Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 424/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 171/2021 de 08 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 424/2021
Núm. Cendoj: 36038370012021100371
Núm. Ecli: ES:APPO:2021:1352
Núm. Roj: SAP PO 1352:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Evangelina, Lina , Balbino , Bartolomé , Adriano , Benedicto
Procurador: ZORAIDA MARIA VICENTE VELASCO, ZORAIDA MARIA VICENTE VELASCO , ZORAIDA MARIA VICENTE VELASCO , ZORAIDA MARIA VICENTE VELASCO , ZORAIDA MARIA VICENTE VELASCO , ZORAIDA MARIA VICENTE VELASCO
Abogado: CONSUELO MARIA LORENZO ALVAREZ, CONSUELO MARIA LORENZO ALVAREZ , CONSUELO MARIA LORENZO ALVAREZ , CONSUELO MARIA LORENZO ALVAREZ , CONSUELO MARIA LORENZO ALVAREZ , CONSUELO MARIA LORENZO ALVAREZ
Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA
Procurador: FATIMA PORTABALES BARROS
Abogado: MARIA DEL CARMEN CAMPOS BAZ
En PONTEVEDRA, a ocho de julio de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000195/2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000171/2021, en los que aparece como partes
Antecedentes
'DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Zoraida María Vicente Velasco, en nombre y representación de Evangelina, Lina, Balbino, Bartolomé, Adriano y Benedicto, frente a la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., absolviendo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra. Las costas procesales deberán ser impuestas a la parte demandante.'
Fundamentos
Con carácter subsidiario, se solicita la nulidad de pleno derecho del contrato de fianza por error vicio en el consentimiento.
La sentencia de instancia, cuando entra en el fondo del asunto, desestima la demanda al considerar que lo determinante para la transparencia de una cláusula de esta naturaleza es que el fiador comprenda su carga jurídica y económica, es decir, que sea consciente de que, si el deudor principal no paga, responderá en sus mismas condiciones y el acreedor podrá dirigirse contra él por la totalidad de la deuda pendiente. Desde esa perspectiva se considera que la redacción de la cláusula es fácilmente comprensible y no cabe apreciar falta de transparencia en la cláusula relativa a la solidaridad en la fianza.
Añade la sentencia de instancia que el contrato de fianza es un contrato autónomo, típico, regulado en el Código civil, y no una mera cláusula contractual, por lo que la acción de nulidad de la fianza no puede sustentarse a través de una acción de nulidad por abusividad de las cláusulas contractuales, pues no es parte de un contrato sino un contrato en sí, que liga al fiador con el acreedor, y que como tal podrá ser impugnado a través de las normas generales de la nulidad de los contratos. Sin embargo, sí podrán estimarse abusivas, o contrarias a normas imperativas, determinadas cláusulas contractuales o condiciones generales de la contratación que se integren en el mismo.
Entrando en tal examen, la sentencia de instancia considera, en relación a la nulidad solicitada respecto de la renuncia a los beneficios de excusión, orden y división, que hay que partir de la regulación de la fianza solidaria (prevista expresamente en el art. 1822.2 del C.c), y que el pacto de solidaridad excluye por sí mismo, sin necesidad de renuncia, tanto el beneficio de excusión ( art. 1831.2º CC), como el de división ( art. 1837-1CC). Por lo que la nulidad de dichas renuncias a los beneficios de división, orden y excusión, por su eventual abusividad, en caso de que pudiera estimarse posible a pesar de estar expresamente prevista en el Código, carecería de todo efecto útil, al coincidir sus efectos con los propios de la fianza solidaria.
Concluye la sentencia que la estipulación no se puede considerar abusiva ya que es notorio y conocido por cualquier consumidor medio que el aval o fianza implica que ante el incumplimiento del deudor tendrá que responder de la deuda y también es sabido que la solidaridad supone una suerte de responsabilidad conjunta, simultánea sin que las personas medias lleguen a entrar en el concepto del beneficio de excusión, más técnico y desconocido. Finalmente, señala que tampoco hay datos que justifiquen la existencia de una desproporción entre las garantías pactadas y el riesgo asumido por el acreedor contraria a las exigencias de la buena fe en la redacción de la cláusula séptima.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandante. Insiste en primer lugar la parte apelante en que, en este caso, cabe entender el afianzamiento como una condición general de la contratación, por lo que procede el control de abusividad en su conjunto conforme a la normativa y jurisprudencia protectora de los consumidores. En segundo lugar sostiene que, conforme a la reciente STS 56/2020, hay que valorar la proporcionalidad de la garantía en atención al riesgo asumido y a las circunstancias del caso. En tercer lugar, insiste en el carácter no transparente del pacto de renuncia a los beneficios de excusión, orden y división, pues del mismo no se deduce que el fiador tuviera un conocimiento del alcance del riesgo asumido, resultando así abusivas por falta de información suficiente imputable a la entidad financiera. Finalmente, se alega la procedencia de la declaración de nulidad de la fianza por vicio en el consentimiento, manteniendo que existe engaño por parte de la entidad demandada para inducir a los hipotecantes a la firma con la apariencia de un único contrato de garantía, el de hipoteca. Sostiene que, en este sentido, no sólo la ubicación de la cláusula de fianza demuestra lo afirmado, sino toda la apariencia del documento, estableciéndose una fianza escondida y predispuesta que pasa desapercibida. Además hay que tener en cuenta las circunstancias del caso en que hipotecantes/fiadores en el momento de la firma tenían 80 y 76 años de edad, sin formación académica, marinero él jubilado desde hacía 20 años y pescadera ella jubilada desde hacía 11 años, en un estado especialmente delicado tras el reciente fallecimiento de un hijo hacía escasos días.
Al recurso de apelación se opone la parte demandada, que además impugna la sentencia invocando la caducidad de la acción de nulidad por vicio del consentimiento al menos respecto de la demandante Sra. Evangelina en que el
Tratándose del supuesto que nos ocupa, a los efectos que ahora interesan, idéntico al tratado en la STS núm. 56/2020, de 27 de enero, en que los padres de los prestatarios aparecen como fiadores, interviniendo en el mismo otorgamiento del préstamo hipotecario, y constando en el mismo instrumento público el pacto de fianza a continuación de las cláusulas relativas al crédito hipotecario, no se entiende cual es la diferencia que aprecia la parte apelante para considerar que no es el mismo supuesto y que, en el concreto caso aquí examinado, estamos no ante un contrato de fianza autónomo, sino ante una cláusula que debe considerarse en su conjunto una condición general de la contratación, susceptible por lo tanto, del control de abusividad cuando consta en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor.
El supuesto aquí tratado es idéntico al enjuiciado por el TS en la meritada sentencia, con la diferencia de los concretos términos del pacto de fianza, y el dato de que los fiadores, padres de uno de los prestatarios, son además hipotecantes no deudores. Pero siguen siendo terceros respecto del contrato de préstamo, que es el contrato de crédito principal, del que tanto la hipoteca como la fianza son garantías.
La STS núm. 56/2020, de 27 de enero, configura el pacto de fianza así expuesto como un contrato autónomo y diferente del contrato de préstamo del que es accesorio. Se trata de una de
En línea con la jurisprudencia comunitaria, que ya se recogía en la STS núm. 314/2018, de 28 de mayo,
Consecuencia lógica de lo anterior, dice la STS 56/2020, de 27 de enero,
Pero de ello no se deriva que los
Concluyendo el alto Tribunal que,
Esta doctrina llevaría a rechazar el planteamiento general de la demanda, pues la misma parte de la fianza, en su conjunto, como una condición general de la contratación.
En realidad, se trata de una alegación nueva planteada en apelación y tributaria de intentar ajustar su pretensión a la doctrina que emana de la STS núm. 56/2020, de 27 de enero.
Como decíamos, el planteamiento de la parte apelante en su demanda era tratar el contrato de fianza como una condición general de la contratación y cuestionar su validez por no superar el control de transparencia, invocando una absoluta falta de información al respecto, cuando no un engaño, como sostiene en el planteamiento de la acción subsidiaria de vicio del consentimiento.
Ahora bien, la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en el recurso de apelación debe ser matizado cuando estamos en supuestos de nulidad de cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores.
Estabalece la STS núm. 52/2020, de 23 de enero, reiterando doctrina:
Pero a continuación añade:
'2.-
En el supuesto aquí planteado no habría un supuesto de incongruencia como el que sostiene la parte apelada con la cita de la STS núm. 153/2019, de 13 de marzo, ya que en la misma lo que decide es una situación de incongruencia porque la acción ejercitada era de nulidad por abusividad, y no por defectos de incorporación. En el supuesto que nos ocupa no hay un cambio de la
No habría incongruencia en cuanto seguimos en el marco de la acción individual de nulidad de una cláusula contractual por abusividad, y además el Tribunal debe proceder, incluso de oficio, en dicho examen.
Sin embargo, es constante la jurisprudencia en orden a señalar que tal control cabe '
En este sentido, cuando la STS núm. 56/2020, de 27 de enero, plantea la posibilidad de valorar la proporcionalidad de la garantía en atención al riesgo asumido y a las circunstancias del caso, establece una serie de factores para valorar esa desproporción tales como:
Elementos que, si bien algunos se pueden desprender de los documentos aportados a autos, otros permanecen en la incertidumbre y huérfanos de prueba, como puede ser la solvencia real de los deudores o el riesgo de depreciación del inmueble, sin que además se haya permitido a la contraparte alegar y probar sobre tales cuestiones. La conclusión no puede ser otra que, si entráramos en un examen a fondo de la cuestión, además de la ya apuntada falta de prueba respecto de alguno de los factores relevantes, se generaría indefensión en la parte demandada al haberse visto privada de la posibilidad de alegar y probar sobre estos elementos de hecho y de derecho.
La parte apelante alude a la elevada edad de los fiadores, así como a que la cláusula del afianzamiento es escueta y oscura, sin mayor explicación, lo que no les permitió ser conscientes y conocer el alcance del riesgo asumido.
Frente a esto debe señalarse que la redacción del pacto de afianzamiento es clara, está perfectamente delimitada, con mayúsculas y en negrilla su encabezado y los nombres y apellidos de los fiadores, así como la responsabilidad solidaria entre sí y con la parte prestataria de las obligaciones pactadas, con renuncia a los beneficios de excusión, orden y división.
Esta cláusula, es perfectamente legible y entendible en el sentido de que quien asume la condición de fiador de los prestatarios, aun cuando carezcan de una formación jurídica y/o económica, comprenden perfectamente de su mera lectura, que se obligan a responder, igual que los prestatarios, de las obligaciones pactadas, lo que lleva ínsito la solidaridad, es decir que responden entre sí y con la parte prestataria. No cabe duda de que quien asume voluntariamente la posición de fiador, es consciente de esa carga jurídica y económica que es responder por las deudas de otro en su misma situación. Entendemos que tal conocimiento es suficiente para la comprensión de las obligaciones que se asumen. No es inconveniente que los fiadores comparecieran únicamente al momento de la firma, pues las negociaciones se llevaron a cabo especialmente con su hijo prestatario, pero es evidente que su comparecencia voluntaria tenía como finalidad garantizar y afianzar en esos términos generales el préstamo que se concedía a su hijo, siendo el pacto de afianzamiento expresión de tal voluntad, que es lo verdaderamente relevante, sin que se recoja ninguna cláusula extravagante ni especialmente perjudicial.
Como señala la STS núm. 56/2020, de 27 de enero:
Además, continúa señalando el alto Tribunal que:
(..)
Con carácter previo se hace necesario resolver la impugnación de la sentencia que plantea la parte apelada en cuanto a la caducidad de la acción de nulidad por vicio del consentimiento al menos respecto de la demandante Sra. Evangelina en que el
Viene a sostener la contraparte que, teniendo en cuenta que el contrato de crédito principal, así como las garantías, incluido el contrato de fianza, siguen en vigor y salvo cancelación anterior, no se extingue o consuma hasta el año 2028, no puede entenderse que se haya producido el término inicial para el cómputo del plazo de caducidad establecido en el art. 1301CC en ningún caso.
Sin embargo, esta interpretación es contraria a la Jurisprudencia. Entre otras, la STS núm. 417/2020, de 10 de julio establece que:
Es decir, la consumación del contrato principal, y que lógicamente afecta a los accesorios de garantía, se produce en el momento de la entrega del dinero que suele coincidir con la perfección del contrato o al principio de su vigencia, no cuando se extingue o cancela años después dada su habitual larga extensión temporal.
Ha de matizarse en línea con la STS, de Pleno, núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 , que se hizo una interpretación del art. 1301.IV del Código Civil ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero. Al impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo, se evita que este quede privado de dicha acción por causa que no le es imputable. En la actual construcción jurisprudencial se trata de evitar por un lado que un conocimiento anterior a la consumación permita el inicio del plazo de caducidad, contra lo expresamente dispuesto en el art. 1301.1 CC, y a la vez, que el
En todo caso, teniendo en cuenta lo afirmado en el fundamento jurídico cuarto, en orden a que la redacción del pacto de afianzamiento es clara, está perfectamente delimitada, así como la responsabilidad solidaria entre sí y con la parte prestataria de las obligaciones pactadas, con renuncia a los beneficios de excusión, orden y división, y que esta cláusula, es perfectamente legible y entendible, debe considerarse que los fiadores sino tomaron conocimiento efectivo de la misma solo a ellos resultaría imputable, pues bien pudieron tomar conciencia de la misma con su sola lectura, o la llevada a cabo por el Notario otorgante de la escritura. Por tal razón, de acuerdo con lo previsto en el art. 1301.IV del Código Civil , cuando se interpuso la demanda, había transcurrido el plazo de ejercicio de la acción.
La estimación de la impugnación conlleva la no imposición especial de las costas causadas por la misma ( art. 398.2 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evangelina y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tui en el juicio ordinario nº 195/2019 el 4 de diciembre de 2020, con imposición de las cosas de esta alzada a la parte apelante.
Que debemos estimar y estimamos la impugnación planteada por la representación procesal de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A y, en consecuencia, revocar la mencionada sentencia en el único sentido de declarar la caducidad de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, sin especial imposición de las costas causadas por dicha impugnación.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días desde el día siguiente a su
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
