Sentencia Civil Nº 425/20...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 425/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 774/2010 de 05 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 425/2012

Núm. Cendoj: 39075370022012100596


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000425/2012

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Fernández Díez.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Doña Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander, a cinco de Julio de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 510 de 2006, Rollo de Sala núm. 774 de 2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Santander, seguidos a instancia de La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra D. Cayetano , Miguel Rico y Asociados S.A., Cenavi, representada por el Procurador Sr. Calvo Gómez y Taller de Ideas Arquitectura S.L.

En esta segunda instancia han sido partes apelantes: LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. Cos Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Noriega Gómez; TALLER DE IDEAS ARQUITECTURA S.L., representada por la Procuradora Sra. Gutierrez Valtuille y defendida por el Letrado Sr. Diaz Achirica; MIGUEL RICO Y ASOCIADOS S.A., representada por el Procurador Sr. Alvarez Pañeda y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Valin; y apeladas: D. Cayetano , representado por la Procuradora Sra. Vara García y defendido por la Letrado Sra. Huerta Gandarillas y CENAVI, no personada en esta segunda instancia.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 28 de abril de 2010 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' de Maliaño (Cantabria), contra la entidad Miguel Rico y Asociados S.A., la entidad Construcciones Eugenio Nava Viar S.A., D. Cayetano la entidad Taller de Ideas Arquitectura S.L.; debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos: 1) Condenar a la entidad Miguel Rico y Asociados S.a., a que abone a la actora la cantidad e 2.139,74 euros, con los intereses legales desde la fecha del emplazamiento para contestar a la demanda, y a que realice las obras necesarias para que el sistema de domótica,,del edificio de la actora permita a los propietarios ejercer la opción del sistema automático de persianas y el control de iluminación, así como aquellas otras necesarias para que pueda funcionar el sistema de encendido de dos electrodomésticos de cada vivienda, y para que el sistema automático de seguridad del edificio funcione correctamente, y a que ejecute, solidariamente con los demás demandados declarados responsbles, todas las obras descritas por el peritok judicial para la reparación de los defectos de aislamiento del patio central, los defectos y manchas de las terrazas de las viviendas, los defectos de sujeción en la estructura de acceso al garaje y sus respiraderos de extracción, los defectos de las barandillas exteriores, el sistema de rebosamiento de las aguas de las jardineras que sirven de cierre, y el rallado de la cristalera del 5º A, absolviéndole de las demás pretensiones ejercidas frente a ella en el presente procedimiento 2) Condenar la entidad Construcciones Eugenio Nava Viar S.A., a que ejecute, solidariamente con los demás demandados declarados responsables, todas las obras descritas por el perito judicial para la reparación de los defectos y manchas de las terrazas de las viviendas, los defectos de sujeción en la estructura de acceso al garaje y sus respiraderos de extracción, los defectos de las barandillas exteriores, el sistema de rebosamiento de las aguas de las jardineras que sirven de cierre, y el rallado de la cristalera del 5º A, absolviéndole de las demás pretensiones ejercidas frente a ella en el presente procedimiento . 3) Condenar a la entidad Taller de Ideas Arquitectura, S.L., a que ejecute, solidariamente con los demás demandados declarados responsables, todas las obras descritas por el perito judicial para la reparación de los defectos de aislamiento del patio central, y los defectos de las terrazas de las viviendas, absolviéndole de las demás pretensiones ejercidas frente a ella en el presente procedimiento. 4) Condenar a D. Cayetano a que ejecute, solidariamente con los demás demandados declarados responsables, todas las obras descritas por el perito judicial para la reparación de los defectos de las terrazas de las viviendas, los defectos de sujeción en la estructura de acceso al garaje y sus respiraderos de extracción, los defectos de las barandillas exteriores, y el sistema de rebosamiento de las aguas de las jardineras que sirven de cierre, absolviéndole de las demás pretensiones ejercidas frente a él en el presente procedimiento. 5)No se hace especial pronunciamiento sobre costas'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , D. Miguel Rico y Asociados S.A y Taller de Ideas Arquitectura S.L., interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite; dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial; admitida la práctica de la prueba testifical propuesta por la parte actora-apelante, se practicó en audiencia publica el paso día 26 de Junio con asistencia de las partes personadas, que informaron en apoyo de sus pretensiones, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.


Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

RECURSO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 .

PRIMERO: 1.1.- La práctica en esta segunda instancia de la prueba testifical no practicada en la primera ha dejado sin contenido cuantas alegaciones hizo esta parte en su escrito de interposición del recurso sobre infracción de normas porceles e indefensión, por lo que debe entrase a conocer de las pretensiones de fondo deducidas en su recurso. Así, en primer lugar, se vuelve a pedir la estimación de la demanda en cuanto a la pretensión de condena de todos los demandados o los que se consideren responsables a reparar los defectos de insonorización del inmueble, que se afirmaba no ajustada al proyecto ni a la normativa aplicable, hasta el punto de producir en los usuarios del edificio notoria incomodidad por el nivel de ruido apreciable en el interior de las viviendas. Pues bien, la respuesta a esta cuestión debe partir de determinar que fue lo proyectado y vendido y por tanto exigible por los compradores y por la Comunidad; analizar qué normas y exigencias mínimas debía cumplir la construcción proyectada; comprobar que es lo que realmente se ha construido; y valorar en definitiva si esto cumple los contratos y las normas, extrayendo de ello las consecuencias jurídicas pertinentes, en su caso, en orden a la responsabilidad de los defectos.

1.2.- A tenor de la documentación del proyecto de ejecución aportada puede concluirse, y así lo han admitido todos los técnicos que han opinado al respecto, que lo previsto era ejecutar los repartos interiores de las viviendas y la separación entre estas con tabiques de ladrillo tradicional de 10, 13, 12, 14 o 14,5 cmts. según los usos, elementos constructivos que tendrían un aislamiento acústico a ruido aéreo R, según la ficha justificativa del cumplimiento de la NBE- CA-88 incluida, como es preceptivo, en el propio proyecto de ejecución de 35, 40Ž73, 35, 37Ž69 y 48 dbA respectivamente, tal como consta en la memoria general aportada con la demanda. Esa es, por tanto, la calidad de aislamiento acústico ofertada y en consecuencia debida.

1.3.- La construcción se ejecutó con licencia de obras concedida el 5 de Enero de 1999, lo que determina que no le es de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación; en materia de aislamiento contra el ruido le es de aplicación la norma básica de la edificación NBE-CA-88, aprobada por Real Decreto 1909/1981 de 24 de Julio y luego modificada por el Real Decreto 2115/1982 de 12 de Agosto y Orden de 29 de Septiembre de 1988, y la Ordenanza sobre protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones del Ayuntamiento de Camargo de 14 de Marzo de 1994 (BOC 29 de Marzo de 1994). Pues bien, ninguna de las dos normas contienen exigencias de niveles mínimos de aislamiento según mediciones 'in situ'; la ordenanza, que regula aspectos de la protección contra el ruido muy variados, en lo que se refiere a la protección frente al ruido en la edificación se limita a disponer que las condiciones exigibles ' a los diversos elementos constructivos que componen la edificación' serán los determinados en el Capitulo III de la NBE-CA-88 (art. 13), de lo que no puede seguirse que aumente las exigencias de dicha norma ni varíe su naturaleza; y aun cuando ciertamente esa ordenanza regula el modo de hacer mediciones, disponiendo para ello la aplicación de la norma UNE 74-040 e impone sus propias prescripciones, no puede seguirse de ello, como entendió la experta en sonido doña Valle , que hiciera exigible lo que ni siquiera la NBE consideraba tal, esto es, que los niveles de aislamiento exigidos fueran los determinados con mediciones 'in situ'. En efecto, esa NBE-CA-88, de obligado cumplimiento como es propio de las normas básicas de la edificación y así se indica en la misma (art. 2º), imponía como medios de protección contra el ruido la utilización de materiales con determinadas características técnicas conforme a resultados contrastados con análisis en laboratorio, pero no la exigencia de conseguir efectivamente determinados niveles de aislamiento contrastados con mediciones 'in situ'; así se desprende de la lectura de la propia norma, que considera que los edificios quedan caracterizados acústicamente por el aislamiento que en cada caso se defina de todos y cada uno de los elementos verticales y horizontales que conforman los distintos espacios interiores habitables (art. 3º) y que aún contemplando unos niveles recomendados de inmisión (Anexo 5), tan solo establece niveles mínimos de exigencia (art. 9º) respecto de los elementos constructivos en función de sus usos (particiones interiores, separadoras de propiedades, etc., art., 10º y ss.), prefiriendo siempre los valores de aislamiento determinados mediante ensayos en laboratorio (Anexos 3 y 4); esta interpretación de la norma es, por otra parte, la sostenida por los peritos arquitectos que han informado al respecto e incluso la sostenida por el Ministerio de Fomento en consulta sobre la cuestión respondida por el Jefe del Departamento de Área de Normativa y Control de la Edificación el 25 de febrero de 1997. Por consiguiente, conforme a dicha normativa entonces vigente no pueden considerarse exigible como condición mínima de habitabilidad del inmueble que en sus dependencias se alcanzaran en mediciones 'in situ' los niveles de aislamiento acústico meramente recomendados por la NBE, pero sí que sus elementos constructivos cumpliesen las exigencias mínimas de la misma conforme a análisis en laboratorio. Además, otras dos matizaciones deben realizarse: a) por más que la norma pueda parecer insuficiente, lo cierto es que las exigencias mínimas de aislamiento que establecen sus art. 10 y ss. de la NBE se refieren solo al aislamiento acústico normalizado a ruido aéreo, símbolo R según el apartado 1.31 del Anexo 1, esto es, al aislamiento de un elemento constructivo medido en laboratorio, y no contempla exigencias en función de frecuencias u octavas; y b) que aún cuando la propia NBE en su Anexo 1 se refiere a la influencia de los elementos constructivos adyacentes, que afecta a los niveles de comportamiento de los elementos constructivos verticales y horizontales en cuanto a su eficacia como aislantes acústicos (1.35.3), no por ello debe interpretarse que las exigencias mínimas obliguen a deducir de los resultados de mediciones en laboratorio de los elementos constructivos tales influencias, lo que debe descartarse no solo porque los valores de esas influencias son meramente indicativos, sino porque la propia norma no lo expresa y se desprende lo contrario del propio contenido de la ficha de obligatorio cumplimiento, en que los valores mínimos se contemplan pese a la constancia evidente de la existencia de elementos adyacentes en los elementos; la interpretación que realiza la recurrente se orienta nuevamente a la exigencia de resultados de aislamiento según niveles de medición 'in situ' que no son coherentes con la sistemática y exigencias de la NBE en cuestión; ciertamente, esa normativa ha sido superada por el Código Técnico de la Edificación (Real Decreto 314/2006 de 17 de Marzo y su Documento Básico HR (Real Decreto 1371/2007 de 19 de Octubre), pero es evidente que a los efectos que nos ocupan debe estarse a la norma vigente al tiempo de la construcción, huyendo de la tentación de exigir a esta el cumplimiento de parámetros solo actualmente exigibles.

1.4.- De las pruebas practicadas se desprende con claridad que, en primer lugar, lo ejecutado no respeta las prescripciones del proyecto; es indubitado que en vez de ejecutarse la obra interior con tabiques de ladrillo conforme al proyecto se empleó material cerámico del tipo ladryeso, en concreto el fabricado por la casa Hilayes S.L. de los modelos 5 1/c, 6 LS, 7 LD y 12 LTA, con unos niveles de aislamiento acústico R de 31 db, 32 db, 35 db y 45 db respectivamente, según certificaciones técnicas conforme a ensayos en laboratorio suficientemente contrastados. Esto, que fue admitido por la demandada Taller de Ideas S.L. y corroborado por los peritos Sres. Obdulio y Felicisimo , supone que en principio todo el material efectivamente empleado cumple en abstracto la normativa aplicable, pero con una reducción de calidad de aislamiento respecto de lo proyectado y debido en nada desdeñable en algunos casos; así, conforme a los datos que constan aportados: en las separaciones interiores de estancias destinadas al mismo uso de dormitorios el elemento constructivo debía tener un índice de aislamiento según proyecto de 35 db, mientras que el ejecutado tiene solo 32 db; los tabiques interiores entre áreas de distinto uso salón/dormitorio según el proyecto debían tener un índice de 35 db, que es lo que tiene el ladryeso empleado; en el resto de las separaciones interiores de distinto uso que no son salón/dormitorio debía tener un índice de 37,69 db, y en los de separación de baños de 40,73, índices que no cabe afirmar incumplidos pues ha de considerarse que la masa aislante acústicamente en estos casos no es solo el ladriyeso sino también el alicatado, por lo que no pueden tomarse sin más los valores del fabricante de aquel; y en las separaciones de distintas viviendas el elemento constructivo debía tener un aislamiento acústico de 48 db, y el ladryeso empleado tiene solo 45 db. En definitiva, en el caso de las divisiones interiores entre dormitorios y en el de las divisiones entre viviendas el aislamiento acústico proyectado era 3 db. superior al ejecutado. Las diferencias, a tenor de lo informado por la testigo-perito doña Valle , ingeniero industrial experta en sonido y cuyas explicaciones en juicio en la materia propia de su especialidad no son rebatidas por ninguna otra prueba, son muy relevantes y obligan a afirmar la realidad de un incumplimiento contractual, en la medida en que lo entregado no se ajusta a lo debido. Por lo demás, no se ha acreditado la razón del cambio ni su necesidad ni se encuentra razón jurídica para que los adquirentes deban soportar una menor calidad de aislamiento acústico que la contratada.

1.5.- No obstante ese incumplimiento contractual, lo construido se ajustaría en principio a la normativa exigible en la medida en que el material empleado se ajustara al producto certificado, pues en el caso de las separaciones interiores entre espacios del mismo uso la NBE solo exigía elementos constructivos con un índice de asilamiento de 30 dB y en el caso de las separaciones entre viviendas de 45 db; sin embargo, debe considerarse que en el caso del material empleado en las separaciones entre viviendas no se da tal ajuste; así, aunque el espesor total de las piezas 12 LTA es el mismo de la certificación que le otorga un índice de asilamiento R de 45, en las catas ejecutadas por el perito Don. Felicisimo y que consideró suficientemente representativas se comprobó que las piezas no se justaban a las prescripciones de la certificación en cuanto al espesor del recubrimiento de yeso, con un incumplimiento mas allá de la tolerancia admisible, llegando el recubrimiento de una de las caras a 2,5 cm (25 mm), muy superior al que debía tener incluso con los márgenes de tolerancia previstos. Este defecto fue minimizado por los peritos arquitectos que informaron en el juicio, tanto Don. Obdulio como Don. Felicisimo , pero no por la testigo-perito ingeniero industrial Sra. Valle , ingeniero especialista en sonido como evidencia su informe, quien afirmó con seguridad y con criterio tan lógico que debe ser admitido por este tribunal, que desde el momento en que la pieza efectivamente fabricada no se ajusta en sus características a las definidas en la correspondiente certificación, no puede afirmarse que cumpla los niveles de aislamiento acústico que esta acredita en abstracto y en laboratorio; y que, aun a falta de prueba en laboratorio sobre las concretas características acústicas de los elementos constructivos en cuestión efectivamente, las diferencias existentes con el modelo certificado si son relevantes pues no consisten en una simple disminución de la longitud de las tabicas interiores del elemento cerámico, como sostuvieron los peritos arquitectos, sino de la masa misma de la pieza, lo que disminuye razonablemente su capacidad aislante, contradiciendo así convincentemente el criterio de los arquitectos. Por ello, y aún sin considerar los pobres resultados de las condiciones de aislamiento acústico que las pruebas de medición 'in situ' arrojan en la medida en que no son homologables con las exigencias de laboratorio y la experiencia aportada por la propia Sr. Valle sobre su constatación personal y directa de ese escaso aislamiento - al comprobar que incluso se podía mantener una conversación a través del tabique de separación de dos viviendas-, ha de concluirse que esas separaciones no cumplen las exigencias de aquella NBE-HC-88, lo que constituye no solo un incumplimiento del contrato, sino también de las condiciones mínimas y exigibles de habitabilidad del inmueble y son, en definitiva, un defecto que excede de las imperfecciones corrientes y debe ser calificado como ruinógeno a tenor del concepto de ruina elaborado por la doctrina legal interpretando el art.1.591 CC , de lo que son ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo 5 de octubre de 1983 , 5 de marzo de 1984 , 12 de abril de 1989 , 19 de octubre de 1990 , 29 de enero , 16 y 23 de diciembre de 1991 , 25 de enero y 10 de marzo de 1993 , 29 de marzo de 1994 , 7 de febrero y 15 de mayo de 1995 , 21 de marzo y 16 de noviembre de 1996 , 19 de octubre de 1998 y 18 de diciembre de 1999 , entre otras muchas.

1.6.- En cuanto a las concretas responsabilidades debe distinguirse en función del caso: por lo que respecta a las separaciones entre dependencias dentro de las viviendas en áreas de igual uso de dormitorios, ya ha quedado establecido que se trata de un mero incumplimiento del contrato de compraventa, no un vicio ruinógeno, pues pese a todo los elementos constructivos cumplen los mínimos reglamentariamente exigibles, en ese caso 30 db; pero esto no obsta a la declaración de tal responsabilidad contractual de la empresa promotora. Aunque en la demanda se calificaban todos los defectos de aislamiento acústico como ruinógenos, con invocación del art. 1591 CC , ello no cierra el paso a que el tribunal pueda hacer aplicación de las normas generales sobre la responsabilidad por incumplimiento contractual conforme a los arts.1.100 y ss. CC , y antes al contrario así viene impuesto por aplicación del principio 'iura novit curia' y es conforme a derecho según constante doctrina legal, máxime cuando en este caso desde la demanda se alegaba el incumplimiento del contrato con cita de las normas de responsabilidad contractual; el Tribunal Supremo tiene establecido reiteradamente que no puede considerarse variada la 'causa petendi' por este motivo (SS. 9 Febrero 1990 , 13 Julio 1987 ), criterio ya seguido por esta Audiencia en sentencias de 29 Marzo 2000 , y 25 Mayo 1992 ). Sin embargo, en este proceso y respecto de estos defectos que no son ruinógenos si deben quedar exonerados de esa responsabilidad puramente contractual los demás demandados, la sociedad que asumió la dirección de la ejecución, el arquitecto técnico director de la obra y la empresa constructora; en efecto, el régimen de responsabilidad consagrado en el art. 1591 CC es de naturaleza legal, aunque anudado a la perfección de un arrendamiento de obra, y constituye una excepción a las normas generales de responsabilidad contractual contenidas en los arts. 1.100 y ss. Cc . que se justifica por la especial trascendencia social e importancia económica del contrato; en su virtud, los agentes que intervienen en la construcción tienen una responsabilidad agravada en el tiempo - diez años de plazo de garantía, más quince años de plazo de prescripción-, e incluso los técnicos frente a quienes no contrataron con ellos, pero tal responsabilidad los es solo por la ruina del edificio, y no por cualesquiera defectos de este; el progresivo ensanchamiento jurisprudencial del concepto de ruina que se ha mencionado no puede permitir incluir en el lo que son meras imperfecciones o faltas al contrato, lo que seria tanto como exacerbar la responsabilidad de tales agentes. Antes al contrario, en el régimen anterior la vigencia de la LOE aquí aplicable conviven la acción de responsabilidad decenal 'ex art. 1591 CC ' que el dueño o sucesivos adquirentes ostentan contra el promotor, constructor y técnicos que intervinieron en la ejecución, con las acciones derivadas del contrato de compraventa celebrado con el vendedor ( arts. 1.100 y ss. CC ); pero en cuanto se trata de meros incumplimientos del contrato de compraventa o de imperfecciones corrientes o defectos de acabado de lo adquirido, las acciones que protegen al adquirente son las puramente contractuales derivadas del contrato celebrado con su transmitente; y estas no alcanzan a los técnicos que intervinieron en el proceso constructivo ni al constructor , que no fueron parte en el mismo; como dijo esta misma Audiencia en sentencia de 5 de Marzo de 2001 , cuando se trata de defectos que no son ruinógenos, aun en ese sentido amplio, ' la cuestión debe ventilarse en el ámbito que le es propio, esto es, el de las acciones contractuales existente entre el promotor-vendedor y los compradores, quedando al margen de ella los técnicos que solo responden ante el promotor y frente a quienes este, en su caso podrá repetir'; entenderlo de otro modo sería tanto como quebrar el principio de relatividad de los contratos consagrado en el art. 1.257 CC como uno de los pilares del sistema jurídico; y por ello ha sido constante la aplicación de tal criterio, como puede verse en sentencias de esta Audiencia de 29 de Marzo y 20 Junio 2000 .

1.7.- En lo que respecta a los defectos en los tabiques de separación entre viviendas, concurren un incumplimiento contractual y un vicio ruinógeno, como se ha explicado. Por ello, y habida cuenta de la indivisibilidad de la obligación de reparación e incluso de la imposibilidad de deslindar la concreta contribución causal de cada responsable, debe afirmarse la responsabilidad solidaria de todos ellos: la promotora, tanto por el incumplimiento contractual como por responsable de la ruina, pues sabido es que el promotor está asimilado a todos los intervinientes en el proceso constructivo como ultimo responsable del mismos (SSTTSS 26 Junio 2008, 12 Marzo 1999); el arquitecto técnico en tanto responsable directo del control de los materiales empelados en la obra (Decreto 265/1971 de 19 de febrero), función y responsabilidad de la que no puede quedar exonerado frente a los adquirentes a pretexto de tratarse de prefabricados o de la dificultad de tal control; la empresa constructora en tanto que el defecto afecta a la ejecución y al material por ella adquirido y colocado en la obra; y la sociedad que asumió la dirección de obra -sobre cuya legitimación luego se tratará-, porque aunque el defecto decisivo causante de la ruina es del material, cuyo control directo es competencia de los arquitectos técnicos, no puede soslayarse que se trata de un defecto añadido a la elección del material de ejecución de esas separaciones en sustitución del originalmente proyectado, decisión en la que indudablemente ha de afirmarse la responsabilidad de la dirección de obra como garante de la ejecución de la obra conforme a lo proyectado y el cumplimiento de las condiciones mínimas exigibles de habitabilidad del edificio, incurriendo así en una mala praxis en su función de alta dirección de la obra (SSTTSS 22 Septiembre 1994,m 26 Noviembre 1984) que afecta por su generalidad y trascendencia de forma muy notable a todo el edificio.

1.8.- Por último, debe razonarse que el objeto de la condena no debe ser otro que el ajustado a los incumplimientos y vicios detectados y en función de lo exigible contractual y normativamente, por lo que no cabe imponer una condena a realizar las obras precisas para obtener determinados niveles de aislamiento según mediciones 'in situ', sino que la condena debe limitarse a la de hacer las obras necesarias para que los elementos constructivos de separación entre las dependencias en cuestión tengan los niveles de aislamiento acústico previstos en el proyecto. Es evidente que en esta fase procesal no cabe mayor concreción, y ya el perito Don. Felicisimo consideró necesario la realización posterior de un proyecto de insonorización en función de las bases que se fijaran. Por lo demás, en cuanto al modo de la ejecución habrá de estarse a las previsiones de la ley de procedimiento para las condenas de hacer, sin que quepa introducir las que la parte actora pretende en su demanda.

SEGUNDO: Combate también la Comunidad actora la desestimación de su demanda en lo que se refiere a las pretensiones relativas al mal estado de la fachada. En el escrito de demanda se reclamaba la limpieza o pintado de las fachadas Este y Oeste del edificio por los daños que presentaban, que se atribuían a la salida de aguas de lluvia mezcladas con morteros procedentes de los solados de las terrazas-tendedor y con oxido procedente de la propias celosías; sin embargo, el informe del perito arquitecto técnico don Arcadio que servía de soporte a la demanda aludía a simples machas en los cantos de los forjados de las fachadas Este y Oeste debido al arrastre por el agua de lluvia de morteros procedentes de los solados. La pretensión fue rechazada en la instancia y debe serlo nuevamente ahora, pues el informe del perito de designación judicial, don Felicisimo , de la mas alta cualificación en materia de construcción - arquitecto superior-, claramente descartó la etiología que se atribuye a esas manchas en los cantos de forjado; y tras la inspección del edificio y la comprobación personal de la generalización de manchas en la fachada en lugares en que elementos horizontales son barridos por el agua de lluvia concluyó afirmando con rotundidad que la apreciación de aquel técnico es errónea y que esas machas obedecen al arrastre por el agua de lluvia de suciedad ambiental depositada en esos elementos horizontales, explicación por demás coherente con la generalización de las mismas, más allá de los cantos de los forjados en que se ubican las terrazas-tendederos. Cuanto se expone en el recurso no alcanza a desvirtuar esa conclusión, y en todo caso el criterio del perito sr. Felicisimo evidencia cuando menos la irrelevancia actual de los posibles arrastres considerados por el Sr. Arcadio . El recurso debe ser desestimado en este punto.

TERCERO: 3.1.- Por último, la Comunidad recurrente combate la sentencia en otros concretos puntos en que no le es favorable, y aun cuando se echa en falta la debida y concreta precisión de cada impugnación y su concreta e imprescindible motivación, a la luz del escrito de solicitud de aclaración de la sentencia a la que el recurso de interposición de recurso se remite cabe concluir que se reproducen las peticiones relativas a la instalación eléctrica del 5º E y al aplacado de planta baja, pues otros aspectos como los relativos la pasarela o la corrosión fueron acogidos en la sentencia según explicó el juzgador en el auto de aclaración.

3.2.- La instalación eléctrica del piso 5º E se entregó efectivamente mal realizada, pues así se desprende del informe pericial del Sr. Arcadio (pág. 9 de su informe, 143 de los autos) y fue comprobado por don Felicisimo (pág. 21 de su informe, 1016 de los autos) ya que en el dormitorio principal se encienden a la vez los dos plafones del techo pero se enciende uno y esto mismo sucede en los techos del salón y la cocina, además de faltar dos llaves; es claro que se trata de un defecto de pura ejecución material no ruinogeno del que debe responder solo la promotora.

3.3.- También debe estimarse el recurso en cuanto pide la estimación de la reclamación por el desprendimiento de piezas de aplacado en el cierre de terrazas de la planta baja, defecto constatado por don Felicisimo (pág. 24 de su informe, 1019 de los autos) y que tiene su origen en una mala ejecución material de la obra en este concreto punto, aislado, y de escasa relevancia y no ruinogeno por el que debe responder únicamente la promotora.

3.4.- Por último, por lo que respecta a la reclamación en relación con la domótica de las viviendas, acogida en la sentencia con el alcance que se detalla, la parte solicitó aclaración sobre si la condena se refería al presupuesto de reparación aportado por con la prueba pericial, obteniendo del juzgador de instancia la repuesta que consta que no es específicamente combatida y que resulta por demás correcta, pues la sentencia acoge la pretensión principal de condena de hacer, no una condena a dar; y, en fin, por la misma razón de no haberse impuesto una obligación de dar carece de fundamento en este momento la pretensión de que se incluyan en la condena los gastos generales, el beneficio industrial, impuestos, etc.

RECURSO DE MIGUEL RICO Y ASOCIADOS S.A.

CUARTO: Esta demandada, promotora de la edificación, ha reproducido en esta segunda instancia la excepción de falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios insistiendo en lo ya expuesto en la primera, que se apoya en el principio de relatividad de los contratos consagrado en el art. 1257 CC y en el carácter de la representación orgánica del presidente de las comunidades de propietarios conforme al art. 13 LPH , de cuya aplicación conjunta infiere la imposibilidad legal de que dicho presidente ejercite acciones puramente contractuales nacidas del contrato de compraventa celebrado por los comuneros adquirentes del inmueble, pues en definitiva ni la Comunidad es parte en dichos contratos, ni el Presidente ostenta legitimación en cuestiones que no afectan a los elementos comunes del edifico. Pues bien, al argumentar como lo hace la parte soslaya, de manera ciertamente limpia y ajustada a la literalidad de las normas, la doctrina legal interpretativa de dichos preceptos y que en defensa de los intereses de los consumidores adquirentes ha llegado a admitir la legitimación que se combate por así imponerlo una realidad social cada vez mas compleja, y así el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de Julio de 2007 ya refutó tales argumentos y tras exponer diversos antecedentes como las sentencias de 3 de febrero de 1983 , 2 de septiembre de 189 , 16 de Octubre de 1995 o la de 20 de febrero de 1996 , concluyó que ' no cabe sino concluir reconociendo la idoneidad del Presidente de la Comunidad de Propietarios actora para ejercitar las dos acciones entabladas en la demanda iniciadora de la litis, por cuanto obra en autos la autorización de la Comunidad de Propietarios al Presidente para que, 'en defensa de los intereses de la Comunidad, inicie acciones judiciales contra la promotora, constructora y técnicos intervinientes en la construcción del edificio' (así lo certifica el Secretario de la Comunidad en fecha 22 de septiembre de 1998, por remisión al acuerdo de la Junta de propietarios celebrada en fecha 26 de febrero de igual año). A la vista de tal documentación, no hay razón alguna para reducir tal autorización a los 'vicios y defectos de construcción', strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular.',doctrina de aplicación al caso a la vista de los acuerdos adoptados por la Comunidad actora, en especial el de la Junta de 4 de Agosto de 2003, que revelan la voluntad de la Comunidad y de los comuneros de ejercitar incluso las acciones puramente contractuales correspondientes.

QUINTO: Se combate por la promotora, en primer lugar, la condena al pago de la suma de 2.319,74 euros con sus correspondientes intereses legales; tal suma fue reclamada como correspondiente al gasto de la instalación de relojes en cada planta, sustitución de pulsadores con piloto e instalación de un reloj 24 horas para el encendido de las luces fijas del edificio y justificada con la factura emitida por Divalux en la que se expresan las partidas facturadas, 16 conjuntos de reloj y pulsadores, 8 pulsadores en planta baja y pasar hilos para cambiar circuitos de luces fijas y 11 lámparas e instalar el reloj de 24 horas para el corte de luces exterior y fijas. La sentencia, acogiendo la tesis de la demanda, consideró que hubo por parte de la promotora un incumplimiento del contrato porque, habiendo ofertado en la publicidad un sistema de iluminación temporizado por plantas, no se hizo así, lo que implicaba además un elevado gasto de electricidad para la comunidad. En efecto, en la memoria de calidades (doc. 15 de la demanda) se contemplaba esa forma de iluminación, lo que debe prevalecer. El propio arquitecto técnico demandado, en su informe acompañado a su contestación a la demanda, admitió la realidad de que esta proyectada la iluminación individualizada por plantas, y la constructora admitió que solo se habían individualizado cada tres plantas, lo que es claro que no es lo mismo; incluso el perito Don. Obdulio admitió la realidad de esa diferencia entre lo ofertado y lo ejecutado, mostrando su disconformidad únicamente con el importe total facturado, pues entendió que algunos de los conceptos no guardaban relación con la obra necesaria para independizar la iluminación por plantas, afirmación que sin embargo carece de concreción alguna y no puede ser asumida mas allá de loe vidente, que comprende el la partida de 15 lámparas; por ello, procede la estimación del recurso en el solo sentido de deducir el importe de dichas lámparas (178,20 euros mas IVA), reduciendo sí la condena a la suma de 2.113,03 euros.

SEXTO: 6.1.- Combate también la promotora la condena impuesta en la recurrida de hacer las obras necesarias en el sistema de domótica para que los propietarios puedan ejercer la opción del sistema automático de persianas y el control de iluminación y para el funcionamiento del control de encendido de dos electrodomésticos y que funcione correctamente el sistema automático de seguridad. Pues bien, por lo que respecta a los sistemas de control de las persianas y de la iluminación, debe destacarse que su plena instalación se contemplaba en la memoria de calidades como una opción para el comprador, pues se decía que ' adicionalmente el propietario podrá contratar posteriormente con la empresa instaladora los servicios adicionales de control de iluminación, activación y desactivación de las luces por mando o por teléfono, y control de persianas, control de subida y bajada de personas por mando o por teléfono (previa motorización de las persianas)'. A la vista de tal contenido contractual, se concluye con claridad que la promotora no estaba obligada a entregar un sistema de domótica que incluyera tales prestaciones, pero sí a entregar la vivienda en condiciones de que ' el propietario', esto es, el adquirente una vez recibida la vivienda, pudiese contratar con 'la empresa instaladora', no con la propia promotora, la instalación de esos sistemas; pero ello presupone necesariamente que la vivienda se debía entregar en condiciones suficientes para soportar tal instalación, esto es, con una central que admitiera esa ampliación, la preinstalación de tubos necesaria para poder hacer el control de las persianas y los circuitos eléctricos de cada recinto independientes hasta el cuadro eléctrico; no cabe otra interpretación de esa oferta, pues es la única que le dota de contenido. Sin embargo es claro y corroborado el perito Sr. Felicisimo con base en el informe del experto Sr. Roman que nada de eso se hizo; lo que supone un incumplimiento del contrato que provoca la correspondiente responsabilidad. El recurso, por tanto, debe ser desestimado en este punto, pues la sentencia condena precisamente a realizar las obras necesarias para que los compradores puedan ejercer esa posibilidad ofertada en el contrato, no a la entrega de tales prestaciones opcionales efectivas.

6.2.- Por lo que respecta a la condena relativa al control de dos electrodomésticos y al control de seguridad de corte de energía eléctrica, el recurso sostiene que la centralita instalada es apta para cumplir con las prestaciones ofertadas, pero el informe pericial del Sr. Felicisimo es contundente y claro al afirmar, sin prueba contradictoria alguna, que la central no cumple la función de seguridad de corte de energía eléctrica por falta de un contactor eléctrico que efectúe esa función, como también carece de la función de control de dos electrodomésticos al no disponer de los dos contactores precisos ni la instalación de cableado necesaria. El recurso, por ello, debe ser desestimado también en este punto, con la excepción relativa a que la condena no comprende la realización de las obras relativas al control de conexión de dos electrodomésticos en los pisos de la calle Maria Blanchard 6, 6º A, P1 y 3º C, P1, pues consta acreditado que en su día alcanzaron un acuerdo al respecto con la promotora en virtud del cual percibieron una indemnización y renunciaron a cualquier reclamación por esa causa.

SIETE: 7.1.- La misma promotora MRA S.A. combate la sentencia en cuanto le condena a realizar en la cubierta del patio central del edificio las obras descritas por el perito Sr. Felicisimo en su informe, condena que comprende, a tenor de la propia sentencia y del auto de aclaración dictado el 19 de Mayo de 2010, la sustitución de las lamas o colocación de pantalla protectora, la reparación de la oxidación de la estructura de soporte del lucernario y el cierre metálico del cilindro de la escalera, panel de chapa desplegada y estructura sustentante de la misma ubicadas en el patio interior y la ejecución de una pasarela de mantenimiento que se tratará después. Pues bien, la realidad del defecto constructivo fue claramente constatada por el perito de designación judicial, que afirmó sin lugar a dudas que en la ejecución no se respetó el proyecto al haberse realizado el cierre en forma distinta y con las lamas mas distanciadas, contraviniendo la definición gráfica contenida aquel, lo que provoca que el agua de lluvia penetre en el patio en cantidad mayor que la que permitiría la colocación de las lamas conforme al proyecto, mas juntas. Ahora bien, asiste la razón a la parte al negar que tal defecto constituya un vicio ruinógeno que afecte a la habitabilidad, pues con la misma claridad se ha demostrado con criterio unánime de todos los peritos que el patio es por proyecto y por definición abierto, precisándolo así además el cumplimiento de la normativa anti-incendios, de manera que no puede sostenerse que requiera de estanqueidad, ni que la entrada de agua de lluvia afecte a la habitabilidad del edificio y su salubridad, al modo en que ocurriría si penetrase en el interior de las viviendas, además de que, pese a cuanto se alega en el recurso, no se ha acreditado que la cantidad de agua que penetra produzca una situación de peligro por inundaciones relevantes y no consta que haya producido daño alguno ni afecte al uso que es propio de un patio abierto; el defecto, en fin, es cierto y probado, pero no pasa de ser un mero incumplimiento contractual que no produce una inhabilidad del edificio ni alcanza la gravedad justificante de ser tratado como un vicio ruinógeno, ni siquiera considerando la contribución de ese defecto a la corrosión de los elementos metálicos de la cubierta que, por lo dicho, son definición exteriores y no debían quedar conforme al proyecto plenamente aislados de la humedad y el agua; pero que esto sea así no quiere decir que la promotora recurrente deba ser exonera de su responsabilidad pues, como ya se expuso anteriormente, aunque en la demanda se calificara este defecto como ruinógeno, con invocación del art. 1591 CC , ello no cierra el paso a que el tribunal pueda y deba hacer aplicación de las normas generales sobre la responsabilidad por incumplimiento contractual conforme a los arts.1.100 y ss. CC ., lo que determina la desestimación en este punto del recurso de la promotora.

7.2.- La parte combate específicamente la condena a construir una pasarela de mantenimiento que viene impuesta en la sentencia como parte de la reparación de los daños provocados por el defectuoso cierre del patio. La cuestión de la pasarela fue suscitada novedosamente por el perito don Felicisimo en su informe por considerar que el diseño de la cubierta del patio del edificio entrañaba una excesiva complejidad para su limpieza y mantenimiento y que hubiera sido conveniente la instalación de una pasarela que facilitara tales labores. Es patente, sin embargo, que tal opinión exclusiva de este perito - ni siquiera el informe del Sr. Arcadio aportado por la actora contempló tal omisión como un defecto-, no pasa de ser expresión de lo que el propio perito entiende que hubiera sido lo mas perfecto, pero no es propiamente un defecto de lo proyectado y lo ejecutado y vendido; el propio Sr. Felicisimo , en sus aclaraciones en juicio, admitió que la carencia de pasarela no es propiamente un defecto y calificó la inclusión de tal sistema de acceso como una 'sutileza', aunque al hacerlo soslayara que el coste de la misma es muy elevado, mas de noventa mil euros. Por ello, y aun considerando que, efectivamente, el diseño de la cubierta puede resultar de caro mantenimiento tal como fue proyectada y ejecutada, no cabe considerar como un defecto del proyecto lo que constituiría una clara mejora. El recurso debe ser estimado en este punto, absolviendo a la promotora de la condena a ejecutar dicha pasarela.

OCTAVO: 8.1.- Respecto de la condena a reparar los defectos en terrazas, que comprende tanto las deficiencias del sistema de desagüe de terrazas en planta baja como las manchas en el solado de las terrazas, incluidas las de los tendederos, sostiene la parte que se trata de problemas de mantenimiento, lo que debe ser descartado no solo en relación con lo primero, pues por definición es un problema de origen, sino también respecto de lo segundo, pues la explicación dada por el perito de designación judicial sobre que la generalidad y entidad de esas manchas indican su origen en obra resultan mas convincentes. Por lo demás, las manchas son un defecto puramente estético, como afirmó el mismo perito, pero ello no obsta a la responsabilidad contractual de la promotora recurrente, cuya pretensión revocatoria en definitiva debe ser desestimada en relación con estos defectos.

8.2.- Por último, la promotora combate la condena a reparar el defecto de los cristales del 5º A, lo que debe ser igualmente desestimado; es evidente que no se trata de rayones aislados que hubieran podido producirse con posterioridad a la entrega de las viviendas, sino de verdaderos defectos del cristal, descritos por el perito Sr. Arcadio como consistentes en estrías concéntricas en semicírculos y que afectan a todos los cristales de todos los huecos exteriores de la vivienda, lo que el perito de designación judicial no dudó en calificar como un defecto de origen, lo que es coherente con sus características y generalidad. Por mas que, como se alega, no se trata de un vicio ruinógeno, la promotora debe responder conforme a lo antes dicho por el incumplimiento contractual que supone.

RECURSO DE TALLER DE IDEAS S.L.

NOVENO: Esta parte ha reproducido en apelación la excepción ya opuesta en la instancia de falta de legitimación pasiva, sobre la base de entender que como tal persona jurídica, carente del titulo de arquitecto, no intervino en la redacción del proyecto ni en la dirección de la obra, todo lo cual fue realizado por los correspondientes profesionales, por lo que no puede atribuirse a dicha sociedad legitimación para soportar la reclamación que debió ser hecha frente a los técnicos realmente intervinientes. Pues bien, siendo evidente que la condición de arquitecto superior o técnico no puede ostentarla sino la persona física que curse los correspondientes estudios y obtenga tales títulos académicos, también lo es que la realidad enseña que desde hace muchos años tales profesionales han canalizado el ejercicio de su profesión precisamente a través de sociedades constituidas al efecto; tan es así que ya la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, promulgada el mismo año de redacción del proyecto del edificio objeto este proceso, incorporaba esa realidad social contemplando que las personas jurídicas pueden ostentar la condición de proyectista ( art. 10,2 LOE ), director de obra ( art. 9,3 LOE ) o director de la ejecución de la obra ( art. 13,2 LOE ), exigiendo únicamente en tales casos la designación del técnico concreto que ostente la cualificación profesional requerida en cada caso; y ello con mucha anterioridad a la promulgación de la ley 2/2007 de sociedades profesionales, que reguló este fenómeno; y esto es lo que se acredita ocurrido en el presente caso, en que la promotora contrató con una persona jurídica, la ahora recurrente, la realización del proyecto y dirección de la obra, tal como se desprende de la documentación aportada, por ejemplo de la memoria general del proyecto de ejecución, informe sobre modificaciones en el proyecto durante la ejecución y plano aportados con la demanda, por citar los que tienen origen en la misma sociedad y son visados por el colegio profesional de los técnicos, e incluso del interrogatorio del representante legal de TALLER DE IDEAS S.L., lo que no es en absoluto incompatible, sino antes al contrario presupone, que las labores profesionales fuesen desempeñadas por quienes ostentaban la cualificación y titulación necesaria al efecto, suscribiendo como es obligado la correspondiente documentación, como el proyecto o el certificado de fin de obra. La realidad de esa contratación y, por consiguiente, de la asunción por la persona jurídica de esa función de proyectista y director de obra frente a la promotora obliga a predicar de ella la responsabilidad propia de estas tareas, sin perjuicio de la que pudiera incumbir a los técnicos que efectivamente y por su cuenta las realizaran, lo que viene impuesto no solo por que es la sociedad que ahora se pretende no legitimada frente a los adquirentes quien se situó en esa posición voluntariamente por vía contractual, lo que ahora no le es dado desconocer sin ir contra sus propios actos, sino además es consecuencia del principio general que informa la responsabilidad de los empresarios por actos de sus empleados ( art. 1.596 CC ). Por todo ello, y pese al precedente de la STS 31 marzo de 2005 que se invoca pero que no constituye doctrina legal, el recurso debe ser desestimado en este punto.

DÉCIMO: Sin embargo de lo anterior, el recurso debe prosperar en cuanto combate la condena impuesta a realizar las obras relacionadas con la cubierta del patio y especificadas en la sentencia, pues como se ha expuesto anteriormente, los defectos en la ejecución de las lamas de la cubierta del patio no pueden calificarse como un vicio ruinógeno sino como un mero incumplimiento contractual de suerte que la responsabilidad frente a los adquirentes de las viviendas, y en este caso frente a la Comunidad, alcanza solo a la empresa promotora, pero no a los demás intervinientes en el proceso constructivo. Por ello, además de por lo anteriormente expuesto en relación con la improcedencia de la condena a ejecutar una pasarela de mantenimiento, el recurso de esta parte debe ser acogido, absolviéndole de la condena que le viene impuesta en relación con tales defectos.

DÉCIMO PRIMERO: Se combate igualmente la condena a reparar los defectos de las terrazas, tanto las manchas del solado como lo referente al sistema de desagüe o evacuación de aguas; pero en la sentencia del juzgado solo se condena a esta parte a reparar los defectos del sistema de evacuación de aguas, como se desprende con claridad del Fundamento de Derecho Noveno que es la base del Fallo, en el que no se t rata ni menciona el defecto de las manchas del solado de las terrazas, que en el Fundamento de Derecho Décimo se califica de estricta ejecución. Pues bien, a tenor del informe del Sr. Felicisimo los defectos de evacuación de aguas o desagüe afectan a la seguridad y funcionamiento mismo del sistema de evacuación, por lo que no cabe calificar la cuestión de mera imperfección; de otra, la solución adoptada durante la ejecución, a lo que no puede reputarse ajena la dirección técnica, fue una modificación de la adoptada en proyecto y se ha revelado inadecuada, por lo que la condena impuesta debe ser mantenida en este punto.

DÉCIMO SEGUNDO: Estimándose en parte todos los recursos, no procede hacer especial imposición de las costas de esta segunda instancia; y siendo en definitiva la estimación de la demanda parcial respecto de todos los demandados, debe mantenerse la no imposición de las costas causadas en la primera ( arts. 394 y 398 de la LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Estimamos en parte los recursos de apelación interpuestos por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 de Camargo, MIGUEL RICO Y ASOCIADOS S.A. y TALLER DE IDEAS S.L. contra la ya citada sentencia del juzgado, que revocamos en lo que es contradictorio con lo siguiente.

2º.- Condenamos a MIGUEL RICO Y ASOCIADOS S.A. a que realice las obras necesarias en todas las viviendas del edificio ' DIRECCION000 ' para que en las particiones interiores los elementos constructivos de los paramentos verticales de separación entre dependencias del mismo uso en dormitorios tengan un índice de aislamiento acústico R de al menos 35 dbA..

3º.- Condenamos a MIGUEL RICO Y ASOCIADOS S.A., TALLER DE IDEAS ARQUITECTURA S.L., CONSTRUCCIONES EUGENIO NAVA VIAR S.A. y don Cayetano a que, solidariamente entre sí, realicen las obras necesarias en todas las viviendas del DIRECCION000 ' para que en las paredes separadoras de propiedades o usuarios distintos los elementos constructivos de los paramentos verticales de separación tengan un índice de aislamiento acústico R de al menos 48 dbA..

4º.- Condenamos a MIGUEL RICO ASOCIADOS S.A. a que realice en la instalación eléctrica del piso 5ºE y en las piezas de aplacado de la planta baja la reparación de los defectos descritos en el Fundamento de Derecho Tercero 3.2 y 3.3 de esta resolución.

5º.- Condenamos a MIGUEL RICO ASOCIADOS S.A. a que abone a la Comunidad actora la suma de 2.113,03 euros, en vez de la de 2.319,74 que venia establecida, mas sus intereses legales desde la fecha de emplazamiento para contestar la demanda; los intereses de mora procesal se devengaran desde la fecha de la sentencia de instancia.

6º.- Absolvemos a MIGUEL RICO ASOCIADOS S.A. de la condena que viene impuesta a realizar las obras necesarias en el sistema de domótica de los pisos de la calle Maria Blanchard 6, 6º A, P1 y 6, 3º C, P1 relativas al sistema de encendido de dos electrodomésticos.

7º.- Absolvemos a TALLER DE IDEAS S.L. de la condena que le viene impuesta en la recurrida a realizar las obras necesarias para la reparación de los defectos de aislamiento del patio central, incluidas las de construcción de la pasarela de mantenimiento y las relativas a la corrosión de la cubierta metálica del edificio y de la chapa exterior del cilindro de la escalera.

8.- No hacemos especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia por dichos recursos.

Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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