Sentencia Civil Nº 425/20...re de 2007

Última revisión
22/10/2007

Sentencia Civil Nº 425/2007, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 400/2007 de 22 de Octubre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 425/2007

Núm. Cendoj: 10037370012007100443

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00425/2007

S E N T E N C I A NÚM.: 425/2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

-------------------------------------------------------------------------

Rollo de Apelación núm.: 400/2007 =

Autos núm.: 65/2006 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.: 4 de Plasencia =

=======================================

En la Ciudad de Cáceres, a veintidós de Octubre de dos mil siete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de Apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.: 65/2006, del Juzgado de 1ª Instancia núm.: 4 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandante, "PRODUCTOS LA JABUGUEÑA, S.L.", representada, en primera instancia por la Procuradora Sra. Martín Macías, y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Campillo Álvarez, y defendida por el Letrado, Sr. Molina Ucles; y, como parte apelada, los demandados, "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS y DON Juan Pedro , representados, en primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, y en esta alzada, por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Mariño Gutiérrez, y defendidos por el Letrado, Sr. De Jorge Luis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.: 4 de Plasencia, en los Autos núm.: 65/2006, con fecha 6 de Febrero de 2.007, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Acogiendo la excepción de prescripción, alegado por la representación procesal de los demandados, D. Juan Pedro , D. Ángel Jesús y Allianz Seguros y Reaseguros, frente a la demanda formulada por la Procuradora Sra. Martín Macías en nombre y representación de Productos La Jabugueña SL, se absuelve de la misma a dicho demandados, con imposición de las costas, a la parte actora." (Sic).

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los Arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del Art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el Art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia y habiéndose propuesto prueba por la parte recurrente que no fue admitida por esta Sala, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de Octubre de 2007, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el Art. 465 de la L.E.C.

SEXTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 6 de Febrero de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 65/2.006, conforme a la cual, acogiendo la excepción de Prescripción alegada por los demandados, D. Juan Pedro , D. Ángel Jesús y Allianz Seguros y Reaseguros, frente a la Demanda formulada por Productos La Jabugueña, S.L., se absuelve de la misma a dichos demandados, con imposición de las costas a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, Productos La Jabugueña, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción de los artículos 183.1 y 4 y 169.1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con solicitud de declaración de nulidad de actuaciones al amparo de las disposiciones previstas en los artículos 225 y 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en segundo lugar, que procedía acordar el recibimiento a prueba en segunda instancia al efecto de que se llevara a cabo la testifical de D. Blas mediante exhorto a los Juzgados de Girona; en tercer lugar, la inexistencia de Prescripción de la acción; y, finalmente -respecto del fondo del asunto- la parte apelante vino a reiterar motivos análogos a los expuestos en la Demanda al efecto de que se estimara la reclamación efectuada en dicho Escrito ascendente a la cantidad de 19.588 euros. En sentido inverso, la parte apelada -demandados, Allianz, Compañía de Seguros, S.A. y D. Juan Pedro - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de los artículos 183.1 y 4 y 169.1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con solicitud de declaración de nulidad de actuaciones al amparo de las disposiciones previstas en los artículos 225 y 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, justificando la parte apelante el expresado motivo bajo la alegación comprensiva de que el Juzgado de instancia no había accedido a la suspensión del acto del Juicio existiendo causa legítima para ello dado que no iba a comparecer el testigo, D. Blas , debido a la enfermedad que padece, la cual -según su criterio- le imposibilita para el desplazamiento hasta la sede del Tribunal, no habiéndose accedido ni a la práctica de la prueba a través de exhorto a los Juzgados de Girona ni a que dicha prueba testifical se acordara como Diligencia Final.

Puede ya significarse que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia conforme a la cual no se accedió a la solicitud de suspensión del acto del Juicio por la incomparecencia del testigo, D. Blas , ni a que dicha prueba fuera practicada como Diligencia Final, no es determinante, en modo alguno, de la declaración de nulidad de actuaciones con independencia de que tal decisión pueda o no considerarse correcta, por cuanto que, en cualquier caso, la referida decisión no comporta la vulneración -y menos aun la omisión- de una norma esencial de Procedimiento. En el acto de la Audiencia Previa al Juicio, la prueba testifical del representante legal de la entidad mercantil "Carrosseries Pirineus, S.A." fue admitida en el mismo sentido en el que fue propuesta por la parte actora, hoy apelante; luego, si con posterioridad a ese momento surge cualquier circunstancia que pudiera imposibilitar la práctica de dicha prueba ante el Tribunal que conoce del asunto, será el Juez de Primera instancia quien decida si procede o no aceptar la excusa, tal y como contempla el apartado 4 del artículo 183 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando establece que "cuando un testigo o perito que haya sido citado a la vista por el Tribunal manifieste y acredite encontrarse en la misma situación de imposibilidad expresada en el primer apartado de este precepto (causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad), el Tribunal, si acepta la excusa, decidirá, oídas las partes en el plazo común de tres días, si deja sin efecto el señalamiento de la vista y efectúa uno nuevo o si cita al testigo o perito para la práctica de la actuación probatoria fuera de la vista señalada", añadiendo el segundo párrafo del mismo apartado y artículo que "si el Tribunal no considerase atendible o acreditada la excusa del testigo o del perito, mantendrá el señalamiento de la vista y lo notificará así a aquéllos, requiriéndoles a comparecer, con el apercibimiento que prevé el apartado segundo del artículo 292". De esta manera y desde el momento en el que la propia Ley de Enjuiciamiento Civil contempla expresamente el hecho de que el Tribunal pueda valorar la situación de imposibilidad que se alega a los efectos de acordar o no la suspensión de la vista, la decisión que se adopté podrá ser o no procesalmente correcta, mas en ningún caso puede alegarse con el necesario rigor que el Juzgado de Primera Instancia ha vulnerado normas de Procedimiento, sobre todo cuando la declaración de los testigos (al igual que el interrogatorio de las partes y la ratificación de los peritos) ha de realizarse en la sede del Juzgado o Tribunal que esté conociendo del asunto, pudiéndose utilizar el auxilio judicial sólo y únicamente con carácter extremadamente excepcional y potestativo, tal y como dispone el artículo 169.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Si la parte actora apelante considera errónea la decisión adoptada por el Juzgado de instancia, habrá de estarse a los efectos que, en tal sentido, reconoce la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, que no son otros que la oportunidad de que la prueba propuesta y admitida en la primera instancia, que no hubiera podido practicarse, ni siquiera como Diligencia Final, por causa no imputable al que la hubiere solicitado, pueda proponerse en la segunda instancia (artículo 460.2.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); no obstante lo cual ha de insistirse en que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia rechazando la solicitud de suspensión del Juicio, no acordando la práctica de la prueba testifical de D. Blas por medio de exhorto ni tampoco como Diligencia Final (que constituye una facultad potestativa del Tribunal, de la que podrá o no hacer uso, tal y como se infiere del tenor literal del artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al emplear los términos "podrá el Tribunal acordar") no supone la omisión de normas esenciales de Procedimiento causantes de indefensión, ni la Ley de Enjuiciamiento Civil sanciona, en este caso, la declaración de nulidad de actuaciones (sino las consecuencias anteriormente indicadas), de modo que, si no existe causa de nulidad alguna que pudiera encuadrarse en alguno de los casos previstos en el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede ser de aplicación el artículo 227 del mismo Texto Legal (ni, por tanto, tampoco los artículos 238 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

TERCERO.- Por virtud del segundo de los motivos del Recurso, la parte actora apelante pretende que se acuerde el recibimiento a prueba en segunda instancia al efecto de que se lleve a cabo la testifical de D. Blas mediante exhorto a los Juzgados de Girona; motivo que, en rigor, ya ha sido resuelto por este Tribunal cuando, con anterioridad a la presente Resolución y conforme contempla el artículo 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denegó el recibimiento del Procedimiento a prueba en esta segunda instancia que fue solicitado por la parte apelante, con carácter subsidiario, en el Suplico del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación; de modo que, en esta sede, no pueden sino darse por reproducidos los razonamientos jurídicos entonces expuestos, debiendo reiterarse que la declaración testifical de D. Blas se considera una prueba absolutamente innecesaria a los efectos de la resolución del Recurso de Apelación, pudiendo rechazarse la práctica de dicha prueba por este Tribunal en aplicación del artículo 283.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- En el tercero de los motivos del Recurso, la parte actora apelante esgrime la inexistencia de Prescripción de la acción, lo que significa tanto como invocar -como tal motivo de la Impugnación- la infracción de precepto legal por indebida aplicación del número 2 del artículo 1.968 del Código Civil , respecto de la decisión adoptada en la Sentencia impugnada por la que se estima la excepción de Prescripción de la Acción que ha sido ejercitada en la Demanda. En función del contenido de las concretas alegaciones que se expresan en el Escrito de Interposición del Recurso, cabría indicar, con carácter previo, que la Prescripción tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Noviembre de 1.994 ); y, ciertamente, tal y como se declara en la Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 1.994, el Tribunal Supremo ha tratado con criterio restrictivo el instituto de la Prescripción Extintiva por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica, conectado a una cierta dejación o abandono de aquellos derechos por su titular (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17 Diciembre de 1.979, 16 de Marzo de 1.981, 8 de Octubre de 1.982, 9 de Marzo de 1.983, 4 de Octubre de 1.985, 18 de Septiembre de 1.987, 14 Marzo de 1.989, 25 de Junio de 1.990, 12 de Julio de 1.991 y de 15 de Marzo de 1993 ), de manera que el excesivo rigor del Instituto de la Prescripción ha sido atenuado por el Alto Tribunal mediante una interpretación restrictiva, al no estar basada en principios de justicia estricta y sí solo en razones de seguridad social y también de oportunidad, tratándose de una institución más bien artificial que viene a limitar el ejercicio de los derechos (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de Julio de 1.999 ). En orden a la Interrupción de la Prescripción, el Tribunal Supremo ha declarado, en Sentencia de fecha 10 de Julio de 1.999 , que la Prescripción es la creadora de adquisición o extinción de derechos, y consiguientemente, cualquier requerimiento o acción ejercitada interrumpirá la misma, pero si la Ley ha querido señalar un plazo relativamente corto para un tipo especialísimo de acción, no debe de dilatarse con interrupciones que hagan impreciso los términos de la contratación o de la seguridad jurídica; habiendo declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 1.997 , que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo; y ello aunque la prescripción no se base en principios de justicia intrínseca y busque la seguridad jurídica.

Con fundamento en los parámetros jurisprudenciales indicados, debe señalarse que, en la Demanda, se ha ejercitado una Acción de Responsabilidad Civil por Culpa Extracontractual, cuyo apoyo legal se encuentra en los artículos 1.902 y concordantes del Código Civil , Acción que deriva de un accidente de circulación sucedido en fecha 31 de Agosto de 2.003 a la altura del punto kilométrico 488,6 de la Carretera Nacional 630, en el que se vieron implicados los vehículos, marca Renault Premium 420, con matrícula 7672 BKJ, que arrastraba semiremolque con número de identificación A-04983-R, propiedad de Productos La Jabugueña, S.L. y que era conducido por D. Jesús Carlos , y marca Volvo FH.12, con matrícula E-....-VD , propiedad de D. Juan Pedro , que era conducido por D. Ángel Jesús y que se encontraba amparado con póliza de seguro en vigor concertada en la entidad Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., no discutiéndose en este Juicio la responsabilidad del referido accidente de circulación sino la procedencia de indemnizar o no los perjuicios reclamados en la Demanda como consecuencia de la paralización del camión siniestrado en la cantidad de 19.588 euros. Dada la naturaleza de la Acción deducida en la Demanda, el plazo de Prescripción para su ejercicio es el de un año que establece el artículo 1.968.2 del Código Civil , plazo que, en principio, había transcurrido en exceso cuando se presentó la Demanda ante el Juzgado de Primera Instancia Decano de los de Plasencia el día 6 de Febrero de 2.006 , computándose -como día inicial del término prescriptivo- el de la fecha de las facturas presentadas con la Demanda, esto es, el día 5 de Enero de 2.004.

La parte apelante sostiene, sin embargo, que la acción ejercitada en la Demanda no habría de entenderse prescrita debido a la interrupción del plazo de Prescripción al haberse remitido a la entidad aseguradora demandada, Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., sendos fax con fechas 30 de Julio de 2.004 y 22 de Julio de 2.005, respectivamente, cuyo específico objeto era interrumpir la prescripción de acciones a todos los efectos legales. En orden al cómputo del plazo de Prescripción en acciones de esta naturaleza, el artículo 1.968.2 del Código Civil establece, como dies a quo, el momento en el que "lo supo el agraviado", añadiendo el artículo 1.969 del mismo Texto Legal que el tiempo para la Prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. En el supuesto que se examina, no existe controversia entre las partes en torno al hecho de que el día inicial del cómputo debe fijarse en la fecha en la que se generó el daño, fecha que -conforme a las facturas que se acompañaron a la Demanda (documentos señalados con los números 2 y 3)- debe situarse en el día 5 de Enero de 2.004; luego, si la Demanda se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia Decano de los de Plasencia el día 6 de Febrero de 2.006 , no cabe duda de que la acción que se ha ejercitado en el expresado Escrito Expositivo se encuentra prescrita salvo que se acreditara que el plazo de Prescripción que contempla el artículo 1.968.2 del Código Civil se había visto interrumpido por alguna de las causas que establece el artículo 1.973 del Código Civil , precepto conforme al cual la Prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Pues bien puede ya indicarse que este Tribunal ha de compartir necesariamente el criterio del Juzgado de Primera Instancia en el sentido de afirmar que la acción ejercitada en la Demanda se encuentra, en efecto, prescrita, en la medida en que, con el máximo rigor, el plazo de Prescripción de la acción no ha podido interrumpirse como consecuencia del contenido de los documentos que la parte demandante presentó en el acto de la Audiencia Previa al Juicio señalados con los números 1 y 2. Y es que difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el tercero de los motivos del Recurso ante los razonamientos jurídicos (en lo esencial, correctos) puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las alegaciones que la parte apelante esgrime respecto de la interrupción de la prescripción de la acción no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida. Y debería señalarse, con carácter preliminar, que la parte actora apelante no ha aplicado de forma correcta las normas sobre la carga de la prueba respecto de la interrupción de la Prescripción en la medida en que no existe -ni puede existir- inversión probatoria de tipo alguno. En efecto y, en estricta aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -precepto rector de las normas generales sobre la carga de la prueba-, debe señalarse que la prueba de la Prescripción de la acción, como hecho extintivo del eventual derecho del demandante, incumbe a la parte demandada, que es quien la alega. En el presente caso, es evidente -y así ha resultado demostrado- que, desde la fecha de las facturas que se acompañaron a la Demanda, hasta la fecha en la que dicha Demanda se ha presentado ante el Juzgado de Primera Instancia Decano de los de Plasencia ha transcurrido en exceso el plazo prescriptivo de un año que establece el artículo 1.968.2 del Código Civil ; de modo que es a la parte actora a quien corresponde demostrar el hecho que hubiera interrumpido la Prescripción de la acción -cuando este hecho ha sido negado por la parte contraria-; y decimos que incumbe a la parte actora la obligación de probar la interrupción de la Prescripción de la acción por tres motivos: de un lado, porque es la parte demandante quien ha alegado esta circunstancia; de otro, porque, si es a la parte demandada a quien correspondía demostrar la Prescripción de la acción, desde luego no puede ser de su competencia demostrar la eventual interrupción del plazo prescriptivo, y, finalmente, porque no existe norma procesal ni sustantiva alguna que establezca o autorice, en este caso, la inversión de la carga de la prueba.

Esta Sala considera que la tesis que mantiene la parte actora apelante en orden a la interrupción de la prescripción, en el presente caso, resulta -a juicio de este Tribunal- radicalmente inatendible en la medida en que -de admitirse en el sentido que se postula- quedaría a disposición de la propia parte interesada la fijación, tanto del "dies a quo" del plazo de la Prescripción, como también de las causas que la interrumpen, cuando no se ha demostrado, con la necesaria fidelidad, que la demandante hubiera remitido a la entidad aseguradora demandada dos comunicaciones en soporte documental al efecto de interrumpir la Prescripción de la acción, ni menos aun ha resultado cumplidamente acreditado que dichas comunicaciones hubieran sido recibidas por Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., hecho este último abiertamente negado por la indicada parte codemandada. Y, de esta manera, convendría señalar, en primer término, que, en la Demanda, no se hizo ningún tipo de referencia, no ya a la eventual interrupción de la prescripción, sino a que la entidad demandante hubiera dirigido comunicaciones documentales a la entidad aseguradora demandada, circunstancia que adquiere una razonable importancia cuando, en el Hecho Sexto de la Demanda, se utiliza la expresión -y es cita literal- de "a pesar de las comunicaciones verbales y de los intentos para alcanzar un acuerdo transaccional con la compañía aseguradora demandada (...)"; de modo que, si la actora había dirigido comunicaciones escritas a la aseguradora demandada -aun cuando lo fuera a los efectos de interrumpir la prescripción- lo lógico era que lo hubiera manifestado en esta sede (en vez de aludir, genéricamente a comunicaciones verbales e intentos para alcanzar un acuerdo transaccional) sobre todo si se atiende al importante lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de las facturas hasta la de la presentación judicial de la Demanda (más de dos años), como también hubiera sido deseable -incluso exigible- que tales comunicaciones se hubieran presentado con la Demanda. No quiere decirse con ello que los dos fax incorporados a las actuaciones se hubieran presentado extemporáneamente, por cuando que su presentación en el acto de la Audiencia Previa al Juicio encuentra su amparo legal en el apartado 3 del artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sí pretende ponerse de manifiesto, en segundo lugar, que, tanto los documentos -contenido de los fax-, como los informes de transacción, debieron presentarse en originales, no a través de simples copias, las cuales no permiten la realización de un examen preciso de los mismos y, sobre todo, no permiten comprobar, de manera fidedigna, si los reportes de envío (informes de transacción) se corresponden con los documentos que se dicen remitidos.

Estima este Tribunal que existen dudas más que razonables sobre la virtualidad probatoria de tales documentos (fax e informes de transacción -documentos señalados con los números 1 y 2 de los presentados por la parte demandante en el acto de la Audiencia Previa al Juicio-), en la medida en que, en términos estrictamente objetivos y asépticos, no acreditan, con la debida suficiencia, ni la remisión de las comunicaciones interrumpiendo la Prescripción a la compañía aseguradora demandada ni la recepción de las mismas, ni sobre todo que las referidas comunicaciones, objeto de remisión por esta vía, fueran aquéllas a las que corresponden los documentos de reporte de envío presentados (informes de transacción). Debe aseverarse, en este sentido, que no es suficiente alegar que se ha remitido un fax, sino demostrar, en debida forma y sin ningún margen de duda, que dicha comunicación ha sido recibida por su destinatario. A estos efectos, la comunicación vía fax no constituye un medio idóneo para dejar constancia auténtica de un determinado hecho o actuación (como sería, en el presente caso, la interrupción de la Prescripción) porque no permite adquirir una constancia fehaciente de la recepción del documento por el destinatario, ni tampoco es el medio que normal y habitualmente se emplea a estos efectos, como lo son -a título de ejemplo- la remisión de carta por conducto notarial, el propio requerimiento notarial, la remisión de carta por correo certificado con acuse de recibo y, sobre todo -por ser el medio más extendido en la actualidad- la remisión de la comunicación por burofax. Estos medios -a diferencia de la comunicación por fax- permiten adquirir una constancia auténtica de la recepción de la comunicación por su destinatario por cuanto que acreditan documentalmente la coincidencia de aquél a quien se dirige la comunicación con quien realmente la recibe. La utilización del fax, sin embargo, no ofrece en modo alguno esa constancia acreditativa porque la remisión del documento la realiza físicamente el mismo interesado y el soporte documental de reporte de envío del documento lo expide acto seguido ese mismo aparato, a través del cual no se tiene constancia, no sólo de si quien lo recibe es quien aparece como destinatario (adviértase que se remite a un número telefónico) sino incluso de si lo que se ha enviado es el documento cuya eficacia se pretende hacer valer. Por tanto y en la medida en que, de un lado, no ha resultado debidamente acreditada la interrupción de la Prescripción a través de los documentos que la parte demandante aportó a las actuaciones en el acto de la Audiencia Previa al Juicio (documentos señalados con los números 1 y 2) y en que, de otro, ese déficit probatorio sólo es imputable a la indicada parte actora, hoy apelante, no puede sino concluirse afirmando que la estimación de la excepción de Prescripción de la acción responde a una decisión absolutamente correcta y conforme a derecho.

Consiguientemente, el tercero de los motivos del Recurso, al igual que los dos primeros, no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.

QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEXTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de PRODUCTOS LA JABUGUEÑA, S.L. contra la Sentencia 59/2.007, de seis de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 65/2.006, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certificado.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.