Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 425/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 22/2014 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 425/2015
Núm. Cendoj: 39075370022015100456
Núm. Ecli: ES:APS:2015:1140
Núm. Roj: SAP S 1140/2015
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000425/2015
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Carlos Fernández Díez.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a treinta de septiembre de dos mil quince.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Juicio Ordinario número 417 de 2013, (Rollo de Sala número 22 de 2014), procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Santander, seguidos a instancia de D. Esteban
contra La Comunidad de Propietarios del Portal nº NUM000 de la CALLE000 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PORTAL
Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE SANTANDER, representada por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo y asistida
por el Letrado Sr. Garcia- Oliva; y parte apelada D. Esteban , representado por la Procuradora Sra. Ruiz
Sierra y asistido por el Letrado Sr. Del Val Martinez.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 28 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Ruiz Sierra, en nombre y representación de D. Esteban , debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Santander, representada por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo, de 14 de febrero de 2013; sin hacer imposición de costas procesales'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO: Se ejercita a través de este procedimiento una acción de impugnación del acuerdo comunitario de instalación de un ascensor con ocupación de un espacio privativo correspondiente a la parte demandante.
Frente a la sentencia estimatoria de la demanda se alza la comunidad de propietarios alegando que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia -por cuanto no resuelve la cuestión de qué parte del espacio privativo del actor es la que ha de verse afectada por esa obra, impidiendo establecer su condición de perjudicado-, así como error cometido al valorar la prueba pericial judicial -por no deducir el juez a quo de ella que la instalación del ascensor no afectará a la parte privativa del demandante, sino al espacio bajo escalera ocupado por él-.
La parte actora, ahora apelada, se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO: En torno al deber de congruencia en general, de la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo (por todas STS de 7 de mayo de 2015 - ROJ: STS 2956/2015 ) se deduce: (i) que se trata de una exigencia que consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, que por tanto se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica; (ii) que el juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva - dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, y por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada; (iii) que por tanto la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia; (iv) que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad, bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido, de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte; y (v) que no concurre el vicio de incongruencia por omisión 'cuando razonablemente el silencio signifique una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución'.
De conformidad con estas pautas jurisprudenciales no se advierte vicio alguno de incongruencia en la sentencia recurrida por cuanto la parte dispositiva de esa resolución -con independencia de lo acertado o no de sus razonamientos-, su fallo se corresponde plenamente con lo demandado.
TERCERO: Con el segundo motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, se trata de combatir la apreciación hecha por el juez a quo de que el actor resulta perjudicado por la instalación del ascensor proyectado de una manera tal, que no está obligado a soportar. La tesis de la comunidad apelante consiste en sostener que la propiedad privativa del demandante es menor de la que ocupa en realidad su local, toda vez que se ha ocupado una zona común que se identifica con la proyección del hueco de escalera sobre dicho local.
La cuestión ha sido correctamente planteada y resuelta por el juez a quo, pues no ejercitándose acción alguna por la comunidad tendente a la declaración/recuperación de ese espacio alegado como 'común', deberá partirse de la configuración que presenta el local poseído por el demandante. Sus límites están perfectamente delimitados a través de las correspondientes paredes que lo separan de otras zonas del edificio, siendo los mismos desde antaño, y esos límites son los que configuran su actual superficie de algo más de 40 metros cuadrados. Que esta superficie no se corresponda con la que resulta de la correspondiente inscripción registral es irrelevante por cuanto como recuerda la STS de 9 de marzo de 2015 (ROJ: STS 691/2015 ), con cita de otras anteriores: 'el principio de legitimación registral así como el de fe pública artículo 34 de la Ley Hipotecaria debe ser matizado ya que siguiendo la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas. Se trata, de los 'datos de mero hecho' de la inscripción de la finca, NO de la finca misma. En suma, la pura descripción registral no basta para sostener la incorporación al local del demandante de alguna zona común, ni que la proyección del hueco de escalera merezca esa consideración; tampoco puede deducirse tal circunstancia del hecho de que la colindancia por la izquierda entrando, sea según registro, exclusivamente con portal del edificio, y en la actual realidad, con ese mismo portal y con otro local del mismo edificio, pues como bien argumenta la parte apelada, esta circunstancia puede ser la consecuencia de una ocupación de los primeros tramos de escalera por parte de Calzados Villasante.
Partiendo de la configuración física del local, que es la tenida en cuenta por el juez a quo, y el gravísimo demérito que supondría la ocupación proyectada, es claro que la sentencia debe ser confirmada, porque como resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los supuestos de ocupación de espacio privativo o común de uso privativo para la instalación ex novo de un ascensor, hay que partir de un presupuesto previo cual es 'el mantenimiento y funcionalidad del espacio privativo sobre el que se constituye la servidumbre , pues no podría entenderse de otro modo dicho precepto dada la propia concepción legal de la servidumbre y su naturaleza (se trata de un gravamen sobre un inmueble de titularidad ajena)'.
CUARTO: La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte demandante ( art. 398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de La Comunidad de Propietarios del Portal nº NUM000 de la CALLE000 de Santander contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

