Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 424/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 760/2018 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 424/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100426
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8180
Núm. Roj: SAP B 8180/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120188013754
Recurso de apelación 760/2018 -B
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 92/2018
Parte recurrente/Solicitante: Pilar
Procurador/a: Juan-Manuel Bach Ferre
Abogado/a: Antoni Diaz González
Parte recurrida: DIRECCION002 , OCUPANTES C/ DIRECCION001 NUM000 ESC. NUM001
NUM002 NUM003 , DIRECCION000
Procurador/a: Josep Mª Bort Caldes
Abogado/a: SANTIAGO VENTALLÓ GARCÍA
SENTENCIA Nº 424/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
Don Josep Mª Bachs i Estany (Presidente)
Doña María del Mar Alonso Martínez
Don Antonio Jose Martinez Cendan (Ponente)
En Barcelona, a 26 de junio de 2019.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio verbal
núm. 92/2018, sobre efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, seguido
ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , por demanda de DIRECCION002 ., bajo
la representación procesal del procurador don Josep Mª Bort Caldes y con defensa letrada de don Santiago
Ventallo García, contra los IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en calle DIRECCION001 , NUM000
, esc. NUM001 , NUM002 NUM003 , de DIRECCION000 , no comparecidos, y contra doña Pilar , bajo
la representación procesal del procurador don Juan Manuel Bach Ferre y con defensa letrada de don Antoni
Díaz González, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandada comparecida
contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 17 de julio de 2018.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio Jose Martinez Cendan, que actúa
como ponente.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio verbal núm. 92/2018, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia el día 17 de julio de 2018, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada en nombre y representación de DIRECCION002 . y, en consecuencia, condenar a la demandada, LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN EL Nº NUM000 ,ESC NUM001 , NUM002 NUM003 , DE LA CALLE DIRECCION001 DE DIRECCION000 y Dña. Pilar , a reponer y respetar el derecho de propiedad de los demandantes sobre la finca sita en el número NUM000 , Esc NUM001 , NUM002 NUM003 , de la DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION000 , así como a que se abstenga de obstaculizar la legítima posesión de la finca indicada por sus propietarios. Los demandados deberán desalojar inmediatamente la reseñada finca y dejarla libre y a disposición de los demandantes. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada '.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución la representación de la Sra. Pilar interpuso recurso de apelación invocando: 1) falta de legitimación activa e inadecuación del procedimiento, entendiendo que el procedimiento a seguir debía ser el establecido para el juicio verbal de desahucio por precario del art. 250.1.2 de la LEC ; 2) inaplicación de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión social, dado que reside en la vivienda desde hace más de tres años con su hijo menor de edad, siendo preceptora de una renta mínima de inserción y habiendo interesado una vivienda de protección oficial.
La parte demandante se opuso al recurso interpuesto de contrario.
A continuación las partes fueron emplazadas ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 19 de junio de 2019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del litigio.
DIRECCION002 . formuló demanda de juicio verbal en ejercicio de una acción para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad contra los ocupantes de la vivienda de su titularidad, sita en DIRECCION000 , calle DIRECCION001 , NUM000 , esc. NUM001 , NUM002 NUM003 .
La Sra. Pilar , tras interesar el beneficio de justicia gratuita, se personó en las actuaciones y presentó escrito de contestación, excepcionando la inadecuación de procedimiento y la residencia en la vivienda desde el año 2014, sin posibilidad de acceder al uso legítimo de otra vivienda por carecer de ingresos.
El Juzgado desestimó la excepción en el acto de juicio, con formulación de protesta por la defensa de la Sra. Pilar , y dictó sentencia estimando la demanda al no haber acreditado la demandada justo título para continuar en la posesión.
La Sra. Pilar interpone el presente recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de contestación de la demanda.
SEGUNDO.-Falta de legitimación activa e inadecuación del procedimiento.
Entiende la apelante que el procedimiento a seguir debía ser el establecido para el juicio verbal de desahucio por precario del art. 250.1.2 de la LEC .
El motivo es desestimado.
Como razonó el Juez ad quo en el acto de la vista, de entre los diversos cauces procesales de los que dispone el actor, la vía escogida por la actora no es sino la que expresamente se reconoce a los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, que tiene su antecedente inmediato en el procedimiento previsto en el art. 41 LH , es la consecuencia procesal del principio de legitimación registral que se consagra en el art. 38 LH , conforme al cual se presume iuris tantum que los derechos reales existen y pertenecen a quien en ellos aparece como titular en la forma que determina el asiento respectivo, así como ese titular tiene la posesión de los mismos. No es posesorio, sino que facilita al titular de un derecho inscrito en el Registro de la Propiedad una vía privilegiada cuando ejercita acciones reales derivadas de la inscripción contra quienes sin título inscrito o con título insuficiente se oponen o perturban su derecho, los cuales para oponerse a las pretensiones del actor han de ceñirse a los estrictos motivos del art. 444.2 LEC .
TERCERO.- Inaplicación de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión social.
Argumenta la Sra. Pilar que reside en la vivienda desde hace más de tres años con su hijo menor de edad, siendo preceptora de una renta mínima de inserción, y que ha interesado en los servicios sociales del Ayuntamiento la concesión de una vivienda de protección oficial, circunstancias que determinan la infracción de la sentencia de la disposición legal citada.
El motivo también es desestimado.
Recordemos que la oposición del demandado está limitada a las causas previstas en el artículo 444.2 LEC , que señala como tales: '1º. Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2º. Poseer el demandado la finca o disfrutar del derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3º. Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4º. No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado' .
La ocupación sin título de la Sra. Pilar resulta evidente. Aunque no resulta exigible en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que se opone, en el presente caso no nos encontramos ante una causa de oposición válida para enervar la tutela interesada. Los documentos aportados carecen de toda virtualidad para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala, para impedir la protección del derecho de propiedad interesada por su titular registral y para enervar la acción entablada, como así se aprecia en la sentencia apelada, que por ello no incurre en error valorativo de la prueba, ni infracción alguna. Además, ninguna disposición legal obliga a la actora, propietaria de la vivienda, a tolerar la ocupación por las circunstancias familiares y económicas que se citan en el recurso, al mencionar que están a la espera de una vivienda social.
CUARTO.- Costas y depósito para recurrir.
Por todo ello deberá desestimarse el recurso, con expresa imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , en relación al art. 394.1 de la misma norma .
Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la pérdida del depósito si se hubiera constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1 º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Pilar contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2018, dictada en el juicio verbal núm. 92/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 .2 º Confirmar la indicada resolución.
3 º Imponer a la apelante las costas procesales causadas en esta alzada y decretar la pérdida del depósito.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.

