Sentencia CIVIL Nº 424/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 424/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 605/2018 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 424/2019

Núm. Cendoj: 38038370032019100439

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2385

Núm. Roj: SAP TF 2385:2019


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000605/2018

NIG: 3803641120160000481

Resolución:Sentencia 000424/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000183/2016-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de San Sebastián de la Gomera

Demandado: Comunidad de Propietarios del Edificio Sito en C/ DIRECCION000 (actual NUM000)

Apelado: Magdalena; Abogado: Olga De Luque Sollheim; Procurador: Maria Del Carmen Toledo Mendez

Apelado: Imanol; Abogado: Olga De Luque Sollheim; Procurador: Maria Del Carmen Toledo Mendez

Apelante: Nuria; Abogado: Raquel Ramallo Fariña; Procurador: Humberto Montelongo Delgado

Apelante: Julio; Abogado: Raquel Ramallo Fariña; Procurador: Humberto Montelongo Delgado

Apelante: Raimunda; Abogado: Raquel Ramallo Fariña; Procurador: Humberto Montelongo Delgado

Apelante: Luis; Abogado: Raquel Ramallo Fariña; Procurador: Humberto Montelongo Delgado

SENTENCIA

Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Doña Macarena González Delgado

Magistradas:

Doña María del Carmen Padilla Márquez

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas antes reseñadas, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de San Sebastián de la Gomera, en los autos número 183/2016, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como actora o demandante, por Doña Magdalena y Don Imanol, representados ambos por la Procuradora Doña María del Carmen Toledo Méndez, y asistidos por la Letrada Doña Olga de Luque Söllheim; contra Doña Nuria, Don Julio y la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la DIRECCION000, nº NUM000, compuesta por las fincas registrales NUM001 y NUM002 (siendo copropietarios los dos últimos citados y Don Luis y Doña Raimunda), representados todos ellos por el Procurador Don Humberto Montelongo Delgado y asistidos por la Letrada Doña Raquel Ramallo Fariña; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Sra. Doña María Lourdes Goya Ravelo, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de San Sebastián de la Gomera, dictó sentencia, de fecha 7 de junio de 2018, y número 101/2018, en cuya parte dispositiva o Fallo se establece:

'1.- Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Toledo Méndez, en nombre y representación de Dª Magdalena y D. Imanol, contra Dª Nuria, D. Julio, y contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en C/ DIRECCION000 n.º NUM000, compuesta por las fincas registrales NUM001 y NUM002 y en su consecuencia;

A.- Se declara que la finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad de La Gomera Urbana: Edificio de dos plantas, destinadas a vivienda en DIRECCION000, número NUM000, en el término municipal de San Sebastián de La Gomera, que se levanta sobre un solar de cuatrocientos diecisiete metros cuadrados 417m2, y que tiene una superficie total construida de ciento noventa y cuatro metros (194m2), de los cuales ciento catorce metros (114m2) son a planta baja, que es la superficie que ocupa en la totalidad de la parcela y ochenta metros cuadrados (80m2) a planta alta. Linda: Frente u Oeste, y Fondo o Este, con La Pista; Norte o izquierda, con parcela catastral número NUM004, propiedad de D. Cirilo y Sur o Derecha, con parcela catastral número NUM005, propiedad de D. Julio; y en su consecuencia declaro que esta pertenece a los actores en la forma que se desprende de su título de propiedad constituido por la escritura de compraventa de 15 de diciembre de 2014, otorgada por la Notaria Dª Emilia Cuenca Cuenca, con número de Protocolo 1.399.

B.- Así mismo declaro que la ubicación y delimitación de la finca de los actores se corresponde con la delimitación gráfica indicada en el Informe Pericial del Ingeniero de Edificación D. Eloy y con la Base Gráfica de la finca NUM003 del Registro de la Propiedad.

C.- Así mismo condeno a los demandados, D. Julio y Dª Nuria a esta y pasar por tal declaración y a abstenerse a realizar actuación ninguna que implique directa o indirectamente el desconocimiento de dicho dominio.

D.- Del mismo modo declaro que la propiedad de los demandantes no está gravada con servidumbre de luces y vistas y condeno a los demandados a realizar las obras pertinentes a fin de que se impidan las vistas desde la fachada lateral del inmueble propiedad de los demandados sobre el predio de los demandantes.

E. Al estimarse íntegramente la demanda principal, se imponen las costas de este procedimiento a los demandados.

2.- Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional, absolviendo a la actora-demandada de reconvención de los pedimentos de la demandada reconvencional, con la imposición de las costas a esta última al haberse desestimado todos sus pedimentos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, ante su Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firma, Dª MARÍA LOURDES GOYA RAVELO, JUEZ del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de San Sebastián de La Gomera y de su partido judicial de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia; doy fe.'.

SEGUNDO.- Notificada la indicada sentencia a las partes en legal forma, la representación de los demandados Don Julio, Doña Nuria, Don Luis y Doña Raimunda interpuso recurso de apelación, evacuándose el correspondiente traslado a la parte contraria -actora-, que presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente rollo y se designó Ponente.

Las partes apelante y apelada se personaron por medio de los mismos profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.

Para deliberación, votación y fallo el día once de septiembre del corriente año 2019, habiendo continuado la primera en varias sesiones, quedando finalmente los autos pendientes del dictado de la presente resolución en fecha 27 de noviembre de 2019.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia estima en su integridad la demanda principal, declarando que la finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad de La Gomera -que describe- pertenece a los actores en la forma que se desprende de su título de propiedad, a saber, la escritura de compraventa de 15 de diciembre de 2014, otorgada por la Notaria Doña Emilia Cuenca Cuenca, con número de Protocolo 1.399; asimismo declara que la ubicación y delimitación de la finca de los actores se corresponde con la delimitación gráfica indicada en el informe pericial del ingeniero de edificación Don Eloy y con la base gráfica de la finca NUM003 antes mencionada; condena también a los demandados, Don Julio y Doña Nuria a estas y pasar por tal declaración y a abstenerse a realizar actuación ninguna que implique directa o indirectamente el desconocimiento de dicho dominio; igualmente declara que la propiedad de los aludidos actores no está gravada con servidumbre de luces y vistas, condenando a los demandados a realizar las obras pertinentes a fin de que se impidan las vistas desde la fachada lateral del inmueble propiedad de estos últimos sobre el predio de los actores; impone las costas del procedimiento a los demandados. De otro lado, desestima en su integridad la demanda reconvencional, absolviendo a la parte actora, demandada de reconvención, de los pedimentos efectuados en dicha demanda, con imposición de las costas a esta última al haberse desestimado todos sus pedimentos. Resuelve en primer lugar la juzgadora de la instancia, rechazándolas, las excepciones procesales planteadas por la demandada, actora reconvencional y ahora apelante, cuales fueron la falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de la que forman parte los cuatro demandados, en cuanto a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, estimando asimismo inexistente un litisconsorcio pasivo necesario; el defecto en el modo de proponer la demanda; la falta de legitimación activa respecto de las dos acciones ejercitadas -declarativa del dominio y negatoria de luces y vistas-; y la acumulación indebida de las acciones. Respecto del fondo de la litis, entiende probados los hechos de la demanda y, en particular, los requisitos para la prosperabilidad de las dos citadas acciones. En cuanto a la demanda reconvencional, mediante la que se ejercita también una acción declarativa del dominio, en este caso, en favor de los codemandados Don Julio y Doña Nuria, respecto de la finca registral NUM006 de San Sebastián de La Gomera, con la ubicación y delimitación de la misma que se corresponde con la delimitación gráfica indicada en el informe pericial presentado por dicha parte actora reconvencional, concluye la juzgadora de la instancia que esta última parte no ha acreditado los hechos en los que sustenta dicha reconvención.

Frente a la reseñada sentencia se alzan los antes mencionados demandados, pretendiendo su revocación, la estimación íntegra de la demanda reconvencional y la desestimación de la demanda principal. Como fundamentos del recurso, la indicada parte aquí apelante, de modo previo destaca una serie de defectos formales de la sentencia, si bien indica que no varían el resultado adoptado. Seguidamente impugna el fundamento de derecho primero, desestimatorio de las cuatro excepciones por dicha parte apelante planteadas al contestar a la demanda, mostrando su disconformidad con esa desestimación, y entendiendo que existe error en la aplicación del derecho, exponiendo con más detenimiento los argumentos en los que sustenta esta consideración. A continuación, impugna la hoy apelante los fundamentos de derecho segundo, tercero, cuarto, quinto (referidos a la estimación de la demanda principal), sexto (referido a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas; en este extremo, destaca la apelante la falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Propietarios demandada por no pertenecer a ésta la azotea, ya que no es zona común, pues el sobrevuelo forma parte de la propiedad de Don Julio y Doña Nuria) y, por último, el séptimo (respecto a la desestimación de la demanda reconvencional), alegando la existencia de error en la valoración probatoria y en la aplicación del derecho y jurisprudencia, e indicando las razones en las que apoya tales impugnaciones.

La parte actora, demandada reconvencional y aquí parte apelada, se opone al recurso, pretendiendo su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con condena en costas y todos los pronunciamientos favorables a la misma, todo ello con cuanto más fuese procedente en derecho. Muestra su acuerdo con la aludida sentencia y rebate las alegaciones del recurso. En primer lugar, pone de manifiesto la irrelevancia de los defectos formales de la mencionada sentencia referidos por la parte apelante, por no causar indefensión a ésta. En cuanto a la impugnación de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, estima correcta la desestimación de las excepciones planteadas por la hoy apelante al contestar a la demanda principal, y niega el error en la valoración probatoria y en la aplicación del Derecho invocados en el recurso, señalando en relación a cada una de las impugnaciones los argumentos en los que se basa para refutar los aducidos por la hoy apelante.

SEGUNDO.- La revisión de todo lo actuado, con visionado de la grabación de la vista oral del juicio y con ponderación de todas las pruebas obrantes en los autos, incluida la testifical practicada en el aludido acto, pone de manifiesto la plena conformidad a derecho de la sentencia apelada, coincidiendo totalmente este Tribunal la valoración probatoria realizada en la precedente instancia por la juzgadora de la instancia, de un modo conjunto y con pleno ajuste a las reglas de la lógica y de la sana crítica, sin ningún atisbo de irrazonabilidad ni de arbitrariedad, y compartiendo en su integridad, la aplicación del Derecho y de la jurisprudencia llevada a cabo por dicha juzgadora, aceptándose plenamente, en consecuencia, los fundamentos de derecho de la expresada resolución, por reputarse acertados y suficientes por sí mismos para el rechazo de la pretensión revocatoria de la parte hoy apelante, siendo innecesaria, por superflua al conocerlos las partes litigantes, la reproducción de la mencionada fundamentación en la presente resolución. De este modo, se acogen expresamente en esta alzada el ordinal primero de dichos fundamentos, que examina y resuelve - desestimándolas- las excepciones procesales planteadas por la parte ahora apelante; los ordinales segundo a quinto, respecto del estudio y resolución -estimatoria- de la acción declarativa del dominio ejercitada en la demanda principal; el ordinal sexto en cuanto a lo analizado y decidido -estimándola- sobre la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada por la parte actora principal, aquí apelada; el ordinal séptimo, en lo concerniente al examen y resolución - desestimatoria- de la acción declarativa del dominio ejercitada por vía reconvencional; y, por último, el ordinal octavo, en el que se resuelve sobre la imposición de las costas procesales de la primera instancia.

TERCERO.- Además de lo indicado en el precedente fundamento, y como mera adición a lo ya expuesto en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, conviene únicamente destacar en esta alzada, en lo concerniente a las alegaciones o argumentos esgrimidos en el recurso ( artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y de modo previo, la procedencia de rechazar, por su inexistencia y/o irrelevancia de los defectos meramente formales que se achacan a la aludida sentencia, y ello por cuanto en el documento que obra en los autos remitidos a esta Sala figura claramente el tipo de resolución dictada -sentencia- así como el número de la misma 101/2018, y aunque en el referido encabezamiento no figura ninguna referencia a la demanda reconvencional formulada por la parte aquí apelante, es patente que esta parte de la sentencia recurrida se limita, conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a referir la razón de inicio u objeto que dio lugar al presente procedimiento, y, en especial, a identificar a las partes en él intervinientes así como a los profesionales que las representan procesalmente y asisten jurídicamente, siendo en el segundo de los antecedentes de hecho donde se recoge, de modo conciso y claro, con ajuste lo prevenido en el apartado 2 del citado artículo 209, la formulación de la demanda reconvencional; en todo caso, ninguna de estas alegaciones previas resulta trascendente a los efectos del presente recurso de apelación, ya que además del hecho de que la parte apelante nada adujo sobre la eventual existencia del error material que más tarde puso de manifiesto al interponer su recurso, la propia naturaleza del mismo solo hubiera dado lugar a su subsanación en cualquier momento.

CUARTO.- Tampoco son acogibles los argumentos de la parte apelante para sostener nuevo en esta alzada las excepciones procesales que adujo en la precedente instancia, y ello, además de por lo que ya extensamente se establecido en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, por las razones que se precisan a continuación.

1. No aprecia este Tribunal la falta de legitimación pasiva de la Comunidad de propietarios invocada por la parte apelante respecto de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, con base en que dos de los componentes de la citada Comunidad, en concreto, Don Luis y Doña Raimunda carecen de la condición de propietarios del sobrevuelo o azotea sobre la que la parte apelada planteó la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. Y es que no pueden obviarse las características del derecho de vuelo, puestas de manifiesto en la Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 11 de febrero de 2015, a saber: 'Es un derecho real en cosa ajena con vocación de ser un derecho perpetuo, que nace limitado para convertirse en una cotitularidad dominical. Su origen es una comunidad inicial que culmina necesariamente en un régimen de propiedad horizontal.

Es un derecho que no puede pertenecer al propietario del suelo, de lo contrario nos encontraríamos con una simple facultad del dominio. Por tanto, el derecho de vuelo sólo puede nacer por transmisión a un tercero o por reserva al tiempo de enajenar el edificio o parte de él.

Es un derecho cuyo ejercicio comporta necesariamente una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, que podrá llevar a término por sí solo el titular de tal derecho si se le atribuye al constituirse éste, sin que sea necesario el concurso del resto de los propietarios del inmueble, tanto para ejercitarlo como para reflejar, documentalmente, las modificaciones que el ejercicio de tal derecho necesariamente ha de comportar en el título constitutivo, siempre que se realice dentro de los límites legalmente establecidos.

Es un derecho que tiene dos fases, como se ha dicho: en la primera fase, el titular tiene derecho a construir una o más plantas dentro de las limitaciones urbanísticas. En la segunda fase, el titular adquiere la propiedad de lo construido y no hay duda de que es éste es un derecho perpetuo'.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2009, nº 389/2009, indica ' La posibilidad de que en el momento de la formación de la propiedad horizontal el Promotor o el propietario inicial del edificio se reserven en el título constitutivo o en los Estatutos del mismo ciertos elementos en principio comunes de la finca para su construcción posterior, como es el suelo y el vuelo, es algo admitido en la doctrina y en la jurisprudencia, con alguna excepción, como la contenida en la sentencia de 10 de mayo de 1999. Su regulación aparece en el artículo 16.2 del Reglamento Hipotecario, única norma dedicada al derecho de sobreelevación (si bien tiene como finalidad la fijación de su contenido a efectos de su publicidad en el Registro de la Propiedad), junto con la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a derechos reales, cuyo artículo 553-13 reconoce la validez de la constitución o la reserva expresa del derecho a sobreelevar, subedificar o edificar en el mismo solar del edificio a favor de los promotores o de terceras personas siempre que se establezca en el título de constitución en cláusula separada y específica de acuerdo con el artículo 567.2 (número máximo de plantas; cuotas de participación; plazo para su ejercicio; precio o contraprestación, si procede...). Su inclusión en el título constitutivo o en los Estatutos hace innecesario adoptar acuerdo alguno de la Comunidad de Propietarios que facilite su ejercicio posterior por parte del titular del derecho puesto que no se modifica el Título, desde el momento en que la facultad de llevarla a término -por sí solo- está claramente atribuida en el mismo.

Ahora bien, este no es realmente el problema que plantea la reserva (al margen de la conveniencia de su limitación o, en su caso, de una adecuada regulación). Lo esencial de este derecho radica en los requisitos que impone su especial naturaleza para que produzca el efecto jurídico real pues una cosa es que la voluntad del Promotor o propietario único sirva para organizar el régimen jurídico propio de un inmueble sujeto al régimen de la Propiedad Horizontal, y otra distinta la creación de un derecho real de características propias, como es el que resulta de la reserva, que trasciende a quienes, con la compra posterior, van a ser a ser sus nuevos propietarios. La naturaleza misma del derecho, limitativo del dominio, consistente en la facultad de levantar nuevas construcciones en el edificio, excluye que pueda configurarse con absoluta generalidad. La actuación unilateral del Promotor o del propietario único o los pactos acerca del modo de construir, duración y demás requisitos que impone el artículo 16.2 del Reglamento Hipotecario forman el contenido real del derecho, por lo que tienen eficacia frente a terceros, que deben tener conocimiento de la exacta determinación de su naturaleza y extensión que, por otra parte, se inscribe en el Registro de la Propiedad, cumplidos los requisitos dimanantes de los principios de especialidad, cuya eficacia resulta determinante en todo el ámbito de los derechos reales.'. Pero es que, además, en este supuesto el derecho de vuelo no ha sido aún ejercitado, permaneciendo el edificio con la misma configuración que tenía al tiempo de constituirse el régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública de 30 de octubre de 2002 que obra en autos, sin perjuicio de la posibilidad del ejercicio de ese derecho en las condiciones y con los requisitos fijados en dicho título, siendo en todo caso la cubierta elemento común del edificio ( artículo 396 del Código Civil) sobre el que, caso de ejercerse el derecho, se elevarían las nuevas plantas (un máximo de dos, según la mencionada escritura 'conforme permitan las normas generales, reglamentarias y administrativas'), de modo que, en tanto no se haya producido la construcción de esas nuevas plantas, el indicado elemento común seguirá el régimen general recogido en el último precepto citado, estando legitimada pasivamente la Comunidad de propietarios, siendo procesalmente adecuado, al no estar la misma formalmente constituida, llamar a la litis, como así se ha hecho en el presente caso, a todos quienes ostentan la condición de propietarios en el edificio al que se refiere la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas .

2. Debe mantenerse asimismo el criterio de la juzgadora de la instancia en lo concerniente al rechazo de la excepción de defecto del modo de proponer la demanda, al haberse demandado a la comunidad de propietarios del edificio y a los Sres. Julio- Nuria respecto a la acción negatoria, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en caso de que no se efectuaran en el acto de la audiencia previa las aclaraciones y precisiones oportunas 'el tribunal solo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor (...) o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones'. Y, en el presente caso, no concurren tales circunstancias ya que hay claridad, de un lado, a la hora de saber contra quiénes se dirige la demanda, habiendo reconocido la propia parte aquí apelante en la audiencia previa que no se personó la comunidad de propietarios por no existir en el tráfico jurídico y que la misma está compuesta por cuatro personas -que son los que han intervenido en el presente procedimiento actuando en su condición de demandados, actores reconvinientes y ahora apelantes-, y, de otro lado, para conocer lo que en ella se pide en relación con ambas acciones, en lo que ahora interesa, con la negatoria de servidumbre de luces y vistas.

3. La improsperabilidad de las alegaciones en las que sustenta la apelante la excepción de falta de legitimación de la parte ahora apelada para el ejercicio de ambas acciones interpuestas (declarativa del dominio y negatoria de servidumbre), parte precisamente de que dicha falta de legitimación no se refiere realmente a la falta de legitimación 'ad processum', que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la ostenta quien tiene capacidad procesal, sino a la falta de legitimación 'ad causam', recogida en el artículo 10 de la citada ley procesal y respecto de la que el Tribunal Supremo tiene establecido, en sentencia, entre otras, de 21 de octubre de 2009, nº 690/2009, lo siguiente: ' Esta Sala ya declaró en sentencia de 3 junio 1988 que lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación «no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto»; y, más recientemente, en sentencia de 23 diciembre 2005, que la legitimación «consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material»; doctrina que comprende los conceptos de legitimación activa y pasiva, aunque específicamente se refiera a la primera, pues cuando se plantea el problema de la legitimación en relación con un proceso determinado lo que ha de resolverse es quién está habilitado para formular la pretensión y contra quién ha de dirigirse para que el juez pueda dictar una sentencia sobre el fondo, estimando o desestimando aquella pretensión.'; añadiendo la del mismo Alto Tribunal de 4 de diciembre de 2015, nº 696/2015: 'esta Sala (entre otras, SSTS de 13 de abril de 2011, rec. nº 1162/2007, y 17 de abril de 2015, rec. nº 611/2013, con cita de la STS de 30 de marzo de 2006) viene declarando que la legitimatio ad causam activa se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente, entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en las peticiones de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquella es de examen previo.

Por tanto, junto con su perspectiva procesal, la legitimación activa ad causam presenta también una dimensión sustantiva, circunstancia que ha llevado a esta sala a admitir su planteamiento en casación como cuestión de fondo (en este sentido, SSTS de 21 de noviembre de 2013, rec. Nº 1951/2011, 12 de marzo de 2012, rec. nº 1203/2008 -legitimación del perjudicado en accidente de tráfico-, y 15 de octubre de 2013, rec. nº 1268/2011-legitimación de la herencia yacente-) y que determina el rechazo del óbice de admisibilidad planteado y la procedencia de su examen de fondo.'. Por tanto, se considera correcta la desestimación por la juzgadora de la instancia de esta excepción -en su vertiente meramente procesal- en cuanto atiende al contenido de la relación jurídica concreta y a la posición que la parte aquí apelada invoca en su demanda principal respecto de las pretensiones en ella contenidas, con independencia del resultado de fondo -que se analizará con posterioridad-.

4. Por último, no se aprecia tampoco indebida acumulación de acciones, a tenor del artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por ser patente el vínculo o conexión existente entre el título o causa de pedir de la acción declarativa del dominio y el de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, en cuanto esta última precisa previamente el reconocimiento de la titularidad dominical de la parte apelada, conexión igualmente apreciable respecto de los sujetos frente a los que se ejercen, habida cuenta de la condición de todos ellos de copropietarios del edificio o inmueble colindante con aquel del que se insta la declaración de dominio a favor de dicha apelada, careciendo a tal efecto de relevancia el hecho de que no se encuentre constituida formalmente la comunidad de propietarios, como se reconoció de modo expreso por la hoy apelante en el acto de audiencia previa.

QUINTO.- Pasando a continuación a examinar las cuestiones del recurso atinentes a la acción declarativa de dominio ejercitada en la demanda principal, debe significarse que ningún error se advierte en la juzgadora de la instancia a la hora de llevar a cabo la valoración de las diferentes pruebas practicadas y obrante en autos, habiéndolo hecho de un modo conjunto, ponderando todos y cada uno de los resultados de aquéllas, con exposición detallada de los motivos de su razonamiento lógico-deductivo. Además, en relación con los informes periciales aportados por las partes litigantes, conviene recordar que la prueba pericial se valora de manera libre por el tribunal (así, el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'); reglas éstas que, como indica, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2000, nº 914/2000, no están codificadas y 'han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana'. De este modo, el tribunal no se encuentra vinculado por el contenido y sentido del dictamen, lo que, al mismo tiempo, implica que, a la hora de decidir si fundamenta o no -en todo o en parte- su fallo en los informes periciales, únicamente tiene como límite las antes mencionadas reglas de la sana crítica. Más en concreto, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 6 de abril de 2000, nº 362/2000 establece que 'Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como mas objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericias concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas.'. En definitiva, la prueba pericial es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la 'valoración conjunta de la prueba', pudiendo el juzgador, tras analizarla y examinarla, prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial, razonando el por qué de esa decisión, o bien, de existir varios, aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, a la emisión de los informes bajo los principios de inmediación y contradicción, etc. En cuanto a los informes periciales obtenidos fuera del proceso, el Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otras, en sentencia de 20 de julio de 2016, nº 506/2016, tiene establecido: 'La nueva LEC otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, por lo que, como recordaba la sentencia de 15 de diciembre de 2015, Rc. 2006/2013, las partes «[...] en virtud del principio dispositivo y derogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria». En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso «valorar» el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la «sana critica», y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.'.

En el presente caso, debe permanecer invariable la conclusión de la juzgadora de la instancia sobre la demostración por la parte actora principal, aquí apelada, de todos los requisitos precisos para el éxito de la acción declarativa de dominio por la misma ejercitada, cuales son el título que justifica la adquisición del inmueble objeto de controversia por dicha parte, unido al modo o tradición (escritura pública de aceptación, adjudicación de herencia y compraventa de 15 de diciembre de 2014, siendo la adquisición mediante compraventa), y la plena y exacta identificación de dicho inmueble, siendo clara la correspondencia entre dicho título y la realidad física en la que dicho inmueble se ubica. Las alegaciones del recurso tendentes a desvirtuar la correcta y atinada valoración probatoria de la juzgadora de la instancia deben fenecer en esta alzada, siendo claro que la referencia a la superficie de 117 m2 ocupada en su planta baja por el edificio -de dos plantas- existente en la finca urbana objeto de aquella compraventa no puede ser entendida como que tal superficie ocupe toda la parcela o solar, sino únicamente estos 117 m2 de una superficie total de 417 m2 que tiene dicha parcela. La realidad de esta última superficie ha sido plenamente justificada por la parte actora principal y apelada, como resulta del conjunto análisis de todos y cada uno de los medios de prueba practicadas en la litis, constatándose que de la historia registral de la finca de dicha parte que el aumento de cabida de su superficie -de 270 m2 a 417 m2- que tuvo lugar en el año 1999 no se produjo de un modo arbitrario ni ilícito sino por los cauces administrativos legalmente previstos (certificación del Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera de 25 de enero de 1999 -documento nº 13 de la demanda-, de la que resulta que 'tras la consulta de los archivos catastrales correspondientes al ejercicio de 1.989 y modificaciones posteriores', aparecía que la finca de referencia catastral NUM007, cuyo titular era entonces Don Luis Andrés -de quien trae causa la parte actora principal-, tenía una superficie de suelo de 417 m2 y una superficie construida de 194 m2, con una ocupación del suelo de 114 m2 y dos unidades de vivienda (de 114 y 80 m2), de modo que lo consignado en el año 1999 sobre la superficie total de la finca de los causantes de la actora principal se correspondía con los datos catastrales de aquella fecha (en la escritura pública de declaración de obra nueva concluida, de ampliación y reforma de casa y compraventa, de 6 de mayo de 1999, otorgada por el citado Sr. Luis Andrés y Don Juan Luis como vendedores y la Sra. Marcelina como vendedora, figuran unidos los documentos catastrales y fiscales relativos a la ampliación y compraventa, apareciendo en ellos como superficie de suelo 417 m2; datos los indicados recogidos posteriormente en el título adquisitivo de la parte hoy actora principal, del año 2014); el perito Sr. Pedro Miguel afirmó en la vista del juicio haber medido la finca de dicha parte, resultando de las conclusiones de su informe esa misma superficie de 417m2.

Frente a tales pruebas, la parte hoy apelante no ha aportado otras que permitan desvirtuarlas y corroborar los hechos obstativos por ella aducidos, no pudiendo, por ejemplo y en consonancia con lo ya indicado en la sentencia recurrida, otorgarse a la licencia municipal para vallado que esta parte solicitó y obtuvo en fecha 1 de diciembre de 2009 la interpretación que la misma pretende (documento nº 5 de la contestación a la demanda, que no de la demanda -como por mero error material se expresa en el segundo el antepenúltimo párrafo de la mencionada sentencia) respecto a la posesión inmediata que ella ostentaba de la zona o terreno objeto de controversia, por no figurar siquiera en ella el lugar por donde aquel vallado iba a discurrir ni tampoco que fuera a afectar a esa zona.

No existe ninguna prueba clara ni objetiva de que, como aduce la parte apelante, los bancales que conforman la zona controvertida estuvieran dedicados a la agricultura por Don Cirilo, abuelo de la codemandada apelante Sra. Nuria, ni menos aún que dicho señor los hubiera disfrutado y poseído a título de dueño de un modo pacífico.

Por otro lado, conectándose esta cuestión con las pretensiones de la demanda reconvencional, no hay tampoco una prueba que permita identificar plenamente la finca o inmueble que la parte hoy apelante pretende sea declarada de su propiedad, habiéndose puesto de manifiesto en la litis -y recogido en la sentencia apelada- la existencia de una serie de errores de ubicación, de cabida y de linderos que impiden estimar tal identificación, como son la determinación de resto -206 m2- tras la segregación de 144 m2 llevada a cabo por dicha parte apelante, siendo que, según resulta del tracto de la referida finca, la cabida de 350 m2 era solo aproximada, además de no constar de algún modo que se hubiera tenido en cuenta la superficie ocupada por la carretera o pista que en su día atravesaba la finca matriz (de una extensión superficial aproximadamente de unos 700 m2, según se indica en el documento de división de fecha 25 de octubre de 1980, unido como anexo 2 al informe pericial aportado por la hoy apelante) y que terminó constituyendo los linderos de las fincas resultantes de tal división, siendo una de esas fincas la adquirida poco más tarde, mediante escritura pública de 25 de febrero de 1981, por Don Julio y su esposa Doña Nuria.

Es más, tampoco puede considerarse que los linderos resultantes de la segregación efectuada por los últimos citados, en virtud de escritura pública de 30 de octubre de 2002, se correspondan con la finca de la que los mismos pretenden la declaración dominical a su favor en la forma señalada en la demanda reconvencional, es decir, incluyendo en ella la zona o terreno controvertido, al figurar precisamente Don Luis Andrés -junto con el Sr. Juan Luis- como colindante por la derecha de la finca de 144 m2 que en dicho documento público se segregaba, superficie ésta sobre cuya totalidad se levantó la edificación y cuyos linderos 'son los mismos que los del primitivo solar sobre el que se levanta, por lo que no se repiten' (según reza en la última escritura referida), por lo que es claro y patente que por ese lindero de la derecha no podía quedar como eventual resto alguna otra zona no edificada. De otro lado, según resulta de la documentación municipal relativa a la solicitud de licencia de segregación por el Sr. Julio (como son los Decretos 641/2001 y 199/02, dictados en base a la aportación de planos que no obran en los presentes autos) la superficie de la finca matriz que figuraba en tales planos era de 220,52 m2, siendo la escriturada de 350 m2, de modo que ya antes de la segregación era evidente que esta última superficie referida no se correspondía con la real, pese a lo cual se tomó este dato para determinar la cabida del resto de la finca tras la segregación. E igualmente, debe destacarse que en la licencia de obra constructiva de vivienda y garaje solicitada en su día por el citado Sr. Julio, en representación del también demandado Sr. Luis (licencia concedida por Decreto 506/2000, rectificado por el Decreto 844/02 al existir error en las superficies de parcela y construida), se señalaba finalmente una superficie de 145,11 m2 y una superficie construida de 217,11 m2.

Ha ponerse también de relieve el dato incontestable de que la zona litigiosa se encuentra perfectamente murada y que el único acceso a la misma se realiza desde la finca y vivienda de la parte actora principal, según se constata de lo manifestado por el perito Sr. Pedro Miguel, y de las fotografías obrantes en los autos, como son las que obran en el informe del aludido perito, aportado como documento nº 12 de la demanda, las unidas al acta notarial de presencia - documento nº 8 de la demanda-, y la fotografía de Grafcan del año 1977 -documento nº 11 de la demanda-; incluso, conforme resulta del informe del fontanero municipal de fecha 10 de mayo de 2017, pertenece a dicha parte actora -o a quienes de ellos trae causa- el contador ubicado desde hace 32 años en la zona de litis, denominada por dicho profesional jardín anexo a la vivienda. Datos los señalados que han sido tomados en consideración por el perito Sr. Pedro Miguel, cuyo informe debe reputarse completo y exhaustivo, incluyendo gran número de fotografías y documentos que datan de, al menos, el año 1961 y de los que se explica y justifica razonadamente lo acaecido respecto de la zona o terreno controvertido en la litis. No sucede lo mismo con el informe aportado por la hoy apelante, realizado por el Sr. Hermenegildo, quien, como con detalle se recoge en el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, no contempla o no interpreta adecuadamente los datos que se acaban de poner en consideración (como los atinentes a la superficie de 350 m2 escriturada -sin excluir la ocupada por la pista-, o al señalar que la superficie que se refleja registralmente como ocupada por la edificación de la parte actora principal sería la totalidad de la parcela) y que, en consecuencia, impiden entender exacto lo finalmente concluido en dicho informe.

Merece asimismo resaltarse la total ausencia de prueba de la justificación de los cambios o alteraciones producidos en la Cartografía catastral durante los años 2004 a 2006 (documentos números 14 a 16 de la demanda), en virtud de los cuales -en particular, en el año 2005- se llega a incluir la edificación de la parte hoy apelante en la zona litigiosa.

Deben, en consecuencia, reputarse certeras y atinadas las apreciaciones realizadas por la juzgadora de la instancia en torno al análisis de las escrituras aportadas por la parte ahora apelante, de los documentos obrantes en autos, de los informes periciales, así como de las pruebas practicadas en la vista oral del juicio. En cuanto a las testificales, el Sr. Julián fue claro y rotundo, mostrando un exacto conocimiento de los hechos por los que fue preguntado, al menos desde que se construyó la segunda planta de la casa que hoy es propiedad de la actora principal, que más o menos desde mediados de los años 70 -cuarenta y uno, cuarenta y dos años-, que la zona controvertida siempre fue jardín de esa casa y que conocía que Encarnacion y Leovigildo se habían encargado del cuidado del inmueble en ausencia de los propietarios, que eran extranjeros; que hacían la hoguera de San Juan allí y que lo conocía de sobra porque cuando bajaba y subía a La Lomada pasaba por dicho lugar; afirmó también que aunque había visto a múltiples personas en dicho inmueble (otros propietarios sucesivos del mismo), jamás había visto a los demandados en él, estando dicho jardín vallado, siendo su único acceso desde la vivienda, por su parte delantera con un pasillo y por el lateral, que aunque haga unos diecisiete años que ya no vive en la zona, aunque ha pasado con frecuencia, y que desde entonces no se ha fijado ni ha visto a alguien, que él no tenía conocimiento directo ni referencia de que los demandados hubieran cultivado o cuidado el jardín, además ni se lo han comentado, indicando que incluso el mismo está vallado por un muro y reiterando que se accede a dicho jardín desde dentro de la vivienda. La declaración del otro testigo, Sr. Mariano, no permite esclarecer los hechos por los que se le preguntó, pues al serle mostradas fotos de la vivienda, no las llegó a identificar con exactitud, marcando inicialmente con la mano como de propiedad de Don Luis la zona en la que se ubica la casa de color blanco -la de los actores principales-; luego indicó que el trozo de terreno discutido lo cultivaba Don Cirilo y su familia, que los terrenos siempre han sido de la familia de Don Luis, mas sin dar ninguna razón clara de su conocimiento, para después referir que posiblemente en los últimos años ya, unos diez, quince, veinte años vio en esos terrenos a la gente -extranjeros- que empezó a habitar la casa -la blanca-, que los terrenos han sido siempre de esa familia, que antiguamente los cultivaba la familia de Don Luis, después vinieron a vivir unos extranjeros y que esa casa -la última de la curva de la pista- siempre ha estado habitada por extranjeros, y que no sabía si los propietarios del terreno les dieron permiso para pasar hasta ese lugar, pero que él no lo afirmaba categóricamente.

SEXTO.- En cuanto a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, también debe fracasar el recurso, pues precisamente la acreditación por la actora principal de los hechos en los que sustentaba su acción declarativa de dominio, en conjunción con la demostración de la perturbación realizada por los demandados, en cuanto integrantes de la comunidad de propietarios formalmente constituida, aun cuando no opere realmente (se trata tan solo de dos inmuebles), perturbación que resulta del incumplimiento por tales demandados de las distancias legales, habiéndose tratado ya al examinar las excepciones planteadas por la hoy apelante, las cuestiones de la falta de legitimación pasiva y del litisconsorcio pasivo necesario en la acción negatoria de servidumbre, mereciendo únicamente resaltar en este momento que pese a la existencia de un derecho de vuelo o sobrevuelo, éste no ha llegado a hacerse efectivo, debiendo estarse por ello a la situación o configuración del edificio existente al tiempo de interposición de la demanda, siendo patente el carácter de elemento común por naturaleza de la cubierta -transitable-, afectando la sentencia que se dicte en este procedimiento a todos los demandados, por la ya indicada condición de copropietarios en régimen de propiedad horizontal. En el caso, como se constata de la escritura pública de segregación, compraventa de solar, obra nueva y división horizontal de 30 de octubre de 2002, e igualmente del acta notarial de presencia de fecha 16 de abril de 2015, se trata de una cubierta transitable, no siendo la altura de los muros de la edificación de los demandados apelantes suficiente para impedir las vistas rectas hacia el inmueble propiedad de la actora principal, vistas proscritas por el artículo 582 del Código Civil, careciendo de relevancia el mayor o menor uso que de esta cubierta transitable haga cualquiera de los demandados, ya que lo fundamental es la finalidad de la actora principal de eludir la constitución de un gravamen surgido de una actuación unilateral y antijurídica de los demandados en su exclusivo beneficio, por medio de la cual se produce un ataque a la privacidad e intimidad de dicha actora, como propietaria colindante, situación que no tiene por qué soportar, debiendo por ello ratificarse también en este extremo lo dispuesto por la juzgadora de la instancia.

SÉPTIMO.- Por último, en cuanto a la demanda reconvencional, dando por reproducido lo ya expuesto al tratar de la demanda principal y también, como ya se adelantó, los fundamentos de la sentencia recurrida, debe mantenerse en esta alzada la conclusión desestimatoria de dicha reconvención, al no haber probado los actores reconvinientes, codemandados principales y coapelantes, Sres. Julio y Nuria, el dominio que afirman ostentar respecto de la finca nº NUM006 del Registro de la Propiedad de San Sebastián de La Gomera, cuya cabida o superficie sería de 206 metros cuadrados, y que constituiría el resto, después de segregar el solar que habían adquirido el día 25 de febrero de 1981, segregación producida mediante escritura pública de 30 de octubre de 2002, referida a 144 m2 (que pasaron a configurar la finca registral NUM008), sosteniendo asimismo los referidos apelantes que se mantenía la configuración de la finca registral y catastral en los límites por la derecha. No hay, como se dijo, ninguna prueba clara y fehaciente de que el resto de la finca matriz de la que traería causa el dominio de tales apelantes tenga la cabida, configuración y linderos que los mismos sostienen, siendo además contrariada esa afirmación por el contenido de los Decretos municipales 199/02 y 844/02 que obran unidos a la mencionada escritura de 30 de octubre de 2002, de los que, según los planos aportados - la licencia de segregación fue solicitada por el propio Sr. Julio, siendo a él a quien incumbía justificar los datos invocados-, resulta una superficie inferior a la escriturada, sin que tampoco se corresponda siquiera con esa superficie la medición indicada en el informe pericial del Sr. Hermenegildo, como con el suficiente detalle se resuelve en el séptimo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, de innecesaria reiteración en el presente.

OCTAVO.- En definitiva, solo cabe concluir que la parte actora principal, hoy apelada, ha cumplido adecuadamente la carga que le incumbía de probar los hechos en los que se sustentaba sus acciones declarativa de dominio y negatoria de servidumbre de luces y vistas, lo que no ha sucedido respecto de la acción ejercitada por la parte ahora apelante en su demanda reconvencional, también declarativa del dominio, por lo que ha de confirmarse en su integridad la sentencia objeto del presente recurso de apelación.

NOVENO.- En virtud de lo expuesto, procede la total desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Procede igualmente acordar la pérdida del depósito que, en su caso, se hubiera constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Humberto Montelongo Delgado, en la representación procesal que ostenta de la parte demandada, constituida por Don Julio, Doña Nuria, Don Luis y Doña Raimunda.

2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.

3º. Imponemos a la referida parte apelante las costas causadas en esta alzada.

4º. Procede la pérdida del depósito que, en su caso, se hubiera constituido para recurrir.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-


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