Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 425/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 371/2018 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 425/2018
Núm. Cendoj: 28079370122018100362
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15857
Núm. Roj: SAP M 15857/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0008202
Recurso de Apelación 371/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 968/2016
APELANTES: D. Vicente y Dña. Petra
PROCURADOR D. JOSE MANUEL SEGOVIA GALAN
APELADO: D. Ruperto
PROCURADOR Dña. FATIMA BEATRIZ DEMA JIMENEZ
SENTENCIA Nº 425/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ
En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
968/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas a instancia de Dña. Petra y D. Vicente
, apelantes - demandados, representados por el Procurador D. JOSE MANUEL SEGOVIA GALAN, contra D.
Ruperto apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. FATIMA BEATRIZ DEMA JIMENEZ;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 13/03/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, se dictó sentencia con fecha 13/03/2018, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo estimar y ESTIMO la demanda deducida por la Procuradora Dª. Fátima Dema Jiménez, en nombre y representación de D. Ruperto , contra D. Vicente y Dª. Petra , representados por el Procurador D. José Manuel Segovia Galán, declaro haber lugar a la misma, y en su virtud condeno a abonar a la actora el importe total de siete mil seiscientos veintidóseuros y sesenta y cuatro céntimos (7.622'64 €), más los intereses legales ordinarios que correspondan, que serán sustituidos por los de la mora procesal, al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago de lo adeudado.
Con expresa imposición de las costas procesales de esta instancia a la parte demandada'.
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Vicente Y Dña. Petra se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 21-11/2018, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas por D. Ruperto contra D.
Vicente Y Dña. Petra , se presenta recurso de apelación por los codemandados condenados invocando la existencia de errores materiales en la Sentencia apelada, incongruencia omisiva al no haberse pronunciado el Juzgador de Instancia en relación a las excepciones planteadas en la contestación a la demanda, así como el error en la valoración probatoria respecto a las obligaciones contractuales, falta de motivación respecto a la condena a abonar los daños y perjuicios que se consignan en sentencia, así como indebida imposición del abono de las rentas por resolución anticipada del contrato. Finalmente, se impugna el pronunciamiento sobre las costas alegando serias dudas de hecho y de derecho.
La parte apelada se opone al recurso.
SEGUNDO.- En relación al error material que se consigna en los antecedentes de hecho de la Sentencia, resulta irrelevante a los efectos del pleito. De hecho la parte debió haber acudido al remedio de la aclaración de Sentencia si hubiese considerado realmente importante el citado error, y no lo hizo.
Sobre la incongruencia omisiva al considerar que no se pronuncia el Juzgador de Instancia en la Sentencia sobre las excepciones de inadecuación de procedimiento e indebida acumulación de acciones, la parte debió, igualmente solicitar la aclaración o complemento de la Sentencia, pero tampoco lo consideró oportuno. No obstante lo cual, ésta se rechaza de plano.
Consta que ya el Juzgador se pronunció sobre la cuestión en el acto de la Audiencia Previa, sin que resulte necesario que deba volver a reexaminar y reiterar tal decisión en la Sentencia, luego ninguna omisión se advierte, con independencia de que la parte apelante muestre su desacuerdo con la decisión judicial.
TERCERO.- Sobre las excepciones de indebida acumulación de acciones e inadecuación de procedimiento.
El motivo se desestima.
Vistas las acciones que ejercita la parte actora frente a los demandados, derivadas de la relación arrendaticia que ligaba a las partes, entre cuyas peticiones no solo se reclaman rentas pendientes, sino también varias indemnizaciones, y otros gastos, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 73.1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo acciones perfectamente acumulables. En estos casos ha de observarse lo dispuesto en el artículo 249.1.6º Ley de Enjuiciamiento Civil que obligadamente remite al trámite del procedimiento ordinario a aquellas demandas que versen sobre cualquier asunto relativo a arrendamientos urbanos, salvo que se trate exclusivamente de reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, en cuyo caso debe decidirse en juicio verbal conforme al art. 250.1.1º LEC. La Ley de Enjuiciamiento Civil no aboca al absurdo de obligar a quien ostenta varias acciones frente a otro a acudir en estos casos a dos o tres juicios como pretende la parte apelante.
Las acciones son acumulables conforme a lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 71 LEC, sin que concurra causa de incompatibilidad atendiendo al apartado 3 del citado precepto, y sin que la parte apelante cite concretamente en qué disposición legal se prohíbe esta acumulación ex 73.1. 3º LEC, debiendo acudirse, por el contrario, a la previsión del artículo 249.1.6º LEC citado.
Luego no se advierte causa alguna que haya generado indefensión a la parte apelante, ni inseguridad jurídica -distinta a la subjetiva de los apelantes- amparada en la infracción de normas procesales, inexistente.
CUARTO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.
1.- Obligación de abonar las nuevas altas en contratos de suministros de la vivienda: Se alega en esta alzada que conforme a lo pactado en el contrato arrendaticio la parte arrendataria ya tuvo que hacer frente al coste de alta en los servicios y suministros al iniciarse la relación. Afirmación huérfana de toda prueba, y que correspondía acreditar a la parte quien lo alega conforme al art. 217 LEC.
Lo que se acredita y no se desvirtúa de contrario es que, al abandonar la vivienda arrendada, los inquilinos no se limitaron a modificar la titularidad del pagador, o sencillamente a darse de baja como pagadores, sino que llegaron a dar de baja los contratos de suministros, obligando a la propiedad a tener que volver a contratarlos, lo que ha supuesto un coste añadido que bien pudiera no haberse ocasionado por los arrendatarios.
2.- Falta de motivación de la indemnización por daños y perjuicios: Excluyendo los costes por cerrajero, que no se reclaman, la Sentencia se refiere a los enseres que debieron restaurarse y que los apelantes niegan su existencia en alzada, pero que no negaron al contestar a la demanda, y a los trabajos de barnizado, pintura y jardín que dicen responder a daños ya existentes en la vivienda.
Sin embargo, el Juzgador de Instancia valora correctamente la prueba practicada y atiende al contenido del acta notarial de presencia en la que se recoge el estado en que quedó la vivienda, apreciándose las diferencias con las fotografías tomadas antes de entregar la vivienda en arrendamiento a la apelante y que fueron unidas al contrato arrendaticio. La parte apelante no ha logrado desvirtuar este extremo.
El contrato es de 23 de junio de 2012, las quejas de los apelantes se producen a partir de diciembre de 2014, por humedades y otros extremos, sin embargo, éstas no pudieron ser comprobadas por la propiedad porque los inquilinos no lo permitieron, con lo que no se acredita la existencia de tales humedades que, a fecha del acta de presencia, no constaban.
QUINTO.- Sobre la condena al pago de las rentas que se devengaron hasta el mes de junio inclusive.
Se alega por la apelante que se trata de una penalización por resolución anticipada del contrato no prevista contractualmente, y que excede a lo dispuesto en el artículo 11 de la LAU.
La demandante amparaba la reclamación de este concepto en el incumplimiento de la falta de preaviso, que se fijaba contractualmente con tres meses de antelación a la fecha de efectiva resolución. La parte apelante abandonó la vivienda a final de marzo de 2016, lo que comunicaba mediante el correo de 31 de marzo, expresivo de su voluntad resolutoria, pero en realidad, con dicha comunicación y el abandono de las llaves dentro del inmueble, no se preavisa de nada sino que se procede a la resolución de facto del contrato. Por tanto, el incumplimiento del plazo de preaviso se ha incumplido, por lo que conforme a lo pactado el arrendamiento no se resolvería hasta transcurridos los tres meses siguientes. Por ello, no se trata de aplicar la penalización prevista en el artículo 11 LAU, que no es procedente porque efectivamente no se pactó nada al respecto, sino de considerar ajustado a derecho que se devengue la renta por dichos tres meses por incumplimiento del plazo de preaviso, y que resulta necesario al arrendador para poder acomodarse a la nueva situación.
Por otra parte, la exclusión de dicho artículo 11 es evidente en el caso, porque debiendo estar a la fecha del contrato, julio de 2012, la redacción de dicho artículo suponía su aplicación a 'arrendamientos de duración pactada superior a cinco años', lo que no acontece en este caso.
Por tanto, aunque no se fije un mecanismo contractual de indemnización para este caso, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil, por incumplimiento contractual, valorando la ganancia dejada de obtener, como acertadamente aplica el Juzgador de Instancia.
En este sentido, se comparte la argumentación de la SAP Barcelona, sección 13 de 2 de marzo de 2018 que recoge ' La jurisprudencia referente a los contratos de arrendamiento igualmente ha señalado la ineficacia del desistimiento unilateral para producir la finalización o extinción del arrendamiento, señalando que, si el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto a otra u otras a dar alguna cosa o a prestar algún servicio ( art. 1254 C.C .) y se perfeccionan por el mero consentimiento, obligando desde entonces a todas las consecuencias pactadas y a las que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( art. 1258 CC ), teniendo también, como dice el art. 1091 CC , sus obligaciones fuerza de ley entre las partes contratantes, es obvio que deben ser cumplidas por ellas, pues la validez y el cumplimiento de los contratos y, por ende, sus obligaciones no pueden dejarse al arbitrio o voluntad de uno solo de los contratantes ( art. 1256 CC ).
Así pues, siendo el contrato de arrendamiento un contrato bilateral, oneroso y sinalagmático, de tracto sucesivo, la resolución unilateral voluntaria (sin causa) anticipada supone un incumplimiento de un elemento esencial del contrato: el del plazo pactado, pues en otro caso se conculcarían la previsiones del art. 1256 CC . De modo que, únicamente cabe el desistimiento en los supuestos legalmente previstos esto es, conforme al artículo 11 LAU 94 (en la redacción de la Ley aplicable al caso), con los presupuestos y consecuencias previstos en este precepto, y en aquellos casos en que las partes así lo hayan previsto contractualmente, de manera que si las partes establecen una serie de condiciones para que proceda la resolución contractual y fijan sus efectos, habrá que estar a lo expresamente pactado ( STS 23.12.2009 , en un supuesto de arrendamiento de local de negocio).
Fuera de estos supuestos, en caso de que el inquilino abandone la vivienda antes de la finalización del plazo, tanto si se encuentra el contrato en el período de duración inicial como en cualquiera de las prórrogas anuales, incurre en un incumplimiento contractual, que se incardina en el ámbito genérico de los incumplimientos contractuales, por lo que se rige por los arts. 27 de la L.A.U . y 1256 , 1258 , 1124 y 1101 del C.C ., por lo que el arrendador tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del contrato (ante el desistimiento el arrendador no viene obligado a aceptar la resolución del contrato), con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos ( art. 27.1 LAU y 1 124 CC ), en el bien entendido que dicho resarcimiento de los daños y perjuicios alcanza lógicamente sólo a los reales perjuicios originados al arrendador por la conducta incumplidora del plazo por los arrendatarios, daños y perjuicios cuya prueba corresponde a aquél, a tenor de los dispuesto en el art. 217 LEC , pudiéndose aplicar incluso los criterios moderadores del art. 1103 C.C . y todo ello sin perjuicio de los pactos que al respecto, y en virtud de la autonomía de la voluntad, hubieran podido alcanzar las partes al respecto (clausulas penales contractuales, ex art. 1152 CC ).' Consecuentemente, el motivo se desestima.
SEXTO.- Finalmente se impugna el pronunciamiento condenatorio en costas defendiendo la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, sin embargo no se comparte dicha evidencia por este Tribunal.
Sin perjuicio de las dudas razonables que pudieran haber afectado a la parte, que este Tribunal no puede considerar al tratarse de una percepción personal y subjetiva, la Sentencia aplica correctamente el principio objetivo del vencimiento al amparo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que esta Sala aprecie razones que justifiquen su no imposición, entre ellas las 'serias' y fundadas dudas de hecho o de derecho en el sentido que exige el precepto ( art. 394 LEC).
Por todo lo expuesto, esta Sala desestima el recurso de apelación y confirma íntegramente la Sentencia apelada.
SEPTIMO.- Costas.
A tenor del artículo 398 Ley Enjuiciamiento Civil las costas devengadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Vicente Y Dña. Petra contra la Sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 2018, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, en los autos de juicio ordinario 968/16, que SE CONFIRMA en todos sus extremos, imponiendo las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J, advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0371-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

