Última revisión
10/11/2009
Sentencia Civil Nº 425/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 857/2008 de 10 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 425/2009
Núm. Cendoj: 28079370082009100225
Núm. Ecli: ES:APM:2009:14468
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7014022 /2008
RECURSO DE APELACION 857 /2008
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 108 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID
De: SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO
Contra: METROVACESA S.A.
Procurador: BEATRIZ RUANO CASANOVA
Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
ILMO. SR. D.ANTONIO GARCIA PAREDES
ILMA. SRA. DÑA.CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a 10 de noviembre de 2009. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.46 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO, y de otra, como demandada-apelada, METROVACESA, S. A., representada por la Procuradora Dª BEATRIZ RUANO CASANOVA.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 24 de julio de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por SEGURCAIXA S. A. SEGUROS Y REASEGUROS absuelvo a METROVACESA, S.A., condenando a la parte actora del pago de las costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de noviembre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 24 de julio de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid , en los autos de juicio verbal nº 108/08, seguidos a instancia de SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra METROVACESA, S. A. en ejercicio de la acción de subrogación, prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, y en reclamación de cantidad, ascendente a 1.453 ,61 euros, por el concepto de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual, causados en la vivienda de D. Nicolas y asegurada en la entidad reclamante, sita en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 , portal U, nº NUM000 . (Conjunto Residencial Real) de Alcobendas, el día 13 de noviembre de 2.005, como consecuencia de una fuga de agua proveniente del piso superior y debido al taladro de una tubería por parte de la constructora del edificio.
Por su parte la demandada METROVACESA, S. A. se opuso a la reclamación contra ella formulada, argumentando ser la Promotora del edificio donde se ubican los pisos, el causante y el siniestrado, y atribuyendo la responsabilidad del siniestro a la constructora, entidad Obrum Urbanismo y Construcciones, S. L., además, puso incluso en tela de juicio la causación del suceso dañoso, señalando que no fue hasta varios meses después cuando recibió la reclamación de los supuestos desperfectos.
La sentencia antes citada desestima las pretensiones de la demandante, a quien condena en las costas causadas, siendo recurrida por la citada parte, alegando error en la valoración de la prueba, así como la aplicación de la teoría de los actos propios, en cuanto a que la ahora demandada asumió su responsabilidad al reparar el origen de la avería que originó los daños al asegurado de la ahora demandante, advirtiendo también que, en este caso, pudo optar por ejercitar una acción derivada de la responsabilidad contractual (por defecto en la entrega de la vivienda).
SEGUNDO.- Fundamentalmente la sentencia de instancia rechaza la pretensión formulada por entender que la Promotora no viene obligada a responder del siniestro ocurrido, como consecuencia de la acción llevada a cabo por la Constructora, por no existir entre ellas relación de dependencia o subordinación que origine la posibilidad de aplicar el apartado 4º del artículo 1.903 del Código Civil .
La demandada, que ha alegado en el acto de la vista, su falta de legitimación "ad causam", no ha discutido su condición de Promotora de la edificación en la que se encuentran los pisos objeto de la litis; precisamente, por tal circunstancia, ha invocado que la responsabilidad no le debe alcanzar a la misma sino a la ejecutora material de las obras, designando como tal a la entidad Obrum ya citada.
La responsabilidad extracontractual tal como se regula en nuestro ordenamiento jurídico y en virtud de la que se ejercita la acción de reclamación objeto de la litis, no sólo se puede exigir por actos u omisiones propios, conforme dispone el artículo 1.902 del Código Civil , sino por actos u omisiones de personas por las que deba responderse, estableciendo el artículo 1.903 del citado texto legal en su apartado primero "La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder" y el apartado cuarto del mencionado precepto "Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieren empleados, o con ocasión de sus funciones".
A la vista de lo expuesto, procede examinar la prueba obrante en las actuaciones, para determinar si los hechos en los que se basa la reclamación pueden tener encaje jurídico en el último de los preceptos citados; para ello se hace preciso comprobar si los requisitos que exige el precepto y que son 1 ) Relación de dependencia entre el causante de los daños y el empresario, 2) Que el daño se cause durante la realización del trabajo del empleado y 3) Culpa del empleado, concurren en el presente caso. No cabe duda que el siniestro tuvo lugar como consecuencia del desperfecto ocasionado en una de las tuberías de entrada del agua a la caldera del piso NUM001 del Conjunto Residencial Real de la Vega de Alcobendas, propiedad de D. Pedro Miguel , al taladrar la misma cuando se instaló la encimera de la cocina; así lo ha relatado el Sr. Pedro Miguel , que ha declarado como testigo, en la vista celebrada en la instancia, manifestando el mismo que este hecho le fue puesto de manifiesto por el operario que compareció a reparar la avería, después de que el testigo llamara al número de teléfono de atención de postventa, que constaba en la documentación entregada por Metrovacesa al realizar la compra del piso. Por lo que no puede discutirse la responsabilidad en la causación del siniestro de la ejecutora de las obras del edificio, al no haber llevado a cabo las mismas con la diligencia exigible.
La cuestión a dilucidar es si la Promotora, que es la que ha sido llamada a la litis, debe responder del hecho dañoso y la respuesta debe ser afirmativa; sabido es que para aplicar el precepto que venimos examinando se hace preciso que entre Constructora y Promotora exista una relación de dependencia o subordinación, y que en algunas resoluciones judiciales se ha entendido que no existe en aquellos supuestos en que la contratación entre ambas se produce de tal forma que la ejecutora de las obras goza de una total autonomía, pero lo cierto es que no parece que éste sea el caso; debe traerse a colación lo que al respecto mantiene el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 11 de junio de 2.008 , cuando dice "Es de aplicación a este caso la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2007 y, con anterioridad, la de 25 de enero de 2007 que establece que «en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista, asumiendo de manera exclusiva sus propios riesgos (SSTS de 4 de enero de 1982; 8 de mayo de 1999 ), dependencia que se produce cuando el contratista no actúa formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control de la propiedad o promotora de la obra o se encuentra incardinado en su organización correspondiéndole el control, vigilancia y dirección de las labores encargadas, de tal forma que será posible responsabilizarle del daño en aquellos supuestos en que no solo encarga la obra a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la «lex artis», sino que designa a un director facultativo de la obra a quien compete exigir el cumplimiento de las especificaciones del proyecto, las normas de buena ejecución y las de Seguridad e Higiene en el Trabajo, pues ello es determinante de la responsabilidad por hecho de otro, según la interpretación jurisprudencial del artículo 1903 , y ésta no puede ser enervada por la existencia de un pacto en contrario entre los responsables, que no puede producir efectos en perjuicio de terceros ajenos al ámbito contractual en virtud del principio de relatividad del contrato». En el presente caso, es evidente que la promotora encargó a la constructora rebelde la elaboración del proyecto y los técnicos facultativos se encontraban en una situación de dependencia del promotor, por cuenta de quien trabajaban y al cual iban a reportar beneficios económicos como resultado de la actividad que desarrollaban. Dicha relación de dependencia económica y laboral permitía a la promotora intervenir en el proceso constructivo para poner fin a la situación que había dado origen a un resultado dañoso, incurriendo, con su pasividad, no ya sólo en responsabilidad por "culpa in eligendo", sino también en "culpa in vigilando". Por todo lo cual ha de concluirse que ninguna vulneración jurisprudencial se produce en la sentencia recurrida, antes al contrario, da cumplida interpretación a la jurisprudencia de esta Sala en materia de responsabilidad del promotor, al atribuir al recurrente responsabilidad directa en el hecho dañoso que, como se ha expuesto, es tanto derivada del artículo 1902 como del 1903, ambos del Código Civil ".
En este sentido se pronuncia también la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 9 de junio de 2.006 (Sección 19ª), cuando dice "Pues bien, bajo los precedentes parámetros fácticos entendemos debe ser responsable la Comunidad de Propietarios demandada por cuya cuenta se ejecutaron las obras de rehabilitación del edificio, precisamente dada su condición de promotora y propietaria de la obra, y por ende quien encargó y contrató la ejecución de los trabajos, y en base a la denominada "culpa in eligendo", al tratarse además el reclamante de un tercero perjudicado. El caso enjuiciado no está sometido a las reglas del art. 1591 CC ni a la Ley de ordenación de la edificación sino a las normas del Código Civil sobre culpa extracontractual. En tal sentido la imputación de responsabilidad de la Comunidad demandada lo es sobre la base de la culpa in vigilando con apoyo en los arts. 1903, 1903, 1907 C.C. Y todo ello, claro está sin perjuicio de las relaciones internas que competen entre los distintos responsables".
TERCERO.- Sentado lo anterior, y considerando probada la existencia del siniestro, la responsabilidad de la demandada (quien asumió la reparación de la avería origen de los daños, como ha manifestado el propietario del piso superior, no pudiendo ir ahora contra sus propios actos) y la producción del daño, a la vista del informe pericial aportado con la demanda con el nº 4 de los documentos y emitido por el perito D. Constancio , quien ha ratificado el mismo en el acto de la vista, procede estimar la pretensión formulada y determinar el importe preciso para reparar los desperfectos causados en el piso asegurado por la reclamante, debiendo quedar éste fijado en la suma de las facturas aportadas con la demanda con los nº 5 A y 5 C, que hacen un total 1.431,56 euros, debiendo rechazarse la aportada con el nº 5 B, por no facturarse concepto alguno preciso para la reparación del daño sino por estar emitida por la "elaboración de presupuesto sin posterior ejecución", que de ordinario suele ser gratuito, por todo ello procede la estimación parcial del recurso y, por ende, de la demanda.
CUARTO.- Estimada parcialmente la pretensión y tratándose de una indemnización de daños y perjuicios, la cantidad a cuyo pago viene condenada la parte demandada devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Estimado en parte el recurso de apelación y, en definitiva, estimada también en parte la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394, en relación con el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas en ninguna de las instancias.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad de SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2.008 , recaída en los autos de juicio verbal seguidos bajo el nº 108/08 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, a instancia de la antes citada contra la sociedad METROVACESA, S. A.; resolución que se REVOCA, y estimando parcialmente la demanda, debemos condenar y condenamos a la demandada a abonar a la actora, la cantidad de 1.431,56 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en ninguna de las instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
