Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 424/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1159/2015 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 424/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100574
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10101
Núm. Roj: SAP B 10101/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120148022336
Recurso de apelación 1159/2015 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 214/2014
Parte recurrente/Solicitante: SALA DE ARGENTONA S.C.P.
Procurador/a: Anna Vilanova Siberta
Abogado/a: GISEL SECANELLA GARCÉS
Parte recurrida: Milagros
Procurador/a: Mª Teresa Aznarez Domingo
Abogado/a: RODOLFO SANZ ALMALÉ
SENTENCIA Nº 424/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 27 de julio de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Mª Dolors
PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA, actuando la
primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1159/15, interpuesto contra
la sentencia dictada el día 10 de abril de 2015 en el procedimiento nº 214/14, tramitado por el Juzgado de
Primera Instancia nº 2 de Mataró en el que es recurrente SALA DE ARGENTONA, S.C.P. y apelada Milagros
y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Laura Esparrich Rovira, en nombre y representación de doña Milagros , contra Sala de Argentona SCP, representada por el Procurador doña Anna vianova siberta, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de veintiocho mil doscientos euros ( 28.200 euros), más los intereses legales de la referida cantidad desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de la presente resolución. Y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Sala de Argentona SCP contra doña Milagros , debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimientos contra la msima formulados. Todo ello, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la demandada principal, actora en reconvención.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación, para ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona, dentro de los veinte días siguientes a su notificación.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución de instancia. Recurso de apelación I.- La representación procesal de Doña Milagros instó demanda de juicio ordinario contra al mercantil Sala de Argentona SCP, en reclamación de la cantidad de 28.000 euros como principal, mas los intereses correspondientes en la que expuso que hasta enero de 2013 estuvo regentando el negocio Granja-Bar 'El Canti', sito en la localidad de Argentona, calle Les Parres número 1 y que estando en trámite su jubilación, concertó con los Sres. Juan Ignacio y Tomasa , clientes asiduos del local, que se interesaron por el negocio.
Ambas partes suscribieron en fecha 20 de noviembre de 2012 una reserva de la operación, por la que la actora obtuvo la suma de 1.500 euros en efectivo metálico, que se ampliaron en diciembre del mismo año en otros 12.000 euros más, con otra entrega en enero de 2013 de 2.000 euros y una transferencia de 19.500 euros el día 15 de febrero de 2013. Por todas estas cantidades se dio recibo en fecha 15 de febrero de 2013 (doc.3) con expresa mención de que quedaba pendiente la suma de 30.000 euros a pagar como máximo el día 10 de septiembre de 2013.
La demandante reconoció haber percibido asimismo otros 1.800 euros en fecha 24 de septiembre de 2013 por lo que quedaba pendiente la suma de 28.200 euros a cuyo pago solicitaba fuera condenada la entidad demandada.
II.- La entidad demandada se opuso a la pretensión con los argumentos que en síntesis indicamos: La ahora demandante era arrendataria del local y en fecha 19 de noviembre de 2012 se efectuó el pago de 12.00 euros en concepto de arras por la adquisición del negocio (doc. 1).
El objeto de la transacción lo constituía, en primer lugar, el traspaso del local de negocio donde se estaba desarrollando la actividad y como añadido, la maquinaria, extracción de humos, instalaciones y existencias.
Prueba de lo anterior lo constituye la suscripción por la actora de documento en fecha 30 de enero de 2013 en el que autoriza el cambio de nombre de la licencia municipal (doc. 2), y el precio de 65.000 euros en que se cifró la operación indicando que nadie en su sano juicio hubiera abonado 65.000 euros por la compra de 'cuatro chatarras'.
La maquinaria, existencias e instalaciones resultaron estar obsoletas pero la gran sorpresa devino en el momento en que esta parte tuvo conocimiento del hecho de que el contrato de arrendamiento había sido resuelto en enero de 2013, motivo por el cual esta parte no pudo subrogarse y tuvo que suscribir ex novo un nuevo contrato, negando que fuera cierto que con carácter previo hubieran concertado con la propietaria del local la firma del contrato de arriendo.
La propietaria del local percibió un dinero por el traspaso que le abonó la Sra. Milagros aunque menor del que en realidad le debió de haber entregado.
Si la operación se hubiera tratado fiscalmente como lo que es, un traspaso de local de negocio junto con una compraventa de activos, estaría sujeta al IVA porque se considera que el arrendatario presta un servicio a un tercero al cederle su fondo de comercio y por este motivo es una operación sujeta a IVA, manifestando su voluntad de comunicar a la Hacienda pública estos hechos.
En cualquier caso, a las cantidades que reconoce haber percibido la actora hay que añadir otro pago de 1.550 euros efectuado el día 5 de abril de 2014 por lo que solo se deberían 26.650 euros.
La maquinaria, existencias e instalaciones del local era inhábiles.
III.- La entidad demandada plantea reconvención por inhabilidad de lo vendido cuyo coste de reparación cifra en un total de 47.123,87 euros que desglosa del siguiente modo: a) 10.554,58 euros por el coste del nuevo sistema de extracción de humos, b) 20.170,70 euros por la maquinaria que ha debido adquirir, c) 13.575,63 euros por existencias que la actora retiró indebidamente, y d) las cantidades de 1.397,15 euros y 1.425,81 euros por gastos en instalaciones.
La reconviniente indicó que de la cantidad de 65.000 euros en que se valoró la operación, un total de 12.000 euros correspondían al precio del traspaso, y el resto 53.000 euros al valor de las existencias, por lo que habiendo ya satisfecho la suma de 38.350 euros únicamente restaba pendiente la cantidad de 14.650 euros.
En consecuencia, formuló una reclamación por la cantidad de 32.473,87 euros que resulta de restar del total coste que había tenido para la parte la adecuación del local (47.123,87) la cantidad de 14.650 euros que restaba por pagar.
IV.- La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda y rechazó la reconvención.
V.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada y actora en reconvención que fundamentó su recurso en los extremos que resumidamente indicamos: Errónea valoración de la prueba al haberse acreditado que hubo un traspaso de negocio y no solo de compraventa de activos reiterando los argumentos expuestos en su escrito de contestación.
Indebida exclusión del pago de 1.550 euros efectuado por esta parte y no reconocido por la actora.
Errónea valoración acerca de la aplicación al caso de autos de la doctrina aliud pro alio o inhabilidad de lo vendido para los fines pretendidos.
SEGUNDO.- Naturaleza jurídica del negocio jurídico concertado entre las partes I.- La prueba practicada en autos a la que nos referiremos a lo largo de esta resolución pone de manifiesto, a juicio de este Tribunal, que el negocio jurídico concertado no fue una simple compraventa de las existencias del local sino un acuerdo de cesión de negocio en funcionamiento cuyo activo principal era el fondo de comercio y en el que las existencias que se hallaban en su interior tenían un interés secundario.
De ahí que no compartamos el argumento de la demandada de que se había concertado un traspaso de local de negocio en los términos de la Ley de Arrendamiento Urbanos porque no existe el mas leve indicio de que así fuera, habiendo quedado sin soporte probatorio alguno, la afirmación de la demandada de que la actora satisfizo a la propietaria una parte (no toda) la indemnización que le correspondía. Hubiera sido de interés que la demandada llamara como testigo a la indicada propietaria para que explicara el conocimiento que tenía de los hechos y particularmente del supuesto traspaso, lo que no hizo, por lo que debe rechazarse su alegación de que la actora hubiera incumplido el supuesto contrato de traspaso de local de negocio al haber resuelto el contrato de arrendamiento antes de la suscripción del de autos.
Reiteramos, por tanto, que si bien la actora pretende hacer abstracción de la complejidad de la relación y limitar el objeto del negocio jurídico a una simple compraventa de las existencias del local, es claro que estas no fueron la única materia del contrato sino que el interés de la demandada radicaba en el fondo de comercio creado por la actora y en general los elementos inmateriales que conforman un negocio en funcionamiento.
II.- Constituye prueba indiciaria de esta relación contractual el primero de los documentos suscritos entre las partes que fue firmado el día 19 de noviembre de 2012 (doc. 1, f. 69) y en el que la ahora parte demandante Sra. Milagros reconoce 'haber recibido del Sr. Juan Ignacio con DNI NUM000 la cantidad de doce mil euros en concepto de arras, por la adquisición de negocio granja bar El Canti situado en Argentona...' También es de interés la nota manuscrita firmada por la actora en fecha 30 de enero de 2013 en la que muestra su conformidad con 'el cambio de nombre de la licencia municipal 577/90 a favor de Sra. Tomasa ' (doc. 2, f. 70), asimismo indiciaria de que lo que interesaba a la entidad demandada era conseguir a su favor licencia de actividad para la explotación del negocio.
A ello se suma la desproporción que sin duda existe entre el valor real de los bienes transmitidos y el precio de la operación que ratifica la idea de que el elemento esencial del negocio jurídico no eran los objetos, instalaciones y maquinaria existentes sino el valor inmaterial del negocio, en los términos ya explicados.
Obsérvese que el coste de reponer a nuevo la totalidad de los bienes objeto de la compraventa cuyo pago reclama la actora reconvencional alcanza la suma de 47. 123,87 euros, evidenciando de este modo que si tales bienes nuevos supusieron una inversión por esta suma difícilmente podrían tener el valor de 65.000 euros las existencias, instalaciones y maquinaria que hubiera ya en el local, por tratarse de bienes de segunda mano y de instalaciones que obligatoriamente habría que actualizar para adecuarlas a las exigencias normativas vigentes al tiempo de solicitar nueva licencia de explotación.
TERCERO.- Análisis de la pretensión actora I.- Ambas partes admiten que el precio de la operación se cifró en un total de 65.000 euros de los que la actora refiere haber cobrado la cantidad de 36.800 euros y que queda un remanente de 28.200 euros, en tanto que la parte demandada añade a la cifra cobrada un supuesto pago de 1.550 euros por cheque del día 5 de abril de 2014,por lo que la cantidad adeudada sería de tan solo 26.650 euros.
En relación a este supuesto pago de 1.550 euros se aportó por la parte demandada extracto de su cuenta número.....217 de Bankia en la que se observa pago en efectivo 9913 por 1.550 euros (doc. 3 f. 72), y matriz de un talonario de cheques de Bankia perteneciente a la demandada en el que como primer pago se reseña en la fecha indicada de 5 de abril de 213 un importe de 1.550 euros a ' Darío parte traspaso' (doc.
4, f. 73), afirmado que Darío es el esposo de la actora.
La sentencia de instancia no contabilizó este supuesto pago y esta Sala tampoco podrá hacerlo porque la demandada debió intentar siquiera la declaración testifical del indicado Sr. Darío , o inclusive el interrogatorio en juicio de la actora, a fin de que pudieran dar alguna explicación al respecto, y sin que sea posible efectuar interpretaciones favorables a quienes han dado muestras, al menos en este caso, de no respetar las reglas elementales de la contabilidad y trasparencia en las operaciones que realizan.
II.- Por consiguiente, no discutido el precio de la operación ni los pagos efectuados, y rechazada la manifestación de la demandada acerca de la existencia del pago de 1.550 euros, el debate queda centrado en la supuesta entrega de cosa distinta aliud pro alio que alega la parte demandada, es decir, a si la parte actora incumplió con su obligación de entregar los materiales a que se había comprometido.
El incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto conocida en la doctrina como aliud pro alio, o entrega de una cosa por otra, ha dado lugar a abundante doctrina jurisprudencial, sirviendo de ejemplo la STS de 27 de febrero de 2004 que cita otras anteriores y que señala que 'se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código civil , pues la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato', y la STS de 25 de febrero de 2010 al señalar que 'la doctrina aliud pro alio contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'.
III.- Para la correcta resolución de la cuestión debatida debemos retomar la afirmación efectuada anteriormente al concluir que el negocio jurídico concertado entre las partes no fue una mera compraventa de efectos sino la cesión de un negocio en funcionamiento, y si ello es así, es claro que el precio de la operación no consideró únicamente el valor de las existencias sino sobre todo y principalmente el valor inmaterial del negocio transmitido.
Con anterioridad a este pleito no hay constancia alguna de que por la demandada se manifestaran quejas por la supuesta inadecuación u obsolescencia de las instalaciones sino que inmediatamente a la entrega del local, sus operarios procedieron a desmantelar las existencias y a comenzar las obras de conformidad con el proyecto confeccionado por el arquitecto técnico Sr. Hilario con el fin de de adecuar el local a las exigencias que se establecen para su uso como bar- restaurante, pues del interrogatorio del legal representante de la demandada y de los demás testigos se deduce que se modificó el destino del local el cual pasó de ser granja-bar a bar- restaurante con lo que ello implica respecto a las instalaciones que se precisan en una o en otra actividad.
También hay que considerar que el mero cambio de titular de la licencia de actividad determina una inspección administrativa que condiciona la concesión de la licencia a la realización de obras de adaptación a la nueva normativa que no se habían exigido al titular anterior, por lo que no puede considerarse que haya incumplimiento contractual por la circunstancia de que deba efectuarse esta adaptación. Además, los demandados no manifestaron queja alguna por las existencias sino que procedieron a su traslado a una nave e iniciaron las obras de reforma que tenían previstas.
En consecuencia, la posible obsolescencia de las instalaciones no determina que se hiciera entrega de cosa distinta a la pactada pues ya hemos indicado cual fue el elemento dominante del negocio jurídico, que implícitamente admite la demandada al señalar que se había pactado el traspaso de un local de negocio en los términos de la LAU, pues a pesar de que no hay prueba de que se siguiera lo estipulado por esta ley especial sí la hay para considerar, como hemos hecho, que el negocio jurídico fue mas allá de la simple compraventa de los utilitarios.
De ahí que no pueda apreciarse que hubo el incumplimiento que se atribuye a la parte actora.
CUARTO.- Análisis de la demanda reconvencional I.- Se pretende por la demandada ser indemnizada en el coste de la total remodelación del local a cuyo efecto aporta las facturas acreditativas de tal coste así como el informe técnico para la adaptación del local.
La pretensión de la actora reconvencional fue correctamente desestimada en la instancia porque la entidad demandada conocía las características del local y adquirió el negocio por estimarlo de su interés y con la idea de adaptarlo a bar restaurante, siendo esta razón y no la supuesta deficiencia de las instalaciones, lo que le llevó a efectuar las reformas que ahora reclama, sin olvidar que en todo caso, el cambio de titular de la licencia municipal exige la adaptación de las instalaciones a la normativa vigente en el momento de que se trate, y solo en el supuesto en que se acreditara engaño o mala fe de parte del cedente podría apreciarse el derecho a una indemnización o inclusive la resolución del contrato, circunstancias que aquí no se aprecian.
En efecto, el legal representante de la demanda expuso en juicio una versión ciertamente peculiar de la relación al convertirse a sí mismo en persona extraña a que el negocio se documentara de una u otra manera, o a que no se cumplieran las obligaciones de carácter tributario, volcando toda la responsabilidad en la otra parte contratante.
Por tal motivo es del todo inadmisible el cálculo de la reconvincente que valora en 12.000 euros el valor del traspaso y en 53.000 euros el de los activos e imputa a la actora un coste de reparación de 47.123,87 euros. Reiteramos la absurda situación que resultaría de entender que unos activos de segunda mano tuvieran un valor de 53.000 euros, en tanto que el coste de las nuevas instalaciones ascendería a 47.123,87 euros, lo que evidencia la contradicción en que incurre la pare demandada a la hora de configurar jurídicamente el objeto del litigio y de efectuar una valoración razonable del mismo.
QUINTO.- Conclusión Las consideraciones hasta aquí expuestas determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia con la única precisión conceptual de entender que sí se cuestionó por la demandada la existencia de un simple compraventa de maquinaria y que la prueba practicada ha evidenciado el carácter complejo del negocio jurídico celebrado.
SEXTO.- Comunicación a la Agencia Tributaria En prueba de interrogatorio en juicio el legal representante de la entidad demandada Don Juan Ignacio , y al ser preguntado sobre la operativa seguida y los pagos efectuados, trató de hacer recaer sobre la otra parte toda la responsabilidad pero manifestó clara y rotundamente que 'estamos hablando de una operación cien por cien en negro'.
La manifestación reseñada obliga a esta Sala, a comunicar a la Agencia Tributaria la presente resolución por si pudiera tener trascendencia a efectos tributarios, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 94.3 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
SÉPTIMO.- Costas La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sala de Argentona SCP contra la sentencia de 10 de abril de 2015 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 2 de Mataró que confirmamos siendo de parte de la recurrente las costas de esta alzada.La Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala facilitará testimonio de esta resolución a la Agencia Tributaria por si pudiera tener trascendencia tributaria.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
