Sentencia CIVIL Nº 425/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 425/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 901/2017 de 15 de Junio de 2018

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLAUDIO MONTERO FERNANDEZ, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 425/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100458

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6495

Núm. Roj: SAP B 6495/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158236446
Recurso de apelación 901/2017 -P
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 1191/2015
Parte recurrente/Solicitante: Alfonso
Procurador/a: Jesus Millan Lleopart
Abogado/a: Oriol Téllez Sánchez
Parte recurrida: Paula , Benito
Procurador/a: Jorge Navarro Bujia
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 425/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Claudio Alejandro Montero Fernandez
Barcelona, 15 de junio de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 22 de junio de 2017 se han recibido los autos de Juicio Ordinario 901/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jesús Millan Lleopart, en nombre y representación de Don Alfonso contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jorge Navarro Bujia, en nombre y representación de Doña Paula y Don Benito .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: FALLO Desestimo la demanda formulada por Don Alfonso contra Doña Paula y Don Benito

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Ilmo. Magistrado Don. Claudio Alejandro Montero Fernandez.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29/5/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

Don Alfonso presenta demanda de juicio ordinario contra Doña Paula y Don Benito , con los que celebró contrato arrendamiento, suscrito entre las partes en fecha 1 de septiembre de 2012, piso Sant just Desvern, CALLE000 número NUM000 piso NUM001 NUM002 . Alegó que le adeudaban el primero como arrendatario y el segundo como avalista las rentas correspondientes a julio y agosto de 2015, el IBI y los Gastos de Comunidad, así como el importe de los desperfectos reparados tras la entrega de la posesión del inmueble, reclamando un total de 6394,9 euros, previa deducción de 1700 euros aportados como fianza.

Los demandados se opusieron, alegando sustancialmente que no era avalista el codemandado, que a pesar de la cláusula 7.1 del contrato suscrito nunca se pactó el pago del IBI y de la Comunidad de Propietarios, ni en tres años se pasó al cobro ninguno de estos recibos, que existió el pacto de no pagar el alquiler dadas las buenas condiciones del piso, siendo entregado el piso tal y como lo recibió, salvo el desgaste por un uso normal, sin que se acredite la realización de obras.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda formulada por la representación de Don Alfonso .

Frente a dicha resolución, la representación procesal de Don Alfonso interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: error en la valoración de la prueba, afirmando que falta pronunciamiento respecto a la reclamación de los meses de alquiler; respecto a los daños, olvida valorar la declaración de la testigo, las fotografías y grabaciones aportadas y demás pruebas obrantes; respecto a las facturas, manifiesta que la condición de andorrano del demandante le dota de una falta de hábito de pagar el IVA, esperando hasta el último momento, lo que justifica la emisión de las facturas en tiempo posterior, negando la aplicabilidad de los actos propios con respecto al pacto expreso del pago del IBI y la gastos de la Comunidad.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la de primera instancia dictando una en su lugar por la que se estime la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

La representación de Doña Paula y Don Benito se opone al recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Dicho lo que precede, con respecto a la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia, debe traerse a colación lo ya razonado por esta sección, a título de ejemplo, SAP Barcelona, Civil sección 4 del 16 de octubre de 2017 que disponía 'La Ley de Enjuiciamiento Civil, establece en su Artículo 216 el Principio de justicia rogada, de tal modo que los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. Y bajo el epígrafe ' Exhaustividad y congruencia de las sentencias', dispone en su artículo 218 ' que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'. La misma Ley Rituaria Civil reitera esa normativa cuando trata de las sentencias de apelación, en su artículo 465.4, que ha sido modificado por la Ley Orgánica 13/2009, de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que ha desplazado al número 5 el texto del anterior número 4, adicionándole un nuevo párrafo que incorpora el anterior número 5. Artículo 465. 5.'la sentencia que dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461' . La congruencia es la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( sentencias de esta Sala de 2 de marzo de 2000 , 11 de abril de 2000 , 10 de abril de 2002 , 1 de julio de 2002 , 8 de noviembre de 2002 , 11 de marzo de 2003 ) por lo que, en principio, no son incongruentes las sentencias que desestima la demanda ( sentencias de 1 de octubre de 2001 , 19 de junio de 2003 , 14 de octubre de 2004 , 27 de junio de 2005 ).

En igual sentido la doctrina constitucional, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una repuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso. Así, el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia competencial ( SSTC 15/1999, de 22 de febrero 1999 , 2 ; 29/1999, de 8 de marzo ; 23/2000, de 31 de enero ; 34/2000 , de 14 .Asimismo se sostiene que no pueden resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso. En resumen la incongruencia como vicio interno de la sentencia existirá cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el Tribunal la 'causa petendi' como fundamento jurídico- fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. '.

Pues bien, sentado lo anterior, no cabe deducir que en el presente supuesto haya existido una incongruencia omisiva con respecto a los meses de alquiler reclamados de julio y agosto de 2015. Así, resultó plenamente incorporado al objeto del procedimiento el hecho controvertido fundamento de la contestación de la demanda relativa a la compensación de las rentas por los citados meses, incluyéndose incluso en la invocación de derecho material aplicable, mediante la alegación de la existencia de pacto de compensación con la fianza. La desestimación íntegra de la demanda conlleva necesariamente el pronunciamiento sobre la compensación alegada, que se desprende del correlativo negativo de la no acreditación de daños o mal estado que propugna la actora respecto a la vivienda arrendada, ni la procedencia de la reclamación con relación a los restantes conceptos que integran el petitum de la demanda. Nótese incluso que en el cálculo indemnizatorio que procedería según la parte demandada ya se efectúa la compensación por fianza respecto a los daños alegados ( cuantificados inicialmente en 8094,9 euros, a los que le resta el importe de la fianza) por lo que alegada la compensación o pacto de compensación por la parte demandada, de considerarse como no acreditado ninguno de los hechos que fundan la petición indemnizatoria, resulta inmanente y lógico a tal pronunciamiento la estimación de la causa de oposición alegada, existiendo una motivación y congruencia suficiente de la sentencia en cuestión. Por otra parte, la propia desestimación de la demanda hace innecesario el examen de la condición de avalista o no del codemandado Don Benito , no apreciándose tampoco en este punto vicio alguno de incongruencia, falta de exhaustividad o motivación. Finalmente, resulta errónea la afirmación de la parte recurrente en cuanto a que la alegación de compensación debió efectuarse vía reconvención, pues ello no es exigible por mor del artículo 408 Lec .



TERCERO.- Sentado lo anterior, se afirma por la parte recurrente una errónea valoración de la prueba.

Ante tal motivo articulado, conviene recordar lo que ya razonaba esta sección en resoluciones anteriores, a título de ejemplo,, SAP Barcelona, Civil sección 4 del 08 de mayo de 2018 'Llegados a este punto, sobre el ámbito del recurso de apelación y la valoración de la prueba, la STS de 16 de noviembre de 2016 señaló que '1 .-Como dijimos en la sentencia núm. 269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal , el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC .

Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( sentencias de esta Sala 927/2006, de 26 de septiembre ; y 533/2009, de 30 de junio ). 2 .- Como también hemos recordado en la sentencia núm. 746/2015, de 22 de diciembre , en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre : «[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ». 3.- Estas facultades del tribunal de segunda instancia aparecen claramente recogidas en el art. 456.1 LEC , al decir: «En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación». Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas '.

La parte recurrente considera que ha existido una errónea valoración de la prueba, especialmente con respecto a la acreditación de los desperfectos que, según dicha parte, presentaba la vivienda arrendada al ser devuelta la posesión al arrendador.

Como ya señalamos, entre otras, en nuestra sentencia de 23 de abril de 2013 , ' La correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( arts. 1543 , 1545 , 1554.1 .º y 1555.2.º CC ), es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, 'tal como la recibió', salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( arts. 1561, completado con los arts. 1562 , 1563 y 1564 CC ), hallándose el arrendador protegido por la doble presunción iuris tantum de (1) recepción por el arrendatario en buen estado y de (2) culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( SSTS entre otras de 20.2.1964 , 10.3.1971 , 25.6.1985 , 7.6.1988 , 9.11.1993 , 29.1.1996 , 13.6.1998 , 20.11.1999 ). Debe devolverlos, pues, 'tal como lo recibió' -en defecto de pacto sobre la devolución - expresión que debe entenderse en el sentido de 'tal y como debe entregarla' ( SSTS. 2.3.1963 , 30.9.1975 ), atendidas las variaciones y deterioros producidos por el tiempo o por causa inevitable ( art. 1105 CC , STS. 24.9.1983 , entre otros), pero, en todo caso, posibilitando que el arrendador (o el sucesor en la utilización) pueda entrar en el disfrute de modo inmediato. Y debe devolverse cuanto (identidad) se recibió, con inclusión de accesorios entregados para el disfrute del arrendamiento ( art. 1097 CC ) incluidos los muebles que aparezcan en el inventario, de existir éste ( STS. 11.10.1929 )'.

2.2.- Añadiendo que ' Ello impone un examen comparativo entre dos estados y momentos: el estado de la vivienda con sus accesorios en el momento de la entrega por el arrendador y el estado que presentan en el momento de la devolución: (a) en cuanto al primero, ha de estarse a los términos del contrato y, en defecto de pacto, se presume iuris tantum que el arrendatario recibió la vivienda en buen estado (sin perjuicio de las obras necesarias a cargo del arrendador), presunción lógica atendida la obligación del arrendador de entregar de tal modo, presunción, pues, de ese 'estado', de forma que al arrendatario corresponde la carga de la prueba en contrario, lo que puede hacer a través de cualquiera de los medios admisibles en Derecho (bien entendido que, recibir en 'buen estado' no significa recibir 'nueva' sino en condiciones de habitabilidad, art. 1562 CC ). (b) Asimismo, se presume iuris tantum ( art. 1563 CC ) que el deterioro o pérdida se produjo por culpa del arrendatario, correspondiendo a éste la prueba de su ausencia de culpa o negligencia ( SSTS.

10.10.1971 , 24.9.1983 y las antes citadas) al venir impuesta la carga (inversión de la carga de la prueba) por normativa legal específica a cada una de las partes en el proceso ( SSTS. 13.4.1977 , 24.9.1983 , 18.5.1984 , 12.12.1988 , 6.4.1980 ).

El art. 1561 CC sigue diciendo 'al concluir el arriendo' como momento en que el arrendatario debe restituir la vivienda o local, restitución que -en determinadas condiciones- puede cumplirse con la entrega de llaves poniendo la vivienda a disposición del arrendador ( art. 1462 en relación con el 438 CC ), pero, en todo caso, ha de quedar a salvo el derecho de éste a la comprobación fehaciente, judicial o extrajudicial, de que se recibe lo arrendado tal como se entregó, sin otros menoscabos que los producidos por el uso ordinario o por causa inevitable ( arts. 1561 y 1563 CC ) a efectos de su posible responsabilidad por pérdida o deterioro que le sea imputable ( STS. 23.6.1956 ), pudiendo en otro caso, dicho arrendador, rechazar dicha devolución, si no se ajusta a lo pactado o a la normativa antes expuesta; de poco puede servir al arrendatario que pretende eludir su responsabilidad, el cómodo expediente de utilizar como medio de devolución, el envío al arrendador (o la puesta en su conocimiento de que las llaves están en el buzón) de las llaves: no sólo no eludirá su responsabilidad, sino que su obligación de devolución puede estimarse incumplida, pudiendo incurrir en mora' .

2.3.- Concluyendo que ' Mas siendo ello así, esta Audiencia viene manteniendo, a vía de ej en su SS de 19 de mayo de 2010 que, en principio, cuando un arrendatario deja un inmueble arrendado no puede exigírsele que lo deje pintado. No hay base en la ley para ello, pues el que los paramentos sean pintados de una determinada forma por el arrendatario forma parte de aquello a lo que está autorizado, sin que pueda exigírsele que vuelva a situarlos en el aspecto original, como no puede obligársele, por ejemplo, a que tape los agujeros hechos en la pared para colgar cuadros, si lo hecho se acomoda a criterios de normalidad. Y esta misma sección, en su sentencia de 27 de enero de 2010 'el tapado de agujeros en las paredes correspondientes a cosas colgadas en las paredes y pintura subsiguiente son conceptos que caen de pleno en el concepto de repaso de la vivienda tras tres años de ocupación por el inquilino '.

Pues bien, debemos confirmar la sentencia también en este punto por las siguientes motivaciones: en primer lugar, con respecto al video y reportaje fotográfico aportado, no existe una determinación temporal ni, incluso identificativa, del momento de su elaboración, careciendo en consecuencia de aptitud suficiente acreditativa del estado de la vivienda arrendada en el momento preciso de entrega por parte del arrendatario, congruente con su negativa en su interrogatorio en cuanto a haber causado desperfectos distintos al desgaste ordinario de la vivienda. Asimismo, debe señalarse que la descripción de los desperfectos que se reclaman en la demanda no es correlativa con los presupuestos o facturas aportadas. En segundo lugar, la testigo comparecida ostenta un interés familiar directo en el resultado del procedimiento, apreciándose de un modo relativo el valor probatorio de la misma, especialmente en conjunción con el escrito presentado por la actual inquilina (o por quien lo era en tal momento) en el acto de la audiencia previa (siendo evidente de que se trata de un documento elaborado por la parte actora y pasado a firma, en el que se explica como causa del retraso el hecho de que el propietario encontrara muchos desperfectos (ni tan siquiera afirma que los encontrara la Sra. Jacinta ), no pudiendo erguirse tal medio probatorio en la suplantación directa de la percepción que la testifical hubiera podido aportar. Por ello, tales medios probatorios no poseen una aptitud acreditativa de los postulados de la demanda. En tercer lugar, no resulta controvertido que el arrendamiento posterior se celebró el día 31 de agosto de 2015, confirmándose la aptitud del inmueble para servir al uso que se destina, circunscribiéndose a lo sumo, las actuaciones a realizar, identificables con los conceptos que, según la doctrina de esta sección, resultan congruentes con el uso de la vivienda arrendada. En cuarto lugar, la afirmación justificativa del recurrente en cuanto a la tardanza en la presentación de las facturas (1 año después y en el acto de la audiencia previa) resulta cuanto menos poco creíble, y en modo alguno apta para desvirtuar el carácter provisional de los documentos acompañados con la demanda. En quinto lugar, incluso en el negado supuesto de admitir dichas facturas como acreditativas de determinados desperfectos, la falta de concreción del importe de cada concepto y el concreto trabajo o actuación realizado impediría deslindar las actuaciones propias del desgaste por la ocupación normal de aquellas que realmente pudieran constituir como desperfectos imputables al arrendatario. Finalmente, como corolario de lo razonado, no debe sino desestimarse la demanda en este punto.



CUARTO.- Finalmente, con respecto a los gastos de IBI y Comunidad, razonaba esta sección que (SAP, Civil sección 4 del 23 de marzo de 2012) 'Por consiguiente , y si bien no se trata de gastos comunitarios, sino de impuestos, estimamos que aunque no se indicara la cantidad concreta, debían ser abonados por los arrendatarios, habida cuenta de que así lo hicieron en ocasiones anteriores y prueba de ello es la propia documentación que adjuntaron a la contestación. Ello no obstante, en el propio contrato se previó que para su pago debía mediar requerimiento para su exigibilidad y si ya es discutible que sirviera a tal efecto, el burofax, pues se remite en el curso del propio procedimiento, lo que es claro es que en momento alguno se acompañaron los recibos de pago, quedando no solo inacreditado el mismo sino lo que es más importante el importe al que ascendieron, por lo que se acoge la apelación'. Es decir, si a tales razonamientos relativos al pago anterior de los conceptos reclamados (que incluso incluyen derramas extraordinarias y gastos de la comunidad) dicha procedencia venía determinada por la propia conducta del arrendatario relativa al pago anterior, en el presente supuesto nunca se han abonado tales conceptos, ni se han cuantificado, siendo evidente que no se ha dado, pese a la previsión contractual, a lo dispuesto en el artículo 20 de la LAU , que dispone '1. Las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario.' Añadiendo en el inciso final 'Para su validez, este pacto deberá constar por escrito y determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato. El pacto que se refiera a tributos no afectará a la Administración.'.

Por ello, procede la íntegra desestimación del recurso planteado, señalándose expresamente en el fallo, a efectos clarificativos, que la compensación operada con las rentas de julio y agosto de 2015 de la fianza excluye la posibilidad de una reclamación posterior por tales conceptos.



QUINTO.- Costas . Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Alfonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 56 de BARCELONA, en los autos de Juicio Ordinario número 1191/2015, de fecha 20 de febrero de 2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, señalándose, a efectos clarificativos, que la compensación operada entre la fianza y las rentas de julio y agosto de 2015 excluye la posibilidad de una reclamación posterior por tales conceptos con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

En cuanto al depósito se dará el destino legal.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

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