Sentencia Civil Nº 425/20...re de 2005

Última revisión
13/10/2005

Sentencia Civil Nº 425/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 755/2004 de 13 de Octubre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 425/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100162

Resumen:
03065370072005100162 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 425/2005 Fecha de Resolución: 13/10/2005 Nº de Recurso: 755/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 425/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrado:D. Jose Teófilo Jimenez Morago

Magistrada:Dª Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a trece de Octubre de dos mil cinco.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Juan Enrique , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Irene Tormo Moratalla, y dirigida por el Letrado D. Pedro García Peral, y como apelada la parte demandada, la mercantil Ges Altabix S.L., representada por el Procurador D. Vicente José Castaño Lopez, con la dirección de la Letrada Dª Mª Teresa Martinez Agudo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 296-2.002, se dictó sentencia con fecha 25 de Junio de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Irene Tormo Moratalla, en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra Ges Altabis S.L., titular del establecimiento " Abierto 24 horas ", debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma , que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 755-2.004, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 3 de Octubre de 2.005, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar , en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ] , fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.TS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación , que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso , fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (S.T.S. de 5 de noviembre de 1992 )."

Por ello esta Sala, entendiendo que la Sentencia apelada está plenamente fundamentada , fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, con las matizaciones que se expresarán seguidamente.

SEGUNDO.- Aún aceptando la jurisprudencia expresada en el recurso por la parte apelante sobre que no es preciso la presencia de testigos para acreditar la existencia de una imprudencia omisiva, al no haber los necesarios elementos de seguridad en una obra realizada, ello no obsta a que si cabe prueba en contrario que desvirtúa el criterio inicial de responsabilidad objetiva. Y en este caso concreto no se trata como manifiesta el recurso, de "elementos probabilísticos" que llevan a unas conclusiones apreciadas en la Sentencia de primera instancia. Existen igualmente datos objetivos que desvirtuan la existencia de los elementos que requiere el artículo 1.902 del Código Civil para ser aplicable a este caso concreto.

Unos afectan a la forma en que pudieron ocurrir los hechos, puesto que siendo la asistencia médica seis días después del accidente, no constando en la tienda reclamación o asistencia alguna a la víctima, ni tampoco la forma de la caida, que la actora viene hipotéticamente a culpar a la lluvia como un elemento interviniente en la causación , por todo ello no necesariamente tuvo que ser el accidente producto de un resbalón, o en su caso no puede determinarse cuales fueron las causas del mismo, puesto que la prueba circunstancial solo acredita el solo hecho del accidente.

Otros afectan a la aseveración de la parte demandada de que cumplía con todos los requisitos legales en la edificación , puesto que este es un elemento necesaria para la concesión de licencia de apertura, lo que es cierto ya que se aporta un proyecto, y hay una inspección municipal previa a la misma.

Y la jurisprudencia del Tribunal Supremo es precisa en situaciones similares, caidas de escaleras o altillos, expresando la Sentencia de fecha 30-10-2.002, que "Se tiene , pues, que de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada -que deben ser mantenidos en casación, Ss. de 16 EDJ 2002/14846 y 28 mayo EDJ 2002/16944 y 3 junio 2002 E.D.J. 2002/20074- y de la correcta argumentación desarrollada en la misma se sigue que no se ha acreditado relación de causa a efecto entre la conducta de persona alguna, salvo del propio demandante, y el daño acaecido (relación de causalidad) y, consecuentemente , ha de estarse a la doctrina de esta Sala (Sentencia de 3 mayo 1995 EDJ 1995/3244 ) expresiva de que "siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse", por lo que no debe prosperar este motivo". En igual sentido Sentencias de la AP de Murcia , Sección 5ª de fecha 25-1-2.005, de la AP de Barcelona, sección 4ª de fecha 23-12-2.004, de la AP de Zaragoza, Sección 5ª, de fecha 16-6-2.003, etc......

Debe pués desestimarse el recurso de apelación.

TERCERO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta alzada a la parte apelante , a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, dado el criterio de vencimiento.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Elche , de fecha 25 de Junio de 2004, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución , con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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