Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 425/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 428/2017 de 26 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 425/2018
Núm. Cendoj: 28079370252018100388
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17204
Núm. Roj: SAP M 17204/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.115.00.2-2015/0005670
Recurso de Apelación 428/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 879/2015
APELANTE - DEMANDADO: D. Romulo
PROCURADORA Dña. MARIA TERESA QUESADA MARTINEZ
APELADO - DEMANDANTE: D. Saturnino y Dña. Carmen
PROCURADORA Dña. FRANCISCA INMACULADA IZQUIERDO LABELLA
SENTENCIA Nº 425/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio
falta pago - 250.1.1) 879/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de
Alarcón a instancia de D. Romulo apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA
TERESA QUESADA MARTINEZ contra Dña. Carmen y D. Saturnino apelados - demandantes, representado
por la Procuradora Dña. FRANCISCA INMACULADA IZQUIERDO LABELLA; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/02/2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 13/02/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Francisca Izquierdo Labella actuando en nombre y representación de Dña. Carmen y D. Saturnino contra Don Romulo , y debo declarar y declaro 1) se declare expirado el plazo del contrato de arrendamiento que vincula a las partes suscrito en fecha 1 de junio de 1979 sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 n º NUM000 (hoy número NUM001 ) de Pozuelo de Alarcón 2) Y se le condene al demandado a estar y pasar por tal declaración y en consecuencia el inmediato desalojo y entrega a los actores del inmueble arrendado y todo ello con expresa imposición de las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte Apelante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17/05/2018
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Romulo se expone con carácter previo la impugnación de pronunciamientos relativos a los Antecedentes de Hecho Primero, Segundo y Cuarto y Fundamentos Jurídicos Tercero, Cuarto y Quinto con cita en cada caso de la norma procesal que se considera infringida.
En el desarrollo de la precedente síntesis alega la omisión de la causa de necesidad para la denegación de prórroga pretendida por la actora que debía consignarse en la sentencia recurrida. En el mismo sentido su opuesta inadecuación del procedimiento, improcedente expiración del plazo por tratarse de una denegación de prórroga, nulidad del requerimiento, inexistencia de necesidad y fraude de ley.
Falta la práctica completa de la prueba y se infringe el art. 249.6 LEC en relación con los arts. 416.1-4ª, 423.1 y 443.2 de la misma ley siendo inadecuado el juicio verbal porque lo que se plantea es una cuestión arrendaticia distinta de la expiración del plazo como es una acción resolutoria del contrato de arrendamiento al amparo de los arts. 62 y 114.11ª LAU de 1964, por denegación de prórroga por necesidad. El procedimiento adecuado es el ordinario, conforme al expresado art. 249.6ª.
En las siguientes alegaciones se plantea la infracción de los arts. 207.3 LEC, 9.3 y 24 C.E., 209.3 de la primera, la nulidad del requerimiento (ex art. 65.1 LAU 1964) porque no cumple la finalidad informativa ocultando datos, es distinto a causas después ampliadas, se incumple el término de un año para producirse la causa y ésta es inexistente y sin acreditar.
En los siguientes motivos se alega fraude de ley por ser la necesidad creada artificialmente, distinta la cuantía, incongruencia omisiva, e interna de la sentencia, falta de motivación y error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Por razones sistemáticas teniendo en cuenta los términos en que se plantea el recurso conforme a lo establecido en el art. 465.5 LEC, es preciso abordar en primer lugar la excepción de inadecuación del procedimiento antes referida para determinar si tiene cabida en el procedimiento previsto en el art. 250.1.1ª LEC la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento por causa de necesidad asimilándola a la expiración del plazo al haberse elegido como cauce procesal el del juico verbal en lugar del ordinario previsto en el art. 249.6ª para "... las demandas que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos... salvo que se trate del deshaucio...o por extinción del plazo de la relación arrendaticia". Evidentemente la acción resolutoria por denegación de prórroga a causa de necesidad no se encuentra entre los supuestos del art. 250.1.1ª antes citado.
Es cierto que de la literalidad del encabezamiento de la demanda se desprende el ejercicio anunciado de una acción por expiración del plazo fijado contractualmente y así se refleja en el apartado 1 de SUPLICO: que "se declare expirado el plazo del contrato...". Del mismo modo en el Fundamento de Derecho VI se remite al art. 250.1.1ª, es decir, al juicio verbal.
Sin embargo, tras aquel anunciado y pretensión, realmente toda la exposición fáctica y fundamentación jurídica de la demanda van encaminadas al ejercicio de una auténtica acción resolutoria del contrato de arrendamiento por causa de necesidad- Tanto es así que en el Hecho Primero se dice que el contrato ha sido prorrogado hasta el 1 de Junio de 2015 en que quedó resuelto en aplicación de la excepción de la prórroga prevista en el art. 62.1.1ª de la LAU de 1964, es decir, por causa de necesidad para su ocupación por el arrendador. Todo el desarrollo fáctico posterior e incluso el FONDO DEL ASUNTO (Fundamento VII) es un inequívoco planteamiento del ejercicio de aquella acción y a ella responde la sentencia al considerar probada la existencia de necesidad de ocupar el inmueble por Dª. Carmen .
TERCERO.- Llegados a este punto, la "vinculación" con el SUPLICO (delos minutos 8-9:30 del reloj de grabación del CD del juicio) constituye un proceso de integración del citado SUPLICO con la causa de pedir, de la que efectivamente el tribunal no se puede apartar para no incurrir en incongruencia ( art. 218.1 LEC); en este caso la causa de pedir o causa petendi está constituida, por definición, por el conjunto de hechos con trascendencia jurídica y éstos son los antes expresados: todos sobre la denegación dela prórroga por causa de necesidad y a ellos ha de adecuarse el FALLO como vinculantes del mismo. Si el SUPLICO se aparta de la causa petendi se rompe su vinculación con ella. Dicho de otra manera: si se sigue el SUPLICO éste o su pretensión, se estimará en la medida en que se corresponda a la causa de pedir, no en otro caso. Insistimos, aquí esa causa es la denegación de la prórroga por causa de necesidad y no por expiración del plazo.
En consecuencia, el procedimiento adecuado es el ordinario porque si bien la pretensión de la actora va dirigida a la extinción del arrendamiento tal extinción no va vinculada a la expiración de un término convencional cuyo cumplimiento daría lugar al deshaucio, sino a la denegación de la prórroga por necesidad del arrendador por lo que la pretensión (ex art. 249.6 LEC) debe decidirse en procedimiento ordinario, procediendo estimar la excepción de inadecuación del procedimiento y el recurso.
CUARTO.- Al estimarse la excepción sin entrar a resolver el fondo del asunto no procede la imposición de costas de la primera instancia porque permanece imprejuzgada la acción y sin desestimación la pretensión deducida por la actora.
Tampoco se hace imposición de costas causadas en esta alzada en aplicación del art. 398 LEC.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Romulo contra la sentencia de 13 de Febrero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón dictada en procedimiento 879/2015 revocamos dicha resolución.En su lugar, apreciando la excepción de inadecuación del procedimiento declaramos no haber lugar a pronunciamiento sobre el fondo del asunto, dejando imprejuzgada la acción ejercitada por Dª. Carmen y D.
Saturnino y sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0428-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
