Sentencia Civil Nº 425/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 425/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 291/2012 de 22 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 425/2012

Núm. Cendoj: 24089370012012100405


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00425/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

de LEON

1290A0

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 29 90 44 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24115 41 1 2011 0000705

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000291 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000091 /2011

Apelante: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MANUELA LOBATO FOLGUERAL

Abogado: MARÍA TERESA BERCIANO VEGA

Apelado: GONZALEZ DE LA RIVA SL, LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA , José

Procurador: MANUELA LOBATO FOLGUERAL, LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES ,

Abogado: FERNANDO MENDOZA ROBLES, ,

SENTENCIA Nº 425/2012

Iltmos. Sres.:

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- Presidente.

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a veintidós de octubre de dos mil doce.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 291/12 correspondiente al Juicio Ordinario Nº. 91/2011 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Ponferrada, en el que ha sido parte apelante la entidad LA ESTRELLA SEGUROS (GENERALI, S.A.), representada por el Procurador Sr. Moran, siendo parte apelada la mercantil GONZÁLEZ DE LA RIVA, S.L., representada por el Procurador Sr. Morán Fernández, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Ponferrada dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO, la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hernández Martínez, en nombre y representación de la entidad LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y de DON José , contra la aseguradora GENERALI ESPAÑA, SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Tadeo Morán, y contra la mercantil GONZÁLEZ Y DE LA RIVA, SL, representada por el Procurador Sr. Morán Fernández, y en consecuencia, condeno a GENERALI ESPAÑA, SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS, y a GONZÁLEZ Y DE LA RIVA, SL a pagar, conjunta y solidariamente, a: LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, la suma de 8.812,69 € y a DON José la de 300,00 €, y ello con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta sentencia, y los del artículo 576 de la LEC desde ésta hasta su completo pago respecto de la demandante LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y de DON José ; intereses que, respecto de la suma a indemnizar, y a favor de DON José , con cargo exclusivamente a la aseguradora GENERALI ESPAÑA, SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha de siniestro y hasta su completo pago. Todo ello, con expresa imposición de las costas ".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 24 de Febrero de 2.012 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 2 de Octubre de 2012 para deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Cuestiones controvertidas.

Reclamaba la parte actora los riesgos cubiertos por una Póliza de Seguro por el siniestro ocurrido el 25 de febrero de 2010. Y la entidad demandada opone la falta de cobertura por estar excluido el riesgo en el clausulado de la póliza suscrita con el asegurado en los puntos 2.2.3 y 2.2 del condicionado general y por tratarse de caso fortuito o fuerza mayor.

La Sentencia de Primera Instancia estimó íntegramente la reclamación formulada basada en la existencia de un Contrato de Seguro, con aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS y condena en costas a la parte demandada. Argumentó que el siniestro no es constitutivo de fuerza mayor y que no consta que las condiciones generales fueran expresamente aceptadas por la entidad asegurada.

En el recurso formulado por la entidad demandada se plantea nuevamente que se trata de un siniestro no cubierto por la póliza y discute finalmente la imposición de intereses del artículo 20 LCS por las serias dudas interpretativas que suscita la cuestión controvertida.

SEGUNDO.- Interpretación de las Condiciones Particulares.

Las cuestiones que se plantean en el escrito de recurso han sido resueltas recientemente por esta misma Sección de la AP de León constituida como Tribunal Unipersonal en la Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2012 , cuyas conclusiones expresamente compartimos. En dicha resolución se analizó la póliza que es objeto de controversia y el alcance de las cláusulas establecidas concluyendo que no aparecían firmadas ni las condiciones generales ni las particulares por lo que se desestimó el recurso de la Compañía aseguradora, desestimando igualmente el segundo motivo de recurso sobre exclusión de la póliza del vehículo siniestrado.

Observando y analizando nuevamente las condiciones generales que han sido presentadas por la entidad demandada resulta que las mismas no aparecen no solo ya firmadas por la asegurada sino tampoco vinculadas por remisión al contenido de las condiciones particulares. La discusión sobre el carácter de cláusulas delimitadoras del riesgo o limitativas no tiene sentido en este supuesto en el que no consta la remisión a las generales en el condicionado particular. Y en este sentido fue resuelta la cuestión por este Tribunal en la Sentencia antes citada.

Y con relación a la cobertura del vehículo dañado debe ser también zanjada de la misma forma que en el procedimiento anterior. La interpretación de la póliza permite entender cubierto el siniestro pues se describe como garaje particular con talleres propios para el mantenimiento de sus vehículos y se incluye una responsabilidad civil de garajes y aparcamientos privados, sin que conste expresamente pactada la exclusión de cobertura en el supuesto de vehículos de los empleados.

Podemos al respecto citar la STS de 12 de Noviembre del 2009 que señala lo siguiente: "Una de las premisas básicas sobre la que se asienta el contrato de seguro es la adecuada protección del asegurado; premisa sobre la que se instrumenta una jurisprudencia reiterada que ha servido para proporcionar los instrumentos adecuados que faciliten la interpretación de los contratos de seguro a partir de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , de las reglas que resultan de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y de la contenida en el artículo 3 Ley de Contrato de Seguro , en el que se regula la cuestión de la claridad y precisión en la redacción de las cláusulas. Consecuencia de lo cual es la instauración de unas determinadas reglas, que han servido para dar respuesta a un problema que no parece resolverse mediante la adaptación a las mismas de las Pólizas, como son la de la prevalencia de una cláusula particular sobre una general y proferente (contra el que las emite) contenida en el artículo 1288 CC y artículo 6.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , como aplicación del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, y que tiene su más adecuada y frecuente aplicación en los contratos de adhesión y en la interpretación de las condiciones generales de los contratos, como señala la sentencia de 21 de noviembre 2008 ".

Y esta interpretación es la que no permite excluir como riesgo asegurado los daños producidos en los vehículos de los empleados pues la redacción de la cláusula 8 de las condiciones particulares es claramente insuficiente para llegar a esta conclusión, mucho más si se desconoce el contenido de las condiciones generales a las que hace referencia, las cuales no se identifican en forma alguna.

TERCERO.- Interés del artículo 20 de la LCS .

En relación con el último motivo de recurso y la aplicación del interés del artículo 20 de la L.C.S ., sobre las cantidades reconocidas en Sentencia, es sabido que el establecimiento de los intereses moratorios a cargo de las aseguradoras que no cumplen con presteza su obligación reparadora ( art. 20 LCS ) trata de estimular la acción prestacional de las Compañías, a la vez que encierra una sanción a la entidad aseguradora morosa en el cumplimiento de sus obligaciones reparadoras.

Conforme al art. 20.8ª LCSP "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable". En este caso, no se estima que la aseguradora haya actuado diligentemente ni procedido al ofrecimiento de la cantidad que consideró adecuada, por lo que se considera correcta la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS . Y las dudas interpretativas existen en la mayoría de procedimientos de esta naturaleza sin que puedan justificar la no aplicación de los intereses legales analizados.

CUARTO.- Costas.

En cuanto a las costas de esta alzada procede condenar a la parte apelante pues el recurso ha sido desestimado, art. 398 y 394 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la entidad LA ESTRELLA SEGUROS (GENERALI, S.A.), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº. 2 de Ponferrada de fecha 24 de Febrero de 2012 , en los autos de Juicio Ordinario Nº. 91/11, CONFIRMANDO la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas procesales de este recurso a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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