Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 425/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 813/2011 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 425/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100396
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00425/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 813 /2011
Ilmo. Sr. Magistrado:
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL 1531/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 813/2011, en los que aparece como parte apelante Alexander , representado por la procuradora Dª ADELA CANO LANTERO, y como apelado GESTION Y EJECUCION DE OBRA CIVIL, S.A., representado por la procuradora Dª VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO, y UTE SERENCO, S.A., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, en fecha 30 de mayo de 2.011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la excepción de prescripción de la acción y en consecuencia, desestimo la demanda formulada por D. Alexander , contra Gestión y Obra Civil y UTE Serenco SA.- Condeno a la parte actora al pago de las costas de este proceso.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, se ha alzado la representación procesal del demandante DON Alexander , que articula su recurso alegando:
- Error en la valoración de la prueba respecto a la interrupción de la prescripción de la acción.
- Aplicación al presente supuesto de la responsabilidad extracontractual recogida en el artículo 1902 del Código Civil .
SEGUNDO : El primero de los motivos debe prosperar.
El artículo 8.8 de la Ley 18/1982 de 26 Mayo, sobre el Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresa y Sociedades de Desarrollo Regional, que establece la responsabilidad solidaria frente a terceros de los miembros integrantes de una Unión Temporal de Empresas por los actos y operaciones en beneficio del común, crea el instituto de la responsabilidad solidaria de las empresas miembros de la «agrupación» o «asociación temporal» frente a terceros acreedores en el cumplimiento obligacional, no sólo circunscritos al ámbito de los deberes fiscales, sino de cualesquiera otras obligaciones dimanantes de los actos y operaciones que por constituir el objeto o actividad para la cual nació esa «unión» vienen siendo realizadas con el común denominador del beneficio conjunto de todos sus componentes. Siendo así las reclamaciones extrajudiciales efectuadas por el recurrente frente a la demandada "UTE SERENCO, S.A.", que se relacionan en la sentencia apelada, alcanzan plenos efectos interruptivos de la prescripción frente a todos los miembros de la misma, entre los que se encuentra la codemandada "GESTIÓN Y EJECUCIÓN DE OBRA CIVIL, S.A.".
Por otra parte, no habiéndose impugnado por la representación procesal de esta última entidad, única personada en los autos, la autenticidad de las copias de documentos públicos consistentes particulares del procedimiento de conciliación 620/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, que han sido aportados a los autos como documento nº 5 de la demanda, habrá que concluir que la demanda de conciliación se siguió contra "GESTIÓN Y EJECUCIÓN DE OBRA CIVIL, S.A." y que el efecto interruptivo no se agotó en la fecha de presentación de la demanda sucinta, sino que se extendió hasta el día 16 de junio de 2009 fecha señalada para la comparecencia de las partes, por lo que, al tiempo de interponerse la demanda no había transcurrido por completo el plazo previsto en el artículo 1968-2º del Código Civil .
TERCERO : Entrando en el fondo del asunto, que quedó imprejuzgado en la primera instancia, de la prueba practicada en los presentes autos, en especial, del dictamen pericial emitido por Don Doroteo , ratificado en el acto del juicio, cuyas afirmaciones sobre este punto fueron categóricas, y del hecho admitido de que las demandadas efectuaron obras de reparación y asfaltado del firme de la carretera N-320 en las inmediaciones de la vivienda del recurrente (diez metros según el citado dictamen pericial), cabe concluir, con arreglo a las reglas de la lógica y del raciocinio humano, que los desperfectos que se describen en el citado informe pericial (documento nº 2 de la demanda) tuvieron su causa inmediata y directa en las citadas obras en las que se empleó por las demandadas maquinaria pesada.
CUARTO : En cuanto a la valoración de los desperfectos, la parte demandada, hoy apelada, se limita a manifestar su disconformidad con el perito por entender que no se ha acreditado que fuera necesario cambiar toda la moldura de escayola o pintar 242 M2 de pared.
Tales objeciones, a falta de una prueba técnica, deben considerarse meras opiniones de parte, pues el perito Sr. Doroteo explicó detalladamente en el acto del juicio que era necesario pintar todo el lienzo de pared o techo donde habían aparecido fisuras, lo que resulta plenamente lógico desde un punto de vista estético, y afirmó que no existía en el mercado una moldura similar a la afectada y resultó parcialmente destruida por lo que había que sustituirla en su totalidad, afirmaciones que no han sido desvirtuados por ninguna otra prueba técnica ni de otro orden de las practicadas en los presentes autos.
En conclusión, la relevancia material de los daños sufridos en la vivienda del actor ha sido suficientemente establecida mediante la aludida pericial, única prueba técnica practicada en autos, sin que la parte demandada haya acreditado que el perito haya incurrido en un error patente, ostensible o notorio, o formulado conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los criterios de la lógica.
QUINTO : Por lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por DON Alexander , y, como consecuencia de ello, la estimación íntegra de la demanda, condenando de forma solidaria a las demandadas al pago de la suma reclamada de DOS MIL SETENTA Y NUEVE EUROS, más intereses legales de la citada cantidad desde el día 8 de mayo de 2008, fecha de la primera reclamación extrajudicial ( artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil ), así como a las costas de la primera instancia.
Todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO : De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se acoge el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Alexander contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, recaída en juicio verbal seguido con el nº 1531/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 73 Madrid, y, en su lugar:
- Se estima íntegramente la demanda rectora de los presentes autos.
- Se condena solidariamente a "UTE SERENCO, S.A." y a "GESTIÓN Y EJECUCIÓN DE OBRA CIVIL, S.A." a que abonen a DON Alexander la cantidad de DOS MIL SETENTA Y NUEVE EUROS. Dicha suma devengará el interés legal del dinero dese el día 8 de mayo de 2008 hasta la fecha de la presente resolución, y el interés de la mora procesal del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil desde esta última fecha hasta su completo pago.
- Se imponen solidariamente a las demandadas las costas de la primera instancia.
- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia.
- Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte recurrente.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
