Sentencia CIVIL Nº 424/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 424/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 288/2017 de 05 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO

Nº de sentencia: 424/2018

Núm. Cendoj: 25120370022018100383

Núm. Ecli: ES:APL:2018:654

Núm. Roj: SAP L 654/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120168073098
Recurso de apelación 288/2017 -C
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Balaguer
(UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 145/2016
Parte recurrente/Solicitante: Estefanía
Procurador/a: Silvia Berge Arroniz
Abogado/a: David Masip Escalona
Parte recurrida: SUPERMERCATS DOMINGUEZ FERNANDEZ SCL, AXA SEGUROS GENERALES
S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Maria Teresa Sabate Aigè
Abogado/a: Robert Sanchez Farre
SENTENCIA Nº 424/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. BEATRIZ TERRER BAQUERO
Lleida, 5 de octubre de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 145/2016 remitidos por Sección Civil.

Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Silvia Berge Arroniz, en nombre y representación de Estefanía contra la Sentencia de fecha 23/02/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Maria Teresa Sabate Aigè, en nombre y representación de SUPERMERCATS DOMINGUEZ FERNANDEZ SCL y AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que DESETIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Bergé Arroniz en nombre y representación de Dña. Estefanía contra Supermercat Domínguez Fernández S.C.C.L y Axa Seguros Generales, S.A de Seguros y Reaseguros ABSOLVIENDO a los demandados de todos los pedimentos, con imposición de las costas a la parte actora.



TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló día y hora para la celebración de la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada BEATRIZ TERRER BAQUERO.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se presenta contra la Sentencia nº 11/2017 de 23 de febrero de 2017 dictada por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balaguer en el Juicio Ordinario nº 145/2016, por la que se desestima la demanda de reclamación de indemnización por las lesiones y perjuicios producidos por responsabilidad extracontractual como consecuencia de la caída del esposo de la demandante en las instalaciones del establecimiento comercial (supermercado) regentado por la demandada SUPERMERCAT DOMÍNGUEZ FERNÁNDEZ SCCL y asegurado por la codemandada AXA, por apreciar que no se ha acreditado que la caída fuera imputable a una actuación negligente de la demandada, estimando igualmente que la actora solo estaba legitimada activamente en parte de su reclamación.

El recurso de apelación formulado por la parte demandante Alega el error en la valoración de la prueba de la juzgadora a quo, así como la vulneración de las reglas de la carga de la prueba y de la doctrina de la responsabilidad objetiva con arreglo a la Ley de protección de consumidores y usuarios, y la aplicación indebida de la doctrina de los riesgos generales de la vida. Se reiteran en el recurso los argumentos de la demanda referentes a que D. Borja cayó en el supermercado DIA regentado por la demandada como consecuencia de ser golpeado al cerrarse las puertas automáticas debido a un defectuoso funcionamiento de las mismas, de modo que es imputable responsabilidad a la demandada que no ha acreditado un correcto funcionamiento de dichas puertas. Asimismo, se argumenta la legitimación activa de la esposa del lesionado y posteriormente fallecido D. Borja , al haberle cedido dos de sus hijos todos los derechos respecto a la indemnización procedente a su favor derivada de este siniestro.

La parte apelada y demandada se opone al recurso interesando la confirmación de la Sentencia y de la valoración de la prueba contenida en la misma, argumentando la falta de legitimación activa de la demandante, y que la actora no ha acreditado el nexo causal de los daños que permita su imputación al supermercado, habida cuenta que no se prueba que el Sr. Borja cayera como consecuencia de ser golpeado por las puertas automáticas del establecimiento, correspondiendo la carga de la prueba del cómo y el porqué de la caída al que reclama. Asimismo, reitera sus alegaciones de la contestación sobre la cuantía de la indemnización y la extensión de las lesiones y gastos por los que se reclama, y la falta de nexo causal con el fallecimiento del Sr. D. Borja .



SEGUNDO.- La demanda fundamenta jurídicamente su reclamación en las normas sobre responsabilidad extracontractual. El art. 1902 C.Civil establece que ' El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'. Dicho precepto y los concordantes del Código Civil recogen un sistema de responsabilidad tradicionalmente basada en la culpa, básico en nuestro ordenamiento, que exige, como requisito de ineludible concurrencia, que al eventual responsable se le pueda reprochar culpabilísticamente el hecho que ha producido el daño para poder generar la responsabilidad del mismo, si bien en esta materia ha de ponerse de relieve la importante evolución de la interpretación jurisprudencial producida, tendente a la 'objetivación' de la responsabilidad; en este sentido, se ha ido avanzando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, evolución demandada por las necesidades de justicia derivadas del incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el progreso; es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, reduciendo en su importancia el requisito de la plena demostración (a cargo en principio del perjudicado) de la culpa del agente causante del daño, a través de diferentes vías como la teoría del riesgo, o por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo la negligencia en el causante del daño salvo que el autor de la conducta generadora del mismo acredite haber actuado con diligencia, o bien exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, pero sin que la evolución de esa 'objetivación' de la responsabilidad tenga caracteres absolutos ( SSTS 12-11-1993, 21-11-1997 y 9-10-2000, entre muchas otras), máxime cuando no se trate de actividades de riesgo ( STS nº 194 de 2 de marzo de 2006, rec. 2654/1999).

Precisamente, a dicha inversión de la carga de la prueba (que no responsabilidad objetiva) responde el art.

147 TRLGDCU al que la parte apelante hace mención en su escrito de recurso.

No obstante lo anterior, conforme al sistema de responsabilidad del Código Civil, lo que sí que es necesario acreditar por parte de quien reclama la indemnización de daños y perjuicios (en este caso, la apelante demandante) es la efectiva relación de causalidad entre una acción u omisión imputable al agente (aquí, según la tesis de la demanda, un defectuoso funcionamiento de la puerta automática del supermercado que golpeó al Sr. Borja , desestabilizándolo y le hizo caer al suelo) y los daños y perjuicios efectivamente generados, correspondiéndole la carga de la prueba de estos elementos a la parte demandante, con arreglo al art. 217 LECivil. Así, la STS de 2 de abril de 1996 indica que el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, de modo que la relación de causalidad, que constituye uno de los requisitos o elementos para que nazca la obligación de resarcimiento, ha de darse entre la acción u omisión culposa o negligente del demandado y el daño o perjuicio producido.

Con el mismo criterio, en la Sentencia de esta Sala civil nº 18 de 18 de enero del 2012 (rec. 580/2010) se expresaba: ' ha de recordarse también que cuando falta la causalidad ya no cabe hablar de responsabilidad subjetiva ni tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada ( SSTS 2-3-2006 y 5-1-2005 ) y como apunta la última de estas resoluciones, respecto a la faceta fáctica del elemento causal, no rigen presunciones ni cabe hablar de desplazamiento del 'onus probandi', de modo que, normalmente, no se altera la doctrina general de la carga probatoria que incumbe, generalmente, al que formula la reclamación indemnizatoria. En definitiva, que como también adelantaba el juzgador en la audiencia previa, la eventual inversión de la carga de la prueba sólo alcanza al campo de la culpa, siempre que esté probada la concurrencia del resto de los requisitos, mientras que la carga de la prueba del nexo causal, en su base fáctica, corresponde al demandante, que habrá de soportar las consecuencias de su falta, señalando al respecto la STS de 21-4-2005 que para la imputación de la responsabilidad por culpa extracontractual, cualquiera que sea el criterio que se utilice, es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, nexo que ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, sin que sea suficientes meras conjeturas, deducciones o posibilidades. El cómo y el por qué del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, y la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que hace surgir la obligación de reparar el daño causado.'.

En la misma línea, en nuestra Sentencia más reciente nº 22 de 12 de enero de 2018 (rec. 775/2016), referente a una reclamación por caída en un establecimiento comercial, y reiterando los argumentos de nuestra anterior Sentencia nº 363 de 27 de julio de 2016 (rec. 102/2016), se ha señalado que ' Es preciso la existencia de una prueba terminante sobre el 'cómo' y el 'porqué' del accidente, al constituir elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. La prueba del nexo causal, requisito al que, como hemos dicho, no alcanza la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor.

En consonancia con lo anterior será carga del actor acreditar que las lesiones y secuelas sufridas se debieron al hecho de haber caído escalera por el mal estado de la misma, sin haber adoptado la demandada las debidas medidas de seguridad, y ello por cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, ya que en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria ( SS. del T.S. de 3-11-93 , 23-11 - 94 , 16-12-94 , 24-1-95 , 29-5-95 , 30-4-98 , 31-7-99 , 2-3-00 , 2-3-01 y 31-5-05 , entre otras). Ello quiere decir que la causalidad es un problema de imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven o sean ocasionados por un acto u omisión imputable a quien se exige indemnización por culpa o negligencia y que, por tanto, resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hacen dimanar.

En línea con lo anterior se viene declarando que en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción, quien, lógicamente, habrá de asumir las consecuencias desfavorables de esa falta de prueba, ya que la posible responsabilidad se desvanecerá si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( SS. del T.S. de 9-10-00 , 6-11-01 , 30-10-02 , 12-12-02 y 23-12-02 ).'

TERCERO.- Partiendo de la base de la doctrina jurisprudencial indicada, en el presente supuesto se discute si la caída del difunto Sr. Borja se debió a una conducta imputable a SUPERMERCAT DOMÍNGUEZ FERNÁNDEZ SCCL por un defectuoso funcionamiento de la puerta de acceso que, según la apelante demandante, se cerró de forma sorpresiva al paso del mismo y le golpeó, desestabilizando y haciéndole caer al suelo produciéndose las lesiones por las que se reclama, o bien si, como defienden las demandadas y ahora apeladas, la caída del Sr. Borja no se produjo como consecuencia del funcionamiento de la puerta de entrada, sino que fue una caída casual y que derivó de los propios antecedentes patológicos del lesionado que le generaban dificultades para la deambulación.

En la Sentencia apelada se estima que no se acredita ninguna relación causal entre la caída y el funcionamiento de la puerta de entrada, y por la apelante se alega que se incurre en un error de la valoración de la prueba por el Órgano a quo, de modo que debe examinarse en esta alzada si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la Juez de instancia.

En nuestro sistema procesal, conforme al art 456 LECivil, en la segunda instancia se permite, con determinadas limitaciones (la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación), que el Tribunal superior u Órgano ad quem pueda revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (STS nº 746 de 22 de 12 de 2015, que cita a la STC 212/2000, de 18 de septiembre).

No obstante lo anterior, se debe tomar como punto de partida el reiterado criterio mantenido por esta Sala civil de la Audiencia Provincial en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.

Tras la entrada en vigor de la LECivil 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, esta Sala ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, debemos concluir que no cabe compartir las alegaciones del recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la Juez de primera instancia, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

En efecto, tal y como se explicita en la fundamentación de la Sentencia impugnada, no se ha aportado a los autos ningún testigo de la caída, ni directo ni indirecto: En el caso de la testigo cajera del supermercado la misma reconoce que no vio lo sucedido porque en ese momento había mucha gente en el establecimiento y no miraba a la zona de salida, y solo supo que alguien se había caído pero desconoce la causa, declarando que nadie le contó después tampoco cómo se había caído el Sr. Borja . De la declaración de los Peritos médicos solo resulta que las lesiones del perjudicado son compatibles con una caída al suelo, pero no aparece ningún dato referente a las lesiones que las relacione con haber sido golpeado o desestabilizado por las puertas automáticas del supermercado, y tampoco consta en los informes médicos. La apelante manifiesta en su escrito que no se le permitió practicar una prueba testifical en el juicio de forma indebida, pero no ha solicitado su realización en segunda instancia. Y por otro lado, hay que considerar, como lo hace la Sentencia recurrida, que el Sr. Borja , de 77 años de edad, conforme al dictamen del Perito judicial (folio 103 de los autos), padecía artrodesis en cadera izquierda, coxartrosis en cadera derecha, espondilitis anquilosante avanzada y osteoporosis, ' todo lo cual comportaba una deambulación dificultosa, con debilidad muscular y facilidad de caídas frecuentes', precisando de soporte para la bipedestación y deambulación, reconociéndose por la actora que usaba un bastón; y explicando la testigo cajera que en los 11 años que llevaba trabajando en el supermercado nadie se había accidentado como consecuencia del mal funcionamiento de la puerta de acceso, y que se realizaban periódicamente revisiones, indicando que mucho tiempo después se cambió la puerta pero por cuestiones de la marca del supermercado y no relacionadas con su funcionamiento.

De suerte que estimamos que las conclusiones del juzgador a quo son conformes con el resultado que arroja la prueba practicada, sin que puedan reputarse ni ilógicas ni arbitrarias a la luz de dicha prueba.



CUARTO.- Tomando como presupuesto lo anterior, esto es, que ha quedado acreditada la caída del Sr.

Borja en las instalaciones del supermercado regentado por la apelada, pero no que cayera como consecuencia de ser golpeado por la puerta de acceso desde la calle o porque se creara alguna situación especial de riesgo imputable a la Entidad que regenta el supermercado (derrame de un líquido, existencia de un obstáculo a la deambulación no previsible...), debemos estimar que estamos en un ámbito de la vida y de las relaciones jurídicas en las que no cabe apreciar que concurra una actividad de riesgo (y por ello, no existe una inversión de la carga probatoria), y hay que tener en consideración también la doctrina jurisprudencial relativa a los 'riesgos generales de la vida' que se aplica acertadamente en la Sentencia de instancia recurrida. A tal respecto se viene entendiendo que el comportamiento humano o las actividades de la vida de forma general entrañan la existencia de unos pequeños riesgos que se encuadran en el 'riesgo general de la vida', de modo que las personas deben conducirse al realizar dichas actividades (así por ejemplo, deambular) con un mínimo de cuidado y atención.

En este sentido la STS nº 194 de 2 de marzo de 2006 (rec. 2654/1999) indica: ' las circunstancias concurrentes impiden la imputación objetiva a la empresa demandada del daño producido, pues como destaca la STS de 11 de noviembre de 2005 , necesariamente el comportamiento humano, en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia) implica soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso, por lo que, cuando se aprecia dicha omisión, como ocurre en el caso examinado en función de las circunstancias que se acaban de destacar de visibilidad de los trabajadores y previo paso de la accidentada por la misma zona, cabe, bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención'. Con el mismo criterio cabe citar la Sentencia de esta Sala civil nº 18 de 18 de enero del 2012 (rec. 580/2010).

La STS nº 385 de 31 de mayo de 2011 (rec. 2037/2007), que se refiere a un supuesto de responsabilidad extracontractual, realiza un resumen de esta doctrina sobre los riesgos ordinarios de la vida, explicando: ' B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ).

En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización) D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

Por último, con el mismo criterio en esta materia debemos hacer mención nuevamente a la Sentencia de esta Sala civil nº 22 de 12 de enero de 2018 (rec. 775/2016), y en parecidos términos a nuestra Sentencia nº 363 de 27 de julio de 2016 (rec. 102/2016), en la que consideramos que ' Para resolver el supuesto de autos no hay que olvidar, tal y como establece la resolución recurrida, que en ningún caso estamos ante un supuesto en que pueda entrar en juego la responsabilidad por riesgo, ni la inversión de la carga de la prueba.

Estamos ante una caída al salir de un establecimiento que por sí no determina riesgo alguno, por lo que es precisa la existencia de una prueba terminante sobre el 'como' y el 'porqué' de la caída, al constituir elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. La prueba del nexo causal, requisito al que, como hemos dicho, no alcanza la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor.

De un análisis de la Jurisprudencia del TS y de la doctrina contenida en sentencias de las Audiencias Provinciales y de esta Sala, se desprende, en supuestos análogos al de autos y en consonancia con la doctrina general en materia de responsabilidad contractual y extracontractual, que: 1º/ No es suficiente con que se cause un daño en el ámbito de un establecimiento comercial, de hostelería o de ocio para que de manera automática haya de responder el titular de la explotación, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación.

2º/ La prueba de la existencia de un factor generador del daño corre a cargo de la parte actora, pues el comercio o local de hostelería u ocio no es una fuente de daños ni implica alguna suerte de elemento peligroso capaz de producir una situación de riesgo que permita hacer entrar en juego lo que la doctrina llama responsabilidad por riesgo en la interpretación del Art 1902, para presumir la culpa o negligencia de quien lo crea y se aprovecha de las ventajas que le proporciona, característica en los supuestos de resultados dañosos originados con ocasión de actividades objetivamente peligrosas como por ejemplo la circulación de vehículos de motor. Esto es, el principio de inversión de la carga de la prueba no se produce en todos los supuestos de culpa extracontractual pues existen actividades, como la de autos, que por sí no generan un riesgo susceptible de llegar a objetivar la responsabilidad y en los que se mantiene el principio general de la carga de la prueba del Art 217 de la LEC que impiden presumir la culpa o negligencia.

En definitiva la teoría del riesgo no es aplicable a situaciones de una vida normal en que recobra toda su virtualidad la interpretación del Art 1902 del CC , careciendo de aplicación cuando se trata del ejercicio de una actividad inocua y totalmente desprovista de peligrosidad alguna, en que la culpabilidad recobra su nunca perdida, aunque sí atenuada, virtualidad configuradora de la responsabilidad aquiliana ( SSTS 9 de julio de 1994 y 22 de noviembre de 1995 ). Entre estos supuestos de actividades no peligrosas sino de ordinario inmunes al riesgo se encuentra la situación sufrida por la actora pues la mera asistencia a un establecimiento comercial para comprar es un acto inocuo y totalmente desprovisto de amenazas a la integridad física.' Considerando los argumentos expuestos, debe estimarse que tanto la valoración de la prueba realizada por la Sentencia de instancia, y su conclusión sobre los datos fácticos concurrentes en este caso, como la aplicación de las normas y doctrina jurisprudencial referente a la responsabilidad civil, a las reglas de la carga de la prueba y a los supuestos de inversión de la misma, así como la relativa a los riesgos generales de la vida, es totalmente correcta, sin que sea imputable en este caso a la Entidad que regenta el supermercado las consecuencias de la caída del esposo de la apelante. Por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia apelada.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación, conforme al art. 398 con relación al art. 394 LECivil, comporta la imposición de las costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por Dña. Estefanía contra la Sentencia nº 11/2017 de 23 de febrero de 2017 dictada por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balaguer en el Juicio Ordinario nº 145/2016, y CONFIRMAMOS la citada Resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Los Magistrados :
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