Sentencia Civil Nº 425/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 425/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 243/2012 de 26 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 425/2012

Núm. Cendoj: 18087370042012100237


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº : 243/12

JUZGADO: SANTA FE 2

AUTOS: J. ORDINARIO Nº : 1.217/09

PONENTE SR. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

SENTENCIA NÚM. 425

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN Y

D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

==============================

En la ciudad de Granada a veintiséis de octubre de 2012. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 1217/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número dos de Santa Fe, en virtud de demanda de Dª Eugenia Y D. Cornelio , representados en esta instancia por el Procurador d. Antonio García Valdecasas Luque; contra D. Erasmo Y Dª Leocadia representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Castillo Funes.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en veintinueve de julio de 2011 , contiene el siguiente fallo: ' DEBO ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García-Valdecasas Luque, en nombre y representación de Dª Eugenia y D. Cornelio frente a Dª Leocadia y a D. Erasmo , y en atención a ello: 1.- Debo declarar y declaro la existencia de una servidumbre de paso a favor de la Finca urbana con su corral y una placeta con extensión superficial de 153,68 m2, linda: frete camino particular, derecha entrando Sagrario ; izquierda Sagrario y fondo ramal de Riego, hoy camino particular con número registral NUM000 del Registro de la Propiedad número dos de Santa Fe (superficie registral 153,68 m2) propiedad de D.ª Eugenia y D. Cornelio -predio dominante- sobre la Finca tierra de calma de riego pago de la Alberquilla o de las Eras término de Alhedín con superficie de 107,25m2 que linda por el Norte resto de la Finca matriz; por el Sur Cortijo DIRECCION000 ; éste CAMINO000 y Oeste Finca de Dª Camino y Dª Debora , ramal de riego en medio, Finca Registral número NUM001 Inscrito en el Registro de la Propiedad de Santa Fe propiedad de D. Erasmo y D.ª Leocadia - predio sirviente-. 2.-La servidumbre será de una franja de terreno de 31,67 metros cuadrados con el mismo ancho de entrada desde el CAMINO000 de 4,10 metros hasta los 5,33 metros del carril con una anchura final de 7,29 metros. Un total de 31,67 metros cuadrados ocupados y atribuidos al uso de paso peatonal y rodado de vehículos. 3.- D.ª Eugenia y D. Cornelio indemnizarán solidariamente a D.ª Leocadia y a D. Erasmo en la cantidad de 12.000 euros . No procede imposición de las costas causadas a ninguna de las partes, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad. '

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por ambas partes, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.


Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada en 29 de julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa, en Juicio Ordinario 1217/09, seguido por demanda de Dª Eugenia y D. Cornelio , frente a Dª Leocadia y D. Erasmo , sobre reconocimiento de servidumbre forzosa de paso, se interpuso por ambas partes litigantes recurso de apelación, que ha originado el Rollo 243/12 de ésta Sala que resolvemos.

SEGUNDO.- A) Recurso de los actores Dª Eugenia y D. Cornelio .- Tacha a la sentencia de incongruencia omisiva, falta de exhaustividad y motivación en lo referente a la cuantía de la indemnización fijada como pago de la Servidumbre legal de paso establecida. Al respecto señalar, como recuerdan las STC 213/00 , 136/98 , o 20/82 , que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos, o cosa diferente de lo pedido, solo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que transcurrió la controversia procesal ( STC 14/99 , 215/99 , 118/00 ). Ahora bién para que la incongruencia constitucional, de cara entender lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva se produzca, es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión y por ello, la congruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( STC 215/99 ). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes y objetivos (causa petendi y petitum).

Por otra parte, no podemos olvidar que la motivación de las sentencias, la exigencia de una respuesta motivada, no obliga al juzgador a rebatir uno por uno, lo9s argumentos que a lo largo de las instancias puedan alegar las partes, ni exige una literal adecuación entre los suplicos de la demanda y contestación y el contenido de la Sentencia, sino que basta que aparezca la resolución expresa o implícita de todas las cuestiones suscitadas. Para entender cumplido dicho presupuesto de motivación, no es preciso una extensión mínima en el razonamiento ( STS 20-12-91 ), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, ( STC 28-1-91 , 25-6-92 y STS de 12-11-90 ), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15-2-89 ), o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencia la concurrencia de las citas legales acordes con ellas y con la subsiguiente parte dispositiva ( STS 10-11-89 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan; es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( STS 30-4-91 y 7-3-92 ). Es doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Creemos que no se produce el vicio que se reprocha a la Sentencia de instancia, pues, a poco se acuda al fundamento jurídico 5º de la Sentencia, se observa el esfuerzo argumentativo de la Sra. Juez 'a quo', para justificar el importe de la indemnización. Otra cosa será que se esté o no de acuerdo con la misma. Y es en este punto concreto, donde la Sala no puede mostrar su acuerdo con la Sentencia, ya que el parámetro de que parte la misma es el 'perjuicio enorme' que a los demandados causa la servidumbre forzosa, y por ello 'la indemnización debe ser proporcionada al mismo'. Pero sin embargo, ello produce a la parte manifiesta indefensión, pues no se explica el proceso lógico deductivo por virtud del cual la juzgadora 'a quo' valora el precio de la servidumbre en 12.000 €, máxime cuando en autos, propuesto por los ahora apelantes, hay un informe pericial que lo valora en 2208,02 €, y explica el proceso seguido, sin que la contraparte haya propuesto pericial contradictoria, ni haya solicitado, ex art. 435 LEC , diligencia final al respecto. Así a los folios 92 y ss se efectúa un cálculo de valoración de superficie del camino y una valoración de la servidumbre, conforme a lo dispuesto en el art. 55 de la Orden ECO/805/2003 del Ministerio de Economía de 27-3-03. Concurriendo, además, un dato que la Sentencia tampoco toma en consideración y es que el terreno en cuestión ya es usado como servidumbre de paso por siete propietarios de la zona; lo que supone que en nada cambia el destino y el uso en la zona por la que se establece la servidumbre, pues siendo el terreno paso y ese es su uso, no acaba de comprenderse en qué se aumenta el perjuicio a los demandados por el hecho de pasar un propietario más. Se acoge, pues, el recurso. También en el particular relativo al matiz que hace la fundamentación jurídica, no pedido por nadie, de limitar el paso a turismos, que luego no se recoge en el Fallo, pues siendo el destino agrícola, no tiene sentido que no puedan transitar maquinaria agrícola o tractores.

TERCERO.- Recurso de los Srs Dª Leocadia y D. Erasmo . Discrepan en torno a la calificación que hace la sentencia sobre el carácter de finca enclavada, en la de los actores. Al respecto , hemos de reseñar que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe parte de la consideración de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primera grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a lo que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo no motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( STC de 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 3-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Sostienen los señores demandados apelantes que a la finca de los actores se puede acceder a través del camino de las Handas. Pero ello no es así, pues la prueba de reconocimiento judicial practicada, en concurrencia con el resto de las pruebas evidencia ese carácter de finca enclavada y en relación la fotografía 479 y con los linderos de la misma. Por un lado, con camino privado de varios cotitulares, (no los actores) y que no es el camino o barranco de las Handas. Por otro lado, finca de los Srs demandados, y finalmente, con finca de la hermana de la actora. Pues bién, no debemos soslayar que el requisito de la necesidad que justifica la constitución de la servidumbre de paso forzoso, no implica la total carencia de salida a camino público del fundo a cuyo favor se puede constituir, si no que también se dá cuando la salida existe, pero resulta insuficiente para atender las necesidades de aquel, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso concreto, requisito que ha sido configurado por reiterada jurisprudencia del T.S, de la que es exponente la STS de 29-3-77 , que establece 'se exige que responda, no al capricho o simple conveniencia del titular del predio dominante, sino a verdadera necesidad', según se dice inequívoca y determinantemente en los arts. 564-2 º, 566 , 569 (donde se habla de 'indispensable') y 570, todas del Cc , de tal modo que el derecho cesa cuando desaparece la necesidad (art. 568), teniendo siempre que mediar la pertinente indemnización (arts. 564, 568 y 569), ordenándose en el art. 565 que el paso tendrá que darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente, todo lo cual, como dice la S.T.S de 13-6-89 , ha conducido a una interpretación restrictiva en cuanto a la exigencia y consiguientemente, a los términos 'enclavada entre otras ajenas' y 'salida a camino público'.

CUARTO.- Pues bien, creemos que la Sentencia ha efectuado una acertada valoración probatoria, y partiendo de ésta, concluye que se está ante finca enclavada y la única opción -y la menos perjudicial para el predio sirviente- es la elegida.

Así en cuanto la primera posibilidad, que es el camino de cotitularidad de varios, la Sentencia lo descarta por el estado intransitable del mismo (reconocimiento judicial), como manifestó el testigo Sr. Felicisimo , (que solicitó administrativamente licencia de paso, y le fue denegada por motivos de seguridad) y constató la juzgadora 'in situ'. La segunda opción, a través de la finca de la hermana de la actora, no es posible tampoco al estar vedado judicialmente ( Sentencias de la Sección 3ª de ésta A. Provincial de 12-5-06 y de 8-5-09 ), en esta última se apuntaba al carácter de finca enclavada (la de los actores). Y finalmente, la tercera posibilidad que es la que ha determinado la sentencia apelada y que resulta la única alternativa posible.

Creemos , pues, que la sentencia está plenamente fundada y ha efectuado una acertada valoración probatoria, que la Sala comparte, salvo en el particular reseñado, y por ello debe ser confirmada (salvo en lo ya dicho), lo que comporta el rechazo del recurso de los señores demandados.

QUINTO.- La acogida de la alzada de los actores, obliga a no efectuar condena en las costas de ésta, y el rechazo de la de los demandados a imponer a estos las costas de su recurso ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido con estimación del recurso formulado por Dª Eugenia y D. Cornelio y desestimación del formulado por Dª Leocadia y d. Erasmo , confirmar la Sentencia dictada en veintinueve de julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Fe , salvo en el particular relativo a la cuantía de la indemnización que deberán abonar Dª Eugenia y D. Cornelio , solidariamente a Dª Leocadia y D. Erasmo , que se fija en la suma de 228,02 €, quedando el resto del fallo en sus propios términos, sin efectuar condena en las costas del recurso de Don. Felicisimo y Cornelio , y con imposición a los Srs. Leocadia y Erasmo de las costas de su alzada. Y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.