Sentencia Civil Nº 424/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 424/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 330/2018 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA

Nº de sentencia: 424/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100400

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12634

Núm. Roj: SAP B 12634/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 330/2018 -A
Procedimiento ordinario 993/2015
Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona
SENTENCIA Nº 424/2019
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Barcelona, 24 de octubre de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario 993/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 49 de Barcelona, a
instancias de CATALANA OCCIDENTE SA frente a MAPFRE FAMILIAR SA, Fermín y Fermín , los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por MAPFRE FAMILIAR
SA y Fermín contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de diciembre de 2017.

Antecedentes

1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 2. ' ESTIMO la demanda interposada per CATALANA OCCIDENTE SA i formalitzada contra Fermín , Juan María i contra la companyia MAPFRE FAMILIAR SA i, en conseqüència. condemno als demandants a que paguin de forma conjunta i solidaria a l'actora la quantitat de 7.816,50 € més els interessos legals corresponents, condemnant-los també a les costes d'aquest procediment'.

3. Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación MAPFRE FAMILIAR SA y Fermín mediante escritos motivados de los que se dio traslado a la parte contraria que formularon oposición a los mismos. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2019.

4. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA

Fundamentos

5. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.

6. CATALANA OCCIDENTE SA reclama a MAPFRE FAMILIAR SA, Fermín y Juan María la cantidad de 7.816,50 € más intereses legales y costas.

7. Sintéticamente, funda su reclamación en el hecho que ejercita la acción de repetición prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro por la cantidad de 7.816,50 €, que satisfizo al propietario del piso NUM000 - NUM001 de la CALLE000 NUM002 de Barcelona, en virtud del contrato de seguro de daños que tenía concertado, en atención a los daños producidos en el referido inmueble, el 6 de abril de 2014, como consecuencia del incendio del piso NUM003 - NUM001 de la misma finca, del que era propietario Fermín , era arrendataria Juan María y era aseguradora de la responsabilidad civil MAPFRE FAMILIAR SA.

8. La demandada Juan María , arrendataria del NUM003 - NUM001 , no compareció y fue declarada en rebeldía 9. La demandada Fermín , propietaria del NUM003 - NUM001 , se opone a la demanda, en síntesis, señalando que no hay acción ni omisión negligente por su parte ya que el incendio tuvo como origen una 'base de enchufes' que puso la arrendataria, a la que conectó electrodomésticos de alta potencia lo que que causó un sobrecalentamiento de esta base de enchufes múltiples.

10. La demandada MAPFRE, aseguradora de la responsabilidad civil de Fermín , en síntesis, alega lo mismo que la propietaria y añade pluspetición ya que considera que no se ha descontado de la reparación los deméritos por el paso del tiempo ya que se ha valorado a valor a nuevo y no a valor real.

11. En el curso del procedimiento, recayó sentencia nº270/2017 de la Sec. 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que resolvió la reclamación a los codemandados comparecidos, que realizó la aseguradora del piso NUM001 - NUM001 de la misma finca, por el mismo siniestro, y en dicha sentencia se revocó la dictada en 1ª Instancia y se desestimó la demanda respecto de los codemandados comparecidos.

12. La sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda al considerar que existe una responsabilidad extracontractual del propietario de la vivienda en los daños causados, en tanto que considera que la instalación eléctrica del inmueble estaba en mal estado y aunque no fue un elemento desencadenante del incendio, sí que fue 'un elemento fundamental', asimismo considera que la aseguradora también asegura la responsabilidad civil aunque el inmueble se encuentre arrendado.

13. Frente dicha sentencia Fermín recurre alegando una errónea valoración de la prueba. Señala que no se han tenido en cuenta lo resuelto por la Audiencia Provincial de Barcelona respecto de los daños de otro piso por el mismo siniestro y que el responsable del siniestro es exclusivamente el arrendatario.

14. MAPFRE también recurre, alegando un error en la valoración de la prueba en consonancia con lo alegado por su asegurado, incide en que no fueron hechos controvertidos el estado de la vivienda ni su sobreocupación, y añade una errónea interpretación de la póliza en la medida que sólo asegura la responsabilidad civil de su asegurado y no la del arrendatario.



SEGUNDO.- INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA PERO NECESARIA ARMONÍA DE RESOLUCIONES 15. Debemos empezar por señalar que no podemos obviar que existe una sentencia de esta Audiencia Provincial (sentencia nº270/2017 de la Sec. 16ª) que aborda la responsabilidad de los demandados comparecidos respecto de este mismo siniestro en cuanto a los daños del piso NUM001 - NUM001 .

16. Ello no quiere decir que exista una prejudicialidad, ni una cosa juzgada, pero, evidentemente, o el resultado probatorio en este procedimiento arroja una resultado muy dispar y novedoso a lo que se probó en aquél, o la necesaria armonía de resoluciones supondrá mantener el mismo criterio de responsabilidad.

17. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº: 476/2016 de 13 de julio: ' La Audiencia no ha invocado ni aplicado la institución de la cosa juzgada material, en concreto la positiva o prejudicial. Tan solo ha considerado apropiados los argumentos expuestos por otra sección de la misma audiencia sobre un asunto cuya problemática jurídica, como se verá, coincide con la planteada en este litigio, invocando razones de congruencia (que deberá entenderse en el sentido de armonía entre distintas resoluciones judiciales, no como la congruencia exigida por el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de seguridad jurídica.

No se ha aplicado el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni la institución de la cosa juzgada que en el mismo se regula. Por tanto, no puede haberse cometido la infracción legal denunciada.' 18. Y es que no debe confundirse la cosa juzgada con la apreciación de los argumentos de otra sentencia a la que se hace referencia por tratarse de la misma problemática jurídica a fin de garantizar la seguridad jurídica y no ofrecer respuestas dispares a situaciones iguales.



TERCERO.- SOBRE EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA 19. Las recurrentes se alzan invocando que de la prueba practicada no resulta una responsabilidad del propietario sino únicamente del arrendatario.

20. De un nuevo, y definitivo, examen de la prueba practicada, se desprende que de las dos periciales que existen, únicamente aborda la causa del incendio la pericial de MAPFRE, que atribuye la causa del incendio al recalentamiento de una base de enchufes, o regleta, instalada por la arrendataria a la que conectó hasta tres electrodomésticos de alto consumo (cocina electrica, radiador y calentador termo).

21. Fue esa imprudencia de conectar tres electrodomésticos de alto consumo a una misma base de enchufes, o regleta, la que provocó el recalentamiento de dicha base de enchufes y el incendio de la misma, con independencia del estado del cuadro eléctrico general del piso y su instalación, porque esa no fue ni la causa, ni el origen del incendio.

22. La pericial de la demandante, es únicamente de valoración de los daños de su asegurado, sin entrar en las causas del incendio.

23. En estas circunstancias, no ha existido una prueba diferente a la practicada en el otro procedimiento previo que permita cuestionar las causa del incendio y su origen. En consecuencia el juez a quo ha realizado una valoración probatoria dispar sobre el origen y causa del incendio, con los mismos elementos probatorios que fueron valorados por la Audiencia Provincial para llegar a una conclusión distinta.

24. Por ello, deberemos hacer nuestros los propios razonamiento de la sentencia nº270/2017 de la Sec. 16ª de esta Audiencia que excluyen la responsabilidad del propietario, con la correlativa atribución de la responsabilidad, únicamente, al arrendatario poseedor del inmueble.

25. Como señala la referida sentencia, cuyos argumentos hacemos nuestros porque son plenamente aplicables al caso: ' Los preceptos invocados por la sentencia recurrida no pueden modificar los principios que se han expuesto. Evidentemente los propietarios de elementos privativos han de mantenerlos en buen estado y lo mismo los arrendadores respecto a la cosa arrendada. Pero de ahí no se sigue, como parece entender la sentencia recurrida, la responsabilidad de la propiedad por incendios ocurridos en el inmueble que posee y controla otro. No es preciso demostrar la negligencia del poseedor para eludir la responsabilidad del propietario, precisamente porque, como se ha dicho, los fuegos no comienzan sin más ni más, sino por una causa que, de acuerdo con principios de normalidad, es imputable a quien posee la cosa que se incendia.

Por eso no es exigible que se pruebe la negligencia de quien posee, sino que la misma se presume. Como lo normal es eso, que sea el poseedor quien tiene en su mano evitar el peligro de incendios, para excluir el principio de la responsabilidad exclusiva del poseedor hay que demostrar que incidió algún factor ajeno a él, como la deficiente conservación del inmueble por parte del propietario. De ahí que los preceptos que invoca la sentencia apelada no puedan conducir, a mi juicio, a entender responsable a la propietaria salvo prueba de la falta de cuidado del arrendatario.

En definitiva para que pueda ampararse la responsabilidad en el incumplimiento del artículo 553 - 38 del Código Civil de Catalunya o en el del 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos deberá demostrarse que el incendio comenzó por un defecto del continente del inmueble arrendado. Porque en general es el poseedor quien está en disposición de controlar la actividad en el interior del inmueble poseído y evitar, por tanto, la producción de incendios, siendo así que, cuando hay arrendamiento, el propietario no es poseedor.' ' 1.En nuestro caso la vivienda se encontraba arrendada a una hermana de la propietaria. De acuerdo con los informes aportados por la parte demandada, el incendio comenzó en un elemento del contenido del inmueble. En una regleta concretamente, aunque en este caso no hay la menor prueba de que la misma fuese proporcionada ni instalada por la propietaria demandada, lo cual ni siquiera se ha alegado. En la demanda no se niega que las cosas fuesen así. Se habla de que, según el informe pericial aportado, el incendio comenzó en el contenido de la vivienda. El dictamen pericial aportado con la demanda se remite, en cuanto a este punto, al parecer de los peritos de la propiedad y de la comunidad de propietarios.

En cualquier caso el fuego se inició en el interior de la vivienda y, de acuerdo con lo dicho, no puede imputarse la responsabilidad por lo ocurrido a la propietaria. Solo podría imputarse si el incendio hubiera tenido su origen en las instalaciones, o continente, de la vivienda, lo que no se ha alegado ni, menos, acreditado. No puede decirse por tanto que el fuego se debiese a falta de mantenimiento imputable a la propiedad.

2. De acuerdo con los datos revelados en los dictámenes periciales aportados por la parte demandada, en la vivienda había demasiados ocupantes. Esos dictámenes hablan de que había en la vivienda 5 camas individuales y 3 de matrimonio, para una superficie útil de 74 metros cuadrados según la descripción registral aportada. Por otra parte, la arrendataria era la hermana de la propietaria, que explicó en el juicio que su hermana vivía en la vivienda, aunque llevaba 2 años en China por razón de una enfermedad. Es posible que la referencia a los 2 años fuese errónea. Es algo un tanto extraño y podría haberse tratado de 2 meses, como se le manifestó al perito D. Eloy , según consta en la página 2 de su dictamen.

La cuestión que se plantea es si estas circunstancias han de acarrear la responsabilidad de la propietaria demandada. Desde luego no sería en absoluto descabellado afirmar tal responsabilidad si el propietario de una vivienda arrendada conoce que es utilizada de forma inadecuada, por ejemplo alojando a muchas personas, y no toma ninguna medida para impedir dicho uso. Podemos sospechar que, siendo la propietaria hermana de la arrendataria, la primera debía conocer lo que ocurría. Pero se trataría solo de una conjetura, en la que no puede fundarse la responsabilidad de las demandadas. Sobre todo cuando el tema de la sobreocupación no fue tema controvertido. De hecho la juez lo excluyó del debate porque no se había alegado en la demanda.

Por consiguiente la vivienda estaba arrendada a una hermana de la propietaria demandada. Esta no tenía la posesión de la vivienda y no puede ser llamada a responder como es llamado todo poseedor de un inmueble en el que comienza un incendio.

No se ha discutido que el fuego comenzó en el contenido de la vivienda.

No hay ninguna prueba que permita suponer que en ese inicio del fuego tuviera alguna influencia el estado de la instalación eléctrica. Todo indica que fue el uso que hicieron los ocupantes de esa instalación lo que desencadenó el fuego.

Por tanto no puede imputarse el origen del siniestro a deficiente cuidado por la propietaria de las instalaciones de la vivienda.

Por otra parte, no podemos afirmar que la propietaria demandada conociese la sobreocupación de la vivienda.

De todo ello se desprende que no hay base para afirmar la responsabilidad de las demandadas, por lo que procede estimar el recurso y desestimar la demanda.' 26. Consecuentemente, también en este caso, procede estimar los recursos interpuestos y desestimar la demanda frente a los recurrentes, manteniendo la condena a la arrendataria demandada.



TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.

27. En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación de los recursos presentados determina que no se impondrán a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC ) así como la devolución del depósito a los recurrentes, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

28. En cuanto a las costas de primera instancia, por no ser recurrida, se mantiene la condena en costas a Juan María , entendiendo, respecto de la desestimación de la demanda en cuanto a MAPFRE FAMILIAR SA y Fermín , que existen dudas de hecho que justifican su no imposición a la demandante.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por MAPFRE FAMILIAR SA y Fermín contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2017, dictada en el Juicio Ordinario 993/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 49 de Barcelona y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de que: ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda interpuesta por CATALANA OCCIDENTE SA contra Fermín , Juan María y MAPFRE FAMILIAR SA y condenamos a Juan María a pagar a la demandante la cantidad de 7.816,50 €, más los intereses legales correspondientes y las costas devengadas en 1ª Instancia; y se desestima la demanda contra MAPFRE FAMILIAR SA y Fermín , sin imposición de costas de la 1ª Instancia y de la apelación, devengadas respecto de éstos, a ninguna de las partes.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Pronuncia y firma esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados
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