Sentencia Civil Nº 425/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 425/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 368/2010 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 425/2011

Núm. Cendoj: 08019370012011100474


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 425

Recurso de apelación nº 368/10

Procedente del procedimiento ordinario nº 350/07

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 368/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de abril de 2009, en el procedimiento nº 350/07, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa en el que son recurrentes DON Luis Francisco y DON Jesus Miguel y apelado DON Juan Ignacio y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 30 de septiembre de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de DON Jesus Miguel Y DON Luis Francisco con DON Juan Ignacio debo absolver y absuelvo al mencionado demandado de las pretensiones ejercitadas contra el mismo en esta instancia, todo ello sin expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia a ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Jesus Miguel y D. Luis Francisco instaron demanda contra su hermano D. Juan Ignacio solicitando se dictara sentencia que declarase lo siguiente:

a)Que la compraventa de 24 de octubre de 2002 suscrita ante el notario de Manresa D. Argimiro por el demandado D. Juan Ignacio , en la doble condición de apoderado de la vendedora (su madre Dña. Silvia ) y él como comprador, fue nula por falta de causa.

b)Que por estar la finca registral número NUM000 inscrita a favor de terceros adquirentes de buena fe y no ser posible la recuperación del bien, se condene al demandado a abonar a los actores los dos tercios de la finca que no eran de su propiedad, en la suma de 23.348,62 euros a cada uno de los actores, con los intereses devengados desde el 22 de mayo de 2006.

Los demandantes fundamentaban su acción en el hecho de que, a su entender, la compraventa impugnada lo había sido sin que mediara pago del precio y con el único ánimo de defraudar los intereses de los demás hermanos, utilizando un poder de la madre a pesar de que la misma se hallaba afecta de deterioro senil severo, obteniendo el demandado un enriquecimiento sin causa y con cita además del artículo 245 del Codi de Successions sobre las facultades dispositivas del fiduciario.

Los demandados se opusieron a la demanda con las consideraciones que en síntesis indicamos: a) el contrato de compraventa impugnado se celebró en base a un poder válido otorgado por la madre que preveía expresamente la autocontratación, b) los hermanos suscribieron el documento que se aportó como número 1 en el que esta parte asumía los gastos de mantenimiento de la madre y a cambio se aseguraba la titularidad de la vivienda de autos, c) el contrato impugnado tiene por ende causa para su validez.

La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al entender, en esencia, que "aunque la compraventa haya sido simulada y carente de precio, es válida como donación remuneratoria que era el negocio oculto o disimulado que efectivamente se llevó a cabo como compensación por los cuidados y sustento que Don Juan Ignacio llevó a cabo con su madre".

Frente a la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada con arreglo a las siguientes consideraciones: a) la demanda se interpuso sobre la base de la nulidad de la compraventa por falta de precio con un poder otorgado por la madre para otra finalidad, b) el demandado sostuvo que la operación de compraventa era válida y no alegó que pudiera ser una donación remuneratoria, como erróneamente se recoge en la sentencia de instancia, c) el demandado actuó fraudulentamente siendo falso que el documento aportado por el demandado como número 1 hubiera sido firmado por esta parte, así como que se hubieran desentendido de su madre, d) las pruebas acreditan que no huno ni compraventa ni donación.

SEGUNDO.- Son antecedentes fácticos del supuesto enjuiciado los siguientes:

- En el testamento emitido por D. Domingo , padre de los ahora litigantes, se instituyó heredera a su esposa y madre de los ahora litigantes Dña. Silvia , pero con un fideicomiso de residuo a favor de los tres hermanos, falleciendo el testador en fecha 20 de marzo de 1971, y sobreviviéndole su esposa.

- En fecha 17 de julio de 2000 Dña. Silvia otorgó un poder general a favor de su hijo Juan Ignacio que permitía la autocontratación, poder que fue utilizado por el referido hijo para adquirir, por escritura de 24 de octubre de 2002, la casa que la madre poseía por herencia de su difunto esposo, situada en la localidad de Mura e inscrita como finca registral número NUM000 , folio NUM001 , tomo NUM002 , libro NUM003 de Mura, en el Registro de la Propiedad de Manresa.

-Obra en la causa informe médico de 8 de noviembre de 2000 (f. 40) acreditativo de que Dña. Silvia padecía un síndrome involutivo senil, así como certificado de ingreso en la residencia geriátrica Llar d'Avis Verge de Montserrat en el sentido de que en el momento de su ingreso, el 15 de marzo de 2001 la indicada Sra. Silvia se hallaba afecta de demencia severa.

-La madre de los litigantes Dña. Silvia falleció en fecha 10 de junio de 2003 sin haber otorgado testamento.

TERCERO.- El núcleo del debate se centra en analizar si la escritura de compraventa de fecha 24 de octubre de 2002 por la que el demandado D. Juan Ignacio , utilizando el poder otorgado con anterioridad por su madre, procedió a transmitirse a sí mismo la finca reseñada, por el precio confesado de 21.636,44 euros, es una escritura válida, o si por el contrario, como afirman los ahora apelantes, se trató de un contrato simulado, pues ni hubo entrega del precio ni la madre estaba en situación de mostrar su conformidad con la referida actuación dada la demencia senil que la afectaba.

Es conocida la dificultad que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, dado el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga a la necesidad de acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el artículo 386 LEC , y se recoge en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (sentencias de 17/6/2000 , 20/3/1996 , 28/9/2006 y 24/7/2007 , entre otras muchas).

Pues bien, para determinar la nulidad del título transmitivo del dominio que exhibe el demandado, será preciso acreditar que el contrato de compraventa es simulado por carecer de causa al no haber mediado pago del precio, por lo que su finalidad no fue otra que la pretensión buscada por el hermano ahora demandado, de evitar que la finca en cuestión permaneciera en el patrimonio de la madre y que tras su fallecimiento debiera transmitirse a partes iguales a todos sus herederos, en tanto que fideicomiso de residuo de la herencia del padre.

Ciertamente que el contrato simulado implica un vicio en la causa negocial, con la sanción prevista en los artículos 1275 y 1276 del Código civil y conlleva la declaración imperativa de nulidad, pudiendo distinguirse entre una simulación absoluta cuando el propósito negocial es inexistente por completo, y simulación relativa que se da cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real, habiéndose manifestado por el Tribunal Supremo que con el negocio simulado no era sino una apariencia negocial, el negocio carece de causa por lo que adolece la falta del elemento esencial del negocio jurídico con la consiguiente consecuencia de su inexistencia ( STS de 21 de octubre de 1997 ), reseñándose en la resolución de 21 de septiembre de 1998 que la simulación se revela por pruebas indiciarias.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, y partiendo de la premisa de que el contrato de compraventa es un contrato oneroso para cuya perfección se precisa el intercambio de una cosa por un precio cierto, la ausencia de precio, en tanto que elemento esencial del negocio ha de determinar su nulidad, y del examen de la prueba practicada forzosamente ha de concluirse, y así se admite en la sentencia de instancia, que no se pagó precio alguno.

Tan es así que la parte demandada ni tan siquiera alega que mediera efectivamente tal precio sino que fundamenta su defensa en la consideración de que habiendo asumido el coste de mantenimiento de su madre, hubo un acuerdo entre los hermanos para que hiciera suya la casa en cuestión.

El argumento no puede ser admitido porque el propio demandado reconoció al ser interrogado que su madre percibía determinadas rentas que no concretó y los demás hermanos, así como sus esposas que declararon como testigos, manifestaron que tales rentas permitían pagar la residencia y demás gastos de la madre, y que era el demandado el que se encargó de administrar tales rentas, extremo admitido y reconocido por el referido demandado, el cual, tenía de su mano, aportar a los autos las pruebas que acreditaran que ello no era así y que su madre carecía de ingresos, actuación a la que venía obligado y que no ha cumplido.

El resultado de la certificación emitida por la entidad La Caixa, nada prueba, pues a pesar de que refiere que a fecha 20 de diciembre de 2001, las cuentas a nombre de Dña. Silvia se hallaban a cero, no acompaña documentación acreditativa de los movimientos habidos, y conviene no olvidar que en la fecha reseñada el demandado ya disponía del poder otorgado por su madre por lo que pudo disponer libremente de sus fondos.

CUARTO.- Sentado lo anterior y evidenciada la falta de precio de la compraventa efectuada por escritura de 24 de octubre de 2002, no puede compartirse la tesis de la sentencia de instancia que atribuye al negocio jurídico celebrado el carácter de donación remuneratoria y ello no solo por la falta de prueba de que pudiera mediar voluntad de donar sino porque la más reciente jurisprudencia impide la producción del efecto indicado.

En efecto, la reciente STS de 11 d enero de 2007 recoge la siguiente argumentación:

"Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 del Código civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633 , pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.

Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.

La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El artículo 622 sólo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que "excedan del valor del gravamen impuesto", es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (art. 619 ) no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la conjugación de los arts. 619 y 622 , en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en ésta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria.

Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)".

QUINTO.- Excluida la posibilidad de una donación remuneratoria, resta por analizar si medió acuerdo entre los hermanos que justificara la autocontratación ahora impugnada.

El examen de la prueba lleva a esta Sala a concluir que no medió el acuerdo que alega el demandado, pues si bien es cierto y así se admite por todos los litigantes que el demandado administró los ingresos de su madre en el tramo final de su vida, en absoluto puede admitirse que esta gestión se compensara por los demás hermanos con la atribución del dominio exclusivo de la vivienda de Mura, siendo así que el documento aportado por la parte demandada (doc. 1, f. 136), es una mera fotocopia y ha sido impugnada por los demandados que negaron su autenticidad, por lo que no puede producir efecto probatorio alguno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334-1 LEC .

En efecto, el resultado de las demás pruebas sirve precisamente para desvirtuar la pretendida validez del documento, ya que los testigos y los demandantes partes manifestaron desconocer su existencia e impugnaron su validez, y la prueba pericial, tras destacar la fácil manipulación de los documentos fotocopiados, concluyó que el documento examinado no había sido confeccionado con unidad de acto puesto que las firmas no presentaban homegeneidad en cuanto a su deterioro.

Las consideraciones precedentes determinan la declaración de nulidad de la escritura reseñada de 24 de octubre de 2002, si bien y como quiera que con posterioridad a la misma se celebró un contrato de compraventa con tercero de buena fe, protegido por la fe pública registral (art. 34 LH ), la consecuencia jurídica que se debe derivar de la referida nulidad no puede ser otra que el pago a los ahora demandantes de las dos terceras partes del precio abonado en la indicada venta a terceros, celebrada el día 8 de abril de 2005, en la suma referida en la escritura de 100.000 euros, precio que por lo demás, fue liquidado en parte por el demandado, por lo que tan solo debe abonar la cantidad pendiente y que según resulta de la nota manuscrita aportada por los actores y no desvirtuada por la parte demandada, asciende a la total suma de 23.348,62 euros a cada uno de los demandantes, con el interés legal desde el 22 de mayo de 2006, como así solicita la parte actora que cifra en este momento el incumplimiento de la parte demandada.

Procede por tanto, la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia, acordar la estimación de la demanda y la condena al demandado a cada uno de sus hermanos demandantes, la suma de 23.348,62 euros, lo que hace un total de 46.697,24 euros, más los intereses legales desde el 22 de mayo de 2006.

SEXTO.- Las costas de la instancia serán a cargo de la parte demandad (art. 394 LEC ) sin que sea procedente hacer expresa condena en las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco y D. Jesus Miguel contra la sentencia de 15 de abril de 2009 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 2 de Manresa que revocamos y en su lugar acordamos la estimación de la demanda y la condena al demandado D. Juan Ignacio a que abone a cada uno de los actores la cantidad de 23.348,62 euros, lo que hace un total de 46.697,24 euros, con el interés legal desde el 22 de mayo de 2006, siendo asimismo de su cargo el pago de las costas de la instancia.

No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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