Sentencia Civil Nº 425/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 425/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 493/2016 de 03 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 425/2016

Núm. Cendoj: 37274370012016100544

Núm. Ecli: ES:APSA:2016:544

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00425/2016

N10250

GRAN VIA, 37-39

-

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

2

N.I.G.37046 41 1 2015 0000574

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION LECN) 0000493 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BEJAR

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000287 /2015

Recurrente:

Procurador:

Abogado:

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A

SENTENCIA NÚMERO 425/16

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Salamanca a tres de Noviembre del año dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 287/2.015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Béjar,Rollo de Sala Nº 493 /2.016; han sido partes en este recurso: como demandante apelanteALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Y MARCOS SOTOSERRANO SLV,representados por la Procuradora Doña Soledad Muñoz Luengo, bajo la dirección del Letrado Don Manuel Mateos Herrero; como demandada apeladaIBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U., representada por la Procuradora Doña María Teresa Asensio Martín, bajo la dirección del Letrado Don Juan Luís Sánchez Herranz y; como demandada apeladaAUDAX ENERGIA S.A., representada por el Procurador Don Alfonso Rodríguez de Ocampo, bajo la dirección de la Letrada Doña Rosa María Fernández Morano.

Antecedentes

1º.-El día doce de Abril de dos mil dieciséis, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Béjar, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Marcos Sotoserrano SLU, asistidas por el letrado Don Manuel Mateos Herrero y representadas por la procuradora Dña. Soledad Muñoz Luengo frente a Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, asistida por el letrado Don Juan Luís Sánchez Herranz y representada por la Procuradora Dña. Mª Teresa Asensio Martín y frente a Audax Energía S.A. asistida or el letrado D. Eloy Díaz Redondo, en sustitución del letrado D. Enric Martínez Fontes y representada por el Procurador D. Alfonso Rodríguez de Ocampo, debo absolver y absuelvo a las demandadas Iberdrola Distribución Eléctrica SAU y Audax Energía S.A. de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas procesales a los demandantes.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estime la demanda con imposición de las costas en primera instancia a las demandadas.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por las legales representaciones de éstas se presentaron sendos escritos de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día diecinueve de octubre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO .


Fundamentos

Primero.-La compañía de seguros demandante fundamentó su recurso de apelación en la infracción por la inaplicación del artículo 1902 CC , así como del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica y el Real Decreto de 15 febrero 2008 por el que se aprueba el reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad eléctrica de instalaciones de alta tensión y sus instrucciones complementarias, en el que se señala que para evitar las interrupciones del servicio por los posibles incendios producidos o por el contacto de ramas o troncos de árboles con los conductores de una línea eléctrica aérea deberá establecerse mediante la indemnización correspondiente una zona de protección de la línea definida por la zona de servidumbre de vuelo incrementada por la distancia de seguridad que se indica, preceptos de los que se desprende que el tendido eléctrico implica el deber de impedir que los árboles que se encuentran alrededor puedan alcanzar los conductores en su posición normal y ello con independencia de que la caída sea fortuita o provocada; subsidiariamente alegó la infracción del artículo 394 en cuanto a la no imposición de las costas por existir dudas de hecho.

La parte codemandada Audax Energía SA se opuso a dicho recurso y si bien manifestó no estar conforme con las reclamaciones contra ella dirigidas por no tener legitimación pasiva ya que no es responsable del mantenimiento de la línea eléctrica, sin embargo en modo alguno impugnó la sentencia, sino que se limitó a solicitar que se confirme íntegramente la misma, cuando en ella se había desestimado expresamente tal excepción.

Finalmente, la codemandada Iberdrola Distribución eléctrica SA se opuso también a dicho recurso de apelación y solicitó que se confirmase la sentencia de primera instancia.

Segundo.-Así las cosas, hay que indicar inmediatamente que, aunque se hable de la existencia de una teoría de la objetivización de la responsabilidad en el caso de que acaezca un resultado dañoso en el curso o seno de actividades que en sí mismas llevan aparejado un riesgo evidente de que aquél se produzca, lo cierto y verdad es que la jurisprudencia no ha llevado esta tesis a su máxima expresión, lo que, de ser así, haría responder siempre al titular de la actividad de riesgo con independencia de considerar si, en realidad, ha existido en su actuar u omitir algún tipo de responsabilidad.

Por ello, y en esta línea, el Tribunal Supremo, sin tornar en objetiva la exégesis del precepto contenido en el art. 1902 C , ha ido corrigiendo el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado este precepto ,y viene a señalar desde hace ya diez años que: ( SSTS de 16-12-1998 , de 11-2-1992 , 12-11-1993 y de 22-11-2002 ) 'según la doctrina de la culpa, se aceptan soluciones cuasi-objetivas, que están orientadas hacia la máxima protección a las víctimas de sucesos dañosos; pudiéndose hablar del riesgo creado por ciertas actividades peligrosas, que es suficiente para acarrear y exigir la responsabilidad civil aquiliana; lo que enlaza con el principio 'Cuius Commoda eius Incommoda', que supone la obligación de indemnizar el quebranto sufrido por un tercero y, ello, como contrapartida del beneficio obtenido por una actividad peligrosa.'

Pero el Tribunal Supremo viene a fijar varios puntos básicos y claves en la aceptación de la tesis de la objetivización de la responsabilidad en las actividades de riesgo, y así nos encontramos con los siguientes parámetros:

a) El cauce de la inversión de la carga de la prueba; presumiéndose culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que se demuestre, por parte del agente, que obró con la diligencia exigida atendiendo a las circunstancias de tiempo y lugar.

b) La obligación de una diligencia específica al titular de actividades de riesgo. Surge otra vía, otro expediente paliativo de la responsabilidad por culpa, a saber: la exigencia de una diligencia especifica, superior a la reglada, lo que enlaza con el deber de previsión.

c) La culpa social. La idea de la culpa social, de diligencia posible y socialmente adecuada viene enlazada con la tesis de que para valorar cuál debe ser la conducta que se espera del titular de la actividad de riesgo hay que estar a las circunstancias del tiempo, ya que ( STS de 27-5-1978 ) la culpa está concebida como norma de conducta, que guarda relación con 'la realidad social del tiempo' ( art. 3,1 CC ).

En consecuencia, deben medirse de distinta manera los supuestos de responsabilidad civil en los que existe un daño y una acción culposa, pero que, en principio, no era de esperar que así ocurriera, de aquellas otras actividades que llevan consigo un riesgo evidente por la elevada probabilidad de que se den eventos dañosos y en las que los intervinientes así lo asumen, pero no por ello se exonera de responsabilidad al titular de la actividad.

Ante ello, existe ya una doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias del TS que puede estimarse como consolidada, que establece la tesis de la existencia del riesgo acreditado, preexistente y concurrente que, en línea cuasi-objetiva minoradora del culpabilismo subjetivo, supone la presencia de una actuación voluntaria que obliga a extremar todas las precauciones y con mayor intensidad cuando puede estar en peligro la integridad física de las personas. Ello lleva consigo, como importante punto de partida, que quienes llevan a cabo actividades de riesgo tienen que asumir de forma diaria y permanente labores de vigilancia, control y mantenimiento, a fin de evitar que se transforme en daño efectivo lo que consta como peligro potencial cierto. De no ser así, y no estar en condiciones de acreditar que en su actuación diaria los sujetos que son titulares de las actividades de riesgo han actuado con diligencia resultaría entonces de adecuada aplicación el art. 1902 CC , con la consecuente inversión de la carga de la prueba (entre otras, y por ser las pioneras en ello, las SSTS de 8 octubre 1996 y 30 julio 1998 ), y con claridad, la de 27 junio 2001, rec. 501/1996 (1).

Ahora bien, el mero hecho de que exista una actividad concreta que, por el riesgo que lleva inherente, pueda ser desencadenante de un daño concreto en las personas que utilicen la actividad no da lugar, siempre y en cualquier caso, a que sean responsables siempre los titulares de la actividad, obviando, con ello, si quien ha resultado dañado ha tenido influencia en el evento dañoso por su directa participación, o por el olvido de las más elementales normas de prudencia y diligencia exigibles, también, en quien participa en una actividad de riesgo por su propia voluntad.

Por ello, y lejos de marcar una absoluta tesis de la objetivización de la responsabilidad, aunque nos situemos en actividades de riesgo, el TS (entre otras, sentencia de 3 mayo 1995 ) insiste en que 'no se puede desconocer que por mucho que resulte atenuada, en función de la peligrosidad de numerosas actividades empresariales o profesionales, la exigencia del elemento culpabilístico y acrecentada la correlativa tendencia objetivadora de esta clase de responsabilidad, siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse, por ser desconocida la causa generadora del evento dañoso (también STS de 9 julio 1994 )'.

Pero para conocer cuál es el grado de exigencia en la vigilancia y diligencia exigible que debe marcarse al titular de la actividad de riesgo la más moderna jurisprudencia muestra un punto de inflexión sobre el particular, y así, la STS de 23 noviembre 1999 , afirma que el art. 1902 y sus concordantes, regulan la obligación que surge de un acto ilícito civil y opera en forma cuasi-objetiva cuando se ha instaurado un riesgo, del que resulta posible se generen daños, y de esta manera la doctrina del TS ha venido a corregir el excesivo subjetivismo del precepto para adaptarlo a la realidad social presente, en la que el imperio de las técnicas y de la industrialización aminoran cada vez más la libertad de los seres humanos, al imponerles conductas en línea de automatismo.

Tenemos, pues, que insistir en que el mero hecho de que exista una actividad de riesgo no hará siempre responsable al titular de la explotación, exigiéndose una acción u omisión, un daño y un nexo causal entre el primero y el segundo; si bien, en el caso de las actividades de riesgo se introducen unos elementos correctores que hacen diferente estos supuestos de los normales en los que no existe un riesgo.

Igualmente, también con carácter previo hemos de indicar que como señala, entre otras, la SAP, Civil sección 1 del 16 de diciembre de 2014 ( ROJ: SAP B 12941/2014 - ECLI:ES:APB:2014:12941, Sentencia: 586/2014 | Recurso: 115/2013 | Ponente: ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA, la prestación de energía eléctrica constituye una materia que dispone de regulación específica que actualmente está contenida en la Ley 24/2013 de 26 de Diciembre del Sector Eléctrico, que en sus arts 48 y ss obliga a las empresas del sector 'a realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica', indicando el artículo 50 que 'el suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro, que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulte, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o cosas...'.

Por su parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece igualmente la obligación de suministrar la energía eléctrica de forma continuada y con los niveles propios, disponiendo en su artículo 25 que la indisponibilidad, en los casos en que no sea programada, ha de ser debida a 'causa de fuerza mayor o acciones de terceros', y en su artículo 27.8 que 'no se consideraran incumplimientos de calidad los provocados por causas de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias. En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como fuerza mayor'.

Tercero.-Por tanto, de lo hasta aquí indicado se desprende que la demandada tiene la obligación de realizar un suministro continúo y con los niveles de calidad adecuados, siendo responsable de ello; responsabilidad de la que sólo se exime si justifica que concurre un caso de fuerza mayor o la acción de terceros; justificación que, por otra parte, le es exigible dada la mayor facilidad probatoria que tiene al respecto ( art.217.7 LEC ).

En consecuencia, tan sólo corresponde a la aseguradora actora acreditar, como así ha hecho, la existencia de las alteraciones en el suministro que se alegan en la demanda, así como el nexo de causalidad entre los mismos y el daño, pues consta acreditado en autos, y la propia demandada lo reconoce, que se produjo un corte del suministro eléctrico por la caída de un árbol sobre la red, corte que produjo los daños indemnizados por la actora a su asegurado en la maquinaria de la fábrica propiedad del mismo.

La cuestión controvertida consiste, pues, en considerar si esa caída del árbol antes citado- que según consta acreditado en autos, y este hecho tampoco ha sido discutido por ninguna de las partes, se debió a la acción de un tercero no identificado que taló el árbol por su base, el cual cayó encima de la línea eléctrica y provocó el corte del suministro eléctrico- constituye el supuesto legal de exclusión de la responsabilidad de la compañía eléctrica recogido en la legislación especial antes citada, en tanto en cuanto nos encontramos ante un supuesto en el que el corte del suministro se debe a la acción de un tercero, o, por el contrario, como sostiene la parte apelante, no nos encontramos ante ese supuesto de corte del suministro eléctrico por la acción de un tercero, sino ante un supuesto de negligencia de la compañía eléctrica que no mantuvo la línea eléctrica libre de árboles y otros obstáculos en la distancia de seguridad adecuada para evitar que la caída de tales objetos, árboles, supusiese nunca un corte de la energía eléctrica.

Entre otras, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2006 fija con claridad qué debe entenderse por fuerza mayor, indicando que 'la 'fuerza mayor' ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2.000), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1.983, reiterada en las de 31 de marzo de 1.995, 31 de mayo de 1.997, 20 de julio de 2.000 y 15 de febrero de 2.006). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos -S. 16 de febrero de 1.988-; diligencia razonable -S. 5 de diciembre de 1.992-; adecuada -S. 5 de febrero de 1.991 y 2 de enero de 2.006-; precisa -S. 31 de marzo de 1.995-; debida - SS. 28 de marzo de 1.994 y 31 de mayo de 1.997 -; necesaria -S. 8 de noviembre de 1.999 -), pues la fuerza mayor, como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal'.

Partiendo de tal doctrina, es de observar que si bien es cierto que la caída del árbol se produjo como consecuencia de la acción de un tercero no identificado, que taló el mismo por su base, en realidad de verdad, no se trata ahora tanto de valorar tal circunstancia, como más bien de atender a la diligencia de la entidades demandadas a la hora de instalar y mantener sus cables eléctricos. Por cuanto, cuando los cables tienen que atravesar una zona de bosque, como es el caso, resulta necesario, y así lo exige la legislación especial citada, abrir un corredor de anchura suficiente para evitar, precisamente, que una posible caída de un árbol, por la acción de la naturaleza o de un tercero, pueda dañar el tendido eléctrico.

En definitiva, la negligencia de las demandadas deriva de no adoptar las iniciativas materiales necesarias tendentes a evitar que la instalación de la línea eléctrica circule por lugares boscosos en donde exista peligro de deterioro como consecuencia de un hecho previsible, cual es la caída de un árbol. De ahí que la legislación especial antes citada-RD 223/2008, de 15 de Febrero- en previsión de tal evento establece las medidas que deben adoptarse al atravesar un bosque- establecer y mantener una zona de protección de la línea con la distancia de seguridad que se indica a la zona boscosa-; y si lo sucedido es que el árbol tirado por un tercero había crecido demasiado, en tal caso estaríamos ante un inadecuado mantenimiento de la línea.

No nos hallamos, por tanto, ante ningún supuesto de fuerza mayor imprevisible e inevitable en el caso concreto del suministro de energía eléctrica, puesto que se trata de un cableado que circulaba por una zona boscosa, como se desprende de las fotografías acompañadas a los autos, por lo que las demandadas tenían la obligación de mantener el cableado dentro de la zona de protección con la suficiente anchura de seguridad para evitar que la caída de árboles produjesen ningún daño, con independencia de que esa caída del árbol se deba a razones meteorológicas o a la acción de un tercero. En definitiva, la ley recoge como supuesto específico de exclusión de la responsabilidad de la compañía eléctrica la acción de un tercero, pero una interpretación sistemática de la misma, en atención además a su razón legal o finalidad, como manda el artículo 3.1 CC , obliga a entender referido ese supuesto, la acción de un tercero, a aquellos casos en los que la acción del tercero no tenga que ser conforme a la legislación específica, un suceso previsible y evitable por parte de la compañía eléctrica, como es el caso de autos, la caída de un árbol en la zona de protección, puesto que si la compañía eléctrica hubiera mantenido la zona de protección y seguridad lo suficientemente limpia y con la suficiente anchura, ningún árbol caído por la acción de un tercero, o caído por la acción de la naturaleza, habría nunca dañado el tendido eléctrico. Lo razonable, pues, es interpretar que la acción de un tercero para que excluya la responsabilidad de la compañía ha de referirse a aquellos supuestos que no pueden ser previsibles ni evitables por la compañía eléctrica, como por ejemplo el tercero que realiza un acto de sabotaje por el que corta y rompe directamente el cableado eléctrico o su infraestructura en una zona alejada y que no puede ser vigilada por la compañía. Lo cual en absoluto es el caso presente, según los datos obrantes en autos.

En consecuencia, no cabe sino declarar la responsabilidad de las demandadas en los daños causados en las instalaciones del asegurado en la demandante. Y con ello, su obligación de indemnizar los mismos. Con inclusión de la demandada Audax Energia SA, pues la excepción de falta de legitimación pasiva de la misma fue desestimada por la sentencia de primera instancia sobre la base de la jurisprudencia, plenamente acertada a juicio de esta sala, que concede legitimación pasiva también a la entidad comercializadora, pues las relaciones existentes entre la empresa comercializadora y la empresa suministradora no deben afectar al contratante adquirente de la energía eléctrica, que es ser ajeno al contrato de suministro entre ambas entidades. Sin perjuicio, por supuesto, de la acción de repetición que pudiera corresponderle a la empresa comercializadora frente a la distribuidora. Toda vez, en fin, que dicha declaración de la sentencia de 1ª instancia en modo alguno ha sido impugnada por la entidad demandada, la cual tan sólo se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, pero sin impugnar nunca la sentencia, y, por lo tanto, sin que se hayan podido trasladar sus alegaciones a la parte demandante al no haber impugnado expresamente la sentencia, como exige el artículo 461 LEC , que no permite las impugnaciones tácitas, las cuales dejarían indefenso a la parte contraria.

Cuarto.-Por lo demás, en cuanto a la valoración de los daños debe atenderse al dictamen emitido por el perito de la propia actora, ratificado en juicio, que visitó el riesgo y cifró los mismos en la suma de 5.510,72 euros, después de haberse aplicado la depreciación por la antigüedad de los objetos dañados. Porque, en efecto, como es sabido, en materia de cuantificación del daño rige en nuestro derecho el principio del resarcimiento integral, por virtud del cual el responsable del daño debe resarcir todos los daños, ni más, ni menos, objetivamente imputables a su conducta o actividad. De modo que para evitar ningún enriquecimiento injusto, como el que pudiera derivarse de la indemnización por los daños acaecidos en cosas u objetos ya usados y deteriorados por su antigüedad, procede aplicar el principio de la llamada deducción nuevo por viejo, en cuya virtud la indemnización por equivalente ha de calcularse sobre la base del valor de compra de una cosa nueva, menos la depreciación que tenía la cosa al tiempo del siniestro por su uso o antigüedad. La parte actora se limitó en su recurso de apelación a solicitar que se estimase íntegramente la demanda, sin hacer ninguna alegación específica sobre este punto, pero al contestar a la demanda la parte demandada alegó la existencia de una pluspetición por el deterioro de las cosas dañadas, alegación que ha resultado acreditada mediante la prueba pericial de la propia parte actora.

Quinto.-En atención a todo lo expuesto, se ha de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora Allianz Ras Seguros y Reaseguros SA y por Marcos Sotoserrano SL, y revocando la sentencia de instancia, estimamos parcialmente la demanda rectora de autos, por lo que condenamos a las demandadas solidariamente a pagar a las entidades actoras la suma total de 5.510,72 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

Todo ello, ex art.394.2 LEC , sin hacer imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes.

Sexto.-Por aplicación del art.398.2 LEC , no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al haberse estimado parcialmente el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación deALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Y MARCOS SOTOSERRANO S.L.V. contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2.016 y, en consecuencia, revocamos la misma, de manera que estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Marcos Sotoserrano S.L.V. contra Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. y Audax Energía S.A., por lo que condenamos solidariamente a dichas demandadas a que paguen a las entidades actoras citadas la cantidad total de 5.510,72 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, todo ello sin hacer imposición de las costas de la primera instancia, ni de las de esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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