirección del Letrado D. Victor Manuel Maldonado Laos. Por Auto de tres de junio de dos mil dieciseís, se inadmitió la prueba pericial propuesta por la parte apelante; señalándose para deliberación, votación y fallo el día siete de diciembre del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia estima sustancialmente la demanda en la que la entidad actora, propietaria de un local de negocio destinado a su explotación en arrendamiento, insta, frente la comunidad de propietarios en la que se ubica el citado local, en ejercicio de las acciones derivadas de los artículo 1902 del Código Civil y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , la condena de la comunidad demandada a realizar las obras necesarias para la restauración de la zona común, que es cubierta del local, a fin de evitar las continuas filtraciones de agua que han determinado el deterioro de la estructura de la edificación, y a reparar los daños, derivados de lo anterior, en el local, así como a la indemnización por el necesario cierre del local que se cifra en la renta de dos meses, desestimándose el resto de la reclamación de lucro cesante.

Recurre el demandado, quien, tras alegar la infracción de normas generadora de indefensión en relación a la prueba pericial instada y denegada, mantiene el error en la apreciación de la prueba pericial que impugna, y alega que la conducta del demandado, con la ejecución de un falso techo para instalar un sistema de ventilación y la falta de licencia de apertura, incide en el daño y hacen injustificadas las reclamaciones efectuadas por derivar en una irregularidad administrativa.

El apelado se opone al recurso e insta la confirmación de la sentencia

SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones, procede la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos que se dan íntegramente por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias, sin que ninguno de los motivos del recurso, repetición de lo alegado en la primera instancia debidamente resuelto, sirvan para desvirtuar los hechos acreditados derivados de un examen lógico e imparcial del conjunto de la prueba practicada, a los que se han aplicado las normas precisas a la resolución del litigio.



TERCERO.- En primer lugar, y sobre la afirmación de la infracción de norma legal relativa a la inadmisión de la prueba pericial, lo cierto es que solicitada la misma en esta alzada, fue desestimada por los mismos motivos que en la primera instancia, por no haber sido traíada en el plazo procesal previsto en la ley.



CUARTO.- El segundo motivo se ciñe a desacreditar el informe pericial aportado por la actora y debidamente ratificado en el acto del juicio. Lo cierto es que, al margen de que la parte demandada, ahora recurrente, no esté conforme con el mismo, sus alegaciones parciales, interesadas y no acreditadas no desvirtúan la valoración que realiza de tal prueba el juzgador a quo, máxime cuando en el expediente administrativo, abierto tras el desplome de parte del falso techo del local del actor, queda debidamente acreditado que: Debido a la presencia de humedad en el forjado (cuyo origen se desconoce), y su dificultad de evaporación se han producido eflorescencias generalizadas en todos los techos de los locales comerciales, que a su vez, han debilitado la resistencia de las bovedillas sobre la cual se anclan los falsos techos', lo que se ratifica con la orden emitida por la autoridad administrativa a la Comunidad de Propietarios demandada el 3 de noviembre de 2014 para que ejecute las obras de reparación y consolidación estructural del techo de los locales comerciales; orden a la que, al parecer, se está dando cumplimiento por la propia comunidad, lo que se recoge en la resolución de instancia a los efectos de la ejecución de la sentencia.

En todo caso, el problema detectado, tal como se recoge en la sentencia, no es, ni puede determinarse tal como pretende el recurrente, ni del agua de lluvia ni del uso de la piscina, el problema es el desgaste de las instalaciones, su corrosión por efecto del agua ya de la lluvia ya del uso de la piscina, con un mal mantenimiento de las mismas a través del tiempo; y es por ello, que se estima la responsabilidad de la comunidad que no ha saneado ni mantenido los elementos comunes de forma adecuada.

Por otra parte, el hecho de que el problema se haya manifestado de forma especialmente intensa en el local del actor, no quita que, tal como consta en el expediente administrativo, sea generalizado, si bien, al parecer no ha afectado a la estructura, habitabilidad y seguridad de todos los locales de igual forma, pues no todos están bajo la zona de solárium y piscina, y algunos se ubican en una zona con un sistema de desagüe distinto al de actor; en todo caso, tratándose de un problema de filtración de agua siempre hay zonas a las que se dirigen las mismas y que en consecuencia sufren un mayor daño (folio 29 de las actuaciones, informe pericial). Es más, el local sito al lado del actor también sufrió la caída de su falso techo en marzo de 2015, meses después del desplome del de aquel. En este punto cabe señalar que: A) obviamente si el local dañado no tuviese un segundo falso techo, este no se hubiera caído, pero, al margen de las licencias administrativas, en cuya existencia o no, no cabe entrar en este pleito, era una solución arquitectónica para su adaptación comercial, que no consta haya incidido en el daño ( el del local de al lado no tenía dos falsos techos y también se cayó), sí en advertirlo, y que existía y se ha desplomado por la conducta omisiva de la demandada. B) que los locales vecinos se fueron abriendo después de la medida cautelar de clausura, una vez acreditada su seguridad y, habida cuenta el cierre acordado por la administración, tras acreditar la existencia de licencia de apertura; el local del actor precisará de tal licencia para su apertura, pero previamente tendrá que estar debidamente acreditada su seguridad, para lo que se precisa acometer las obras que se instan en la demanda.



QUINTO. - El último motivo del recurso se ciñe a la estimación del daño reclamado como lucro cesante por la no percepción de la renta del local arrendado durante dos meses, reiterando lo manifestado por el juzgador de instancia, el motivo debe ser desestimado pues no sólo se acredita el cierre del local por un problema de seguridad del mismo, en ningún caso atribuible al arrendatario, lo que justifica el impago de la renta, sino el efectivo impago, que no se hubiese producido si no se hubiese colapsado el techo, lo que es totalmente ajeno a las licencias sin las que el local, efectivamente, venía funcionando.



SEXTO. - Desestimado el recurso de apelación procede la condena del recurrente al pago delas costas generadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora D. ª María Isabel Navarro Gómez en nombre y representación de Comunidad de Propietarios APARTAMENTO000 2º.- Confirmar la sentencia dictada el 12 de febrero de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arona en Autos de Juicio Ordinario nº 595/2014 3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada ? Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
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