Sentencia Civil Nº 425/20...re de 2006

Última revisión
15/11/2006

Sentencia Civil Nº 425/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 297/2006 de 15 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 425/2006

Núm. Cendoj: 03014370082006100443

Núm. Ecli: ES:APA:2006:3590

Resumen:
03014370082006100443 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 425/2006 Fecha de Resolución: 15/11/2006 Nº de Recurso: 297/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 434 ( 297 ) 06.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 161 / 06.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE ALCOY.

SENTENCIA NÚM. 425/06

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a quince de noviembre del año dos mil seis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcoy; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Mariana , apelante por tanto en esta alzada, con la dirección del Letrado D. JUAN C. ESCODA LLOPIS; siendo la parte apelada D. Carlos Daniel , SERVICIO OPERATIVO SUMINISTRO DE BUTANO, SRL y GROUPAMA PLUS ULTRA, SA, representada ésta última por el Procurador D. CARLOS ROGER BELLI, con la dirección de la Letrada D.ª ROSA LLOPIS PARRA.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alcoy, se dictó sentencia, de fecha 7 de junio del 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTO la pretensión ejercitada por el procurador Sr. Palmer Peidró, en nombre y representación de Dña. Mariana contra D. Carlos Daniel, la mercantil Servicio Operativo Suministro de Butano y la entidad aseguradora Groupama.

CONDENO a Dña. Mariana al pago de las costas causadas em esta instancia."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada , y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 / 11 / 06, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso , en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Ejercitada por la parte actora acción de reclamación de cantidad por daños materiales derivada de responsabilidad extracontractual o aquiliana con motivo de la circulación de vehículos a motor con base a lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil y art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (texto refundido de la Ley 122/1962 de 24 de diciembre, con las modificaciones previstas en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados) la Sentencia de instancia desestima la pretensión indemnizatoria por la existencia de versiones contradictorias y ausencia de prueba que justifique la versión de hechos de la parte actora. Frente a esta Sentencia se alza la parte actora manteniendo, en esencia, error en la valoración de la prueba.

No comparte este Tribunal la valoración probatoria que se hace en la Sentencia apelada.

En el acto del juicio declaró como testigo un obrero que vio el accidente. Cierto es que pudo tener alguna duda sobre circunstancias posteriores al choque (como si acudió o no la Guardia Civil), pero no menos lo es que relató de manera firme y coherente cómo se produjo la colisión: el coche de la demandante estaba parado y fue el camión el que, al arrimarse a su derecha , lo golpeó. Recordemos que sobre la prueba testifical el Tribunal Supremo tiene dicho que no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado , pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. ST.S. de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica , matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica.

La declaración del testigo adquiere más visos de verosimilitud se confronta con lo que resulta del croquis del accidente, confeccionado por los conductores, en el que se aprecia que el camión estaba realizando una maniobra de acercamiento a su derecha; maniobra ésta que casa con lo alegado en la demanda , en la que se dice que el choque se produjo cuando el camión , que prácticamente había rebasado ya al vehículo, se arrimó a su derecha para aparcar. Ello fue relatado también por el conductor del camión.

En definitiva, este Tribunal considera que la prueba practicada acredita suficientemente la negligencia del conductor del camión, de lo que nace su responsabilidad según el art. 1902 del Código Civil .

Ello supone la estimación de la demanda dirigida contra el conductor del vehículo demandado (art. 1902 CC ), contra su propietaria (art. 1903 ) y contra la compañía de seguros (art. 76 LCS ) , a los que se condena solidariamente a abonar al demandante la cantidad a que ascendió la reparación de los daños, 462,03 ? , según la documental aportada junto con la demanda

SEGUNDO.-

Este Tribunal viene reiterando, en numerosas resoluciones, que, en lo que atañe a los intereses del 20 %, que son de aplicación en el caso que nos ocupa , la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo :

A) El art. 20 LCS . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).

B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que cestos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" (art. 20, regla 4LCS .).

C) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria (art. 20, regla 3LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.

D) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).

E) No obstante la dicción literal del precepto , su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto (art. 20, regla 4LCS.) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" (art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo , LCS .)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero ).

F) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que " no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (art. 20, regla 8LCS .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada , vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20, regla 5LCS .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario , que concurre, como dice la sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos , que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.

TERCERO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación , siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Mariana contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcoy, de fecha 7 de junio del 2006, en los autos de juicio verbal n.º 161 / 06, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquélla contra D. Carlos Daniel, SERVICIO OPERATIVO SUMINISTRO DE BUTANO, SRL y GROUPAMA PLUS ULTRA, SA, los condena a abonarle , solidariamente, la cantidad de 462,03 ?, que producirá el interés del art. 20 LCS respecto de la aseguradora indicada, condenando a los demandados al pago de las costas de la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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