Sentencia Civil Nº 425/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 425/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 706/2010 de 17 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 425/2011

Núm. Cendoj: 35016370042011100358


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA

Magistrados

D./Da. Maria Elena Corral Losada

D./Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de noviembre de 2011.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 23 de abril de 2009

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 23 de abril de 2009 , seguidos a instancia de D. /Dna. Claudio , parte apelada, representado por el Procurador D. FRANCISCO NEYRA CRUZ, bajo la dirección legal del Letrado D. VICTOR MIRANDA AYALA, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte apelante, representada por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra DNA. Candelaria , en concepto de apelada-impugnante representada por el Procurador D. FRANCISCO BETHENCOURT MANRIQUE DE LARA y bajo la dirección legal del Letrado D. JOSÉ MATEO FAURA y contra BANESTO, S.A..

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Claudio , debo declarar y declaro que éste tiene derecho a cobrar la mitad de la cantidad consignada como sobrante en el proceso hipotecario que con el número 527/1996 se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de esta capital con preferencia a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a DONA Candelaria y a BANESTO LEASING S.A.

Cada parte afrontará las costas causadas a su instancia.

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día 19 de septiembre de 2011.

TERCERO.- En la deliberación del día 10/10/11, se formuló voto particular por la ponente inicialmente designada, Ilma. Sra. Dna. MARGARITA HIDALGO BILBAO, asumiendo la Sra. Presidenta de la Sección la ponencia del asunto a fin de redactar la sentencia de la Sala, expresiva del voto de la mayoría con la necesaria rectificación en el turno de ponencias, en virtud de lo dispuesto en los arts. 203 y 205 LEC .

Fundamentos

PRIMERO.- Debe precisarse con carácter previo que la parte actora no recurre la sentencia estimatoria parcialmente de su demanda, habiéndose interpuesto recurso de apelación por la codemandada TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el único pronunciamiento estimatorio, por el que se declara que D. Claudio tiene derecho a cobrar la mitad de la cantidad consignada como sobrante en el proceso del art. 131 L.H . número 527/1996, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de esta ciudad, con preferencia a la Tesorería General de la Seguridad Social, a Da Candelaria y a Banesto Leasing, S.A. (en lo sucesivo BL).

En relación con las alegaciones de las oposiciones al recurso de TGSS, presentadas por la actora y por la citada Da Candelaria , relativas a la ausencia de contestación a la demanda por parte de dicha apelante, debe tomarse en consideración que tal circunstancia no implica la automática desestimación de su recurso, en el que se rebate la declaración del derecho del actor al cobro de dicha mitad del sobrante, solicitando se declare el derecho de la apelante al cobro de tal mitad, reclamada en la demanda por el actor.

A este respecto, debe tenerse en cuenta que de los tres codemandados, dos se allanaron a la demanda, pero el tercero, la TGSS no se allanó, declarando la S.TS. de 18 de octubre de 2007 , RJ 2007, 7080, que "debe significarse que la figura del allanamiento, que durante la vigencia de la LEC de 1881, sólo se reconocía expresamente para las tercerías (art. 1541 ), junto con la previsión del art. 41 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 , actual art. 21 LEC 1/2000 , no admite quiebra alguna en supuestos de pluralidad de demandados; en estos casos, el allanamiento de alguno de ellos no puede perjudicar a los demás, no resultando extensivo a los otros codemandados que no lo prestaron y no releva a los juzgadores del examen y apreciación del material probatorio, así, establece, entre otras, la S.TS. de 16 de marzo de 2001 , RJ. 2001, 3199, que los codemandados no resultan vinculados por el allanamiento de los otros y tratándose en este caso del ejercicio de una acción única contra todos, el allanamiento de uno de ellos carece de trascendencia al no resultar acreditados los hechos que se integraron en la demanda, teniendo en cuenta que el juzgador ha de dictar su resolución con base en el resultado probatorio, y desestimada la demanda, este pronunciamiento favorece a todos los codemandados, incluidos los que se hubiesen allanado a la demanda". Igual doctrina contiene la S.TS. de 22 de octubre de 1991 , RJ 1991, 7233, que declara que la conformidad de un demandado, existiendo varios, no puede perjudicar a los otros, pues lo contrario sería dividir la continencia de la causa y el alcance del allanamiento se traduce en la obligatoriedad de dictar sentencia, sin que ello suponga necesariamente que sea conforme, sino con arreglo a Derecho.

Y efectivamente, el Juzgador examinó el resultado probatorio, llegando a una conclusión, siendo objeto de este recurso el pronunciamiento estimatorio aludido, que debe revisar la Sala al haber sido recurrido por la codemandada TGSS, quien no se ve privada de su derecho a recurrirlo por la circunstancia de no haber contestado a la demanda, alegando en el recurso la supuesta preferencia de la TGSS respecto del actor, para cobrar del sobrante, por ser la anotación de embargo anterior a la inscripción del dominio a favor de éste, cuestión ya planteada en la primera instancia, en la propia demanda, sosteniéndose en ella la inexistencia de tal derecho al sobrante consignado en el procedimiento sumario, por parte de TGSS y BL, por ser las anotaciones de embargo y los embargos mismos, posteriores a la adquisición de la propiedad por el actor, entre otros argumentos, cuestión litigiosa acerca de la cual, tuvieron oportunidad de alegar en la contestación y proponer prueba los codemandados.

SEGUNDO.- Sentado lo precedente, consta en las actuaciones que en el juicio ejecutivo de la LEC de 1881, no 1.112/91, del Juzgado de Primera Instancia no 7 de esta ciudad, instado por el Banco Hispano-Americano contra D. Nemesio y tres más (distintos de la esposa de D. Nemesio , Dna. Candelaria ), con fecha 8/06/1993 se expidió la certificación registral de dominio y cargas, prevista en el art. 1489 LEC de 1881 , habiéndose practicado en enero de 1992 anotación del embargo del Banco, sacándose a subasta la mitad indivisa de la finca hipotecada, la cual fue adjudicada a D. Claudio por Auto de 11/05/95 (inscripción en RP. El 24/05/96), por importe inferior al crédito de la ejecutante, practicándose el 1/3/96 la anotación del embargo de la TGSS, el 8/03/96 la del embargo a favor del Ayuntamiento y en octubre de 1995 la del embargo a favor de Banesto Leasing, en los tres casos por deudas de D. Nemesio , percibiendo la ejecutante aquel importe a cuenta del total importe del crédito reconocido en la sentencia que se ejecutaba; instándose posteriormente por la entidad a la que el Banco citado había cedido su crédito hipotecario, un procedimiento sumario del art. 131 LH , contra el citado D. Nemesio y Da Candelaria , en el que se subastó la vivienda en cuestión, siendo adjudicada en mayo de 1998 a D. Luis Pablo por diez millones de pesetas, habiendo visto satisfecho su crédito la ejecutante, y quedando un sobrante del precio de remate en dicho proceso sumario.

Llegados a este punto, debe senalarse que el recurso no puede resolverse con la aplicación del art. 1923 CC , invocado por la apelante, por no resultar de aplicación al caso al no tratarse de preferencia entre dos créditos, pues el actor no tiene la condición de acreedor sino la de propietario de una mitad indivisa del bien hipotecado, ni tampoco con la aplicación de la prioridad temporal de la anotación del embargo de la TGSS respecto a la inscripción del dominio de la mitad indivisa a favor del actor (que la apelante pretende fundar en los arts. 32 , 34 y 38 LH ).

En efecto, la cuestión planteada debe resolverse aplicando el sistema de purga de las cargas posteriores a la anotación de embargo de enero de 1992, a favor del Banco Hispano Americano, ( art. 1518 LEC de 1881 , regla 17 del anterior art. 131 LH , art. 674 LEC , art. 134 LH ), conforme al cual, en el caso de autos la purga de cargas que se produjo en dicho ejecutivo, no fue la de las cargas posteriores a la inscripción del dominio a favor de D. Claudio (lo que excluiría de la purga al derecho anotado a favor de TGSS), sino la purga de las cargas posteriores a la anotación del embargo a favor del BHA, circunstancia que concurre en el embargo de la TGSS, por lo que quedó cancelado respecto al bien adjudicado, con la simultánea subsistencia de las cargas anteriores, y las preferentes si las hubiere, habiendo quedado subrogado el nuevo propietario en la obligación de satisfacer estas últimas.

Como precisa la S.TS. de 22 de septiembre de 2006, no 854/2006 , con cita de las de 1 de junio de 1992 , de 23 de julio de 2003 y de 15 de octubre de 2003 , así como de la RDGRN de 27 de julio de 1998, la finalidad de la purga de las cargas posteriores atiende exclusivamente al interés del adjudicatario en subasta del bien hipotecado y tiene como finalidad que el derecho adquirido por el nuevo propietario se vea exento de todas las cargas, posteriores, teniendo en cuenta que el adjudicatario o nuevo propietario, no está obligado al pago de las mismas, mientras que sí lo está al de las cargas anteriores, o preferentes, si las hubiere.

De lo expuesto resulta la procedencia de desestimar el recurso, pues cuando se inició el posterior procedimiento sumario en el que se produjo un sobrante, ya se había producido la cancelación de la carga, sin aplicación de la subrogación real al no haber existido sobrante del precio de remate en el mencionado juicio ejecutivo.

TERCERO.- En cuanto a la impugnación de Dna. Candelaria , referida al pronunciamiento desestimatorio del apartado 3o del suplico de la demanda, no cabe apreciar la alegada infracción de la doctrina del allanamiento, ni de la tutela judicial efectiva, ni del principio dispositivo de las partes (al condenarla, según la impugnante, a emprender un segundo litigio con los inconvenientes de dilación temporal y gastos), toda vez que, como indica la sentencia, la legitimada para pretender dicha declaración de derechos de Da Candelaria (apartado 3o del suplico de la demanda) es la misma Da Candelaria , quien no es demandante en el proceso, sino parte demandada. La legitimación activa es cuestión que afecta al orden público procesal, según consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SS. 17 de Julio de 1992 , 31 de marzo de 1997 , e.o.), no vinculando su allanamiento al Juez en el sentido de tener necesariamente que dictar una sentencia conforme a las pretensiones de la demanda sino con arreglo a Derecho, como se argumentó en el Fundamento de Derecho Primero, de manera que tiene derecho la parte a obtener una respuesta judicial fundada en Derecho, como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como obtuvo en el caso de autos, pero no el derecho a obtener una resolución judicial que acoja sus peticiones.

CUARTO.- De cuanto antecede resulta la procedencia de desestimar el recurso y la impugnación, con imposición a la recurrente y a la impugnante de las costas de esta alzada, derivadas del recurso y derivadas de la impugnación respectivamente ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestiman tanto el recurso de apelación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL como la impugnación de sentencia formulada por Dna. Candelaria , contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia No 12 de Las Palmas de Gran Canaria, confirmándola íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada derivadas de su apelación, y a la impugnante de las costas de esta alzada derivadas de su impugnación.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico

Voto

Que formula la Ilma. Sra. Dna. MARGARITA HIDALGO BILBAO, a la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por la Sala en el Rollo 706/10.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia no 12 de los de esta ciudad, los Autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía no 706-10 se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Claudio , debo declarar y declaro que éste tiene derecho a cobrar la mitad de la cantidad consignada como sobrante en el proceso hipotecario que con el número 527/1996 se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de esta capital con preferencia a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a DONA Candelaria y a BANESTO LEASING S.A.

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha veintitrés de abril de dos mil nueve , se recurrió en apelación por la parte demandada, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al que se opuso DON Claudio , y DONA Candelaria impunando esta última la sentencia, dado traslado no maniesto nada la parte actora. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO.

En la deliberación del día 10/10/11, se formuló voto particular por la ponente inicialmente designada, Ilma. Sra. Dna. MARGARITA HIDALGO BILBAO, asumiendo la Sra. Presidenta de la Sección la ponencia del asunto a fin de redactar la sentencia de la Sala, expresiva del voto de la mayoría con la necesaria rectificación en el turno de ponencias, en virtud de lo dispuesto en los arts. 203 y 205 LEC .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos en los que se funda la presente demanda y que no son negados por la apelante son:

1o.- La demandada dona Candelaria y don Nemesio adquirieron por mitades indivisas el 5 de julio de 1994 la vivienda identificada con el número de finca NUM000 del Registro de la Propiedad número 2 de los de esta capital, libro NUM001 , tomo NUM002 , folio NUM003 .

2o.- Contra el referido Sr. Nemesio se siguió un procedimiento ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de esta capital, identificado con el número 1112/91 . En su seno el demandante en el presente expediente se adjudicó tras la pertinente subasta la mitad indivisa de la finca ( auto de 11 de mayo de 1995 ). Se presentó en el pertinente Registro de la Propiedad el auto de adjudicación a fin de que se procediese a la pertinente inscripción el 20 de mayo de 1996.

3o.- Sin embargo, antes de que se procediese a la inscripción de la titularidad, se anotó en el Registro de la Propiedad el embargo acordado por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de esta capital a favor de la mercantil Banesto Leasing S.A. (mandamiento dictado en octubre de 1995), el embargo acordado por la recaudación ejecutiva a favor de la TGSS (anotación de 1 de marzo de 1996 en virtud de mandamiento de 16 de enero de 1996), y el embargo a favor del Ayuntamiento acordado en el proceso de apremio por deudas con la hacienda municipal (mandamiento de 8 de marzo de 1996).

4o.- También en el Juzgado de Primera Instancia número 7 se tramitó contra los cónyuges don Nemesio y dona Candelaria un proceso hipotecario de los antes previstos en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria (autos 527/1996). En su seno se subastó la finca, restando un remanente de 5.753.405 pesetas, cuya mitad le fue negada por el referido juzgado al aquí demandante.

5o.- El Ayuntamiento en vía previa a la judicial ha reconocido la preferencia del demandante para el cobro de dicho sobrante. La TGSS no contestó, entendiendo la parte el silencio como negativo.

Con base en las anteriores premisas, el demandante postula:

a) que se declare que por auto de 11 de mayo de 1995 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de esta capital el demandante adquirió la propiedad de la mitad indivisa de la finca suprascrita;

b) que se declare que tiene preferencia para cobrar la mitad del sobrante consignado en el mismo Juzgado pero en el seno del proceso 527/96;

c) que se declare que a dona Candelaria le corresponde la otra mitad;y,

d) que se declare que las TGSS, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y Banesto Leasing S.A. no ostentan derecho alguno sobre dicho sobrante.

A estas pretensiones se allanaron la Sra. Candelaria y Banesto Leasing S.A.

SEGUNDO.- La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, apelante no contesto a la demanda aunque se persono en la causa alega como motivos del recuros que ante de la inscripción del auto de adjudicación de fecha 11-5-1995 a favor de DON Claudio , ella habia inscrito un embargo el 1-02-1996 inscribiendose la adjudicación el 20 de mayo de 1996.

Senalando que conforme al CC y la LH ella tiene preferencia para el cobro de su deuda, pero los articulos citados la senalan una preferencia con relación a otros acreedores de creditos no inscritos. En el presente caso DON Claudio , reclama en virtud o en calidad de propietario el sobrante de una subasta,de una finca que adquirio en otra subasta con esta carga, no reclama ningún credito contra el anterior propietario de la finca.

DON Claudio , parte del hecho de que es propietario desde el auto de adjudicación. La cualidad de propietario supone que ha mediado un hecho jurídico apto para dar existencia a aquella relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste, el modo hábil para la adquisición del dominio regulado en el art. 609 CC y siguientes , puede ser por ley, por donación, por sucesión testada o intestada y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición, por lo que habrá de tenerse en cuenta, como en el caso presente, de compraventa, el requisito de la tradición, por lo que si se presenta un contrato privado y no se justifica la entrega de la finca, el momento de la adquisición es el tradición ficticia mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, momento en el que adquiere la propiedad la parte compradora.

Verdad es que, conforme al art. 1462 párrafo 2o del CC ., tratándose de bienes inmuebles el otorgamiento de la escritura pública de venta, equivale a la entrega de la cosa objeto de contrato, pero también lo es, como antes se ha adelantado y tiene dicho esta Sección en otras resoluciones (Ss 20-5-02 ---), que los distintos modos de tradición que contemplan los arts. 1462 , 1463, y 1464 del C.C ., no constituyen una relación "numerus clausus", limitativa y excluyente, sino una enumeración meramente demostrativa o enunciativa, con lo que junto a la tradición real o entrega material de la cosa, inexistente en el caso enjuiciado al tiempo de embargo, cabe la tradición fingida en sus mas diversas modalidades, entre ellas la instrumental, pero no solo la que se produce a través de una escritura pública, que es la que expresamente contempla el art. 1462 párrafo 2o del C.C ., sino la que también puede producirse, porque no hay precepto alguno que lo impida, mediante actos jurídicos procesales de los que se infiere esa tradición con animo transmisivo de dominio, y en el presente caso encontramos dos actos fundamentales en el curso del juicio ejecutivo 1112-1991 del Juzgado no 7 de esta ciudad, claramente demostrativos del "animus tradens", pues ha de tenerse como forma instrumental fingida de entrega, en los supuestos de venta judicial en subasta el auto de adjudicación al rematante o al cesionario del remate de la finca subastada , sin que sea precisa la entrega material de la misma ( Ss. T.S. 20- 10-84, 10-06-94 , 13-10-98 , 14-10-02 .).

Establecida la propiedad de la finac por parte del actor desde la decha del auto de adjudicación el embargo efectudo por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, no fue sobre bienes que no eran del deudor, pero es mas la inscripción del auto de adjudicación supone la cancelación de todas las cargas posteriores incluidas las inscritas con posterioridad al auto lo que da lugar a la cancelación del embargo a favor de la seguridad social.

Si bien cuando DON Claudio , ya era copropietario por auto del Juzgado no 7 autos ejecución no 1112/1991, se ejecuto la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, en el mismo Juzgado no 7 autos 527/1996, por lo que le corresponde la mitad del sobrate como propuietario de la mitad de la vivienda sin que existan embargos trabados por la TGSS, pues los mismos se cancelaron por la adjudicación a DON Claudio .

TERCERO.- DONA Candelaria , impugna la resolución recurrida en el sentido que se establezca la mitad del sobrante del juicio de ejecución hipotecaria, del Juzgado no 7 de esta ciudad no 527/1996,es suyo en los terminos del allanamiento, senalar que la misma ha de ser destimada el art. 21 de la LEC dice:

Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

Las pretensiones del actor, son contra el demandado en este caso la codemandada DONA Candelaria , no se allana la demandada a sus propias pretensciones, sino a lo que el actor le reclama a ella. La pretensión Es una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración. El actor solicita una declaración judicial frente al demandado, pero nunca a favor de un demandado o frente a demandados a favor de un tercero. En el proceso hay dos partes el actor y el demandado el primero es el que pide y el segundo que el que tiene que hacer, no hacer o entregar alguna cosa, pero no puede ser nunda el beneficiario de la pretensión, salvo que ejerza la propia por via reconvencional. Por lo que esta impuganción ha de ser desestimada.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, conlleva la expresa imposición de costas a la apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho. Y la desestimación de la impugnación de sentencia formulada por DONA Candelaria , conlleva asimismo la condena en las costas de segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

FALLO

1o DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 12 de los de esta ciudad, los presentes Autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía 637/1999.

2o DESESTIMANDO la impuganción a la sentencia formulada por DONA Candelaria en los mismos autos.

3o SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente e impuganate de las costas de la apelación.

La Ilma. Sra. DNA. MARGARITA HIDALGO BILBAO, autora del presente Voto Particular, lo firma a 2 de Diciembre de 2011, para su incorporación al Libro de sentencias y notificación junto con la sentencia recaída.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue el Voto Particular formulado por la Ilma. Sra. DNA. MARGARITA HIDALGO BILBAO en el día de su feha. Certifico.

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