Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 425/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 566/2019 de 28 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Nº de sentencia: 425/2019
Núm. Cendoj: 03014370052019100342
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2809
Núm. Roj: SAP A 2809:2019
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 566/2019
SENTENCIA NÚM. 425
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrado: D. Daniel Gil Palencia
En la ciudad de Alicante, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Bernarda, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Julio Luis Martí Gomis y dirigida por el Letrado D. Enrique Carayol García, y como apelada la parte demandante BANCO DE SABADELL, S.A., representada por la Procuradora Dª. Elena Medina Cuadros con la dirección de la Letrada Dª. María Concepción Montalvo Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el núm. 132/2019, se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Elena Medina Cuadros en nombre y representación de BANCO SABADELL, S.A. contra Bernarda, DECLARO EXTINGUIDO por cumplimiento de su plazo el contrato de arrendamiento de vivienda celebrado el 24 de septiembre de 2015 respecto de la vivienda sita en Benidorm, AVENIDA000, n.º NUM000, EDIFICIO000, NUM001, Piso NUM002, habido entre las partes, condenando a la demandada:
1.- A que DESALOJE LA VIVIENDA dejándola libre, expedita y a disposición de la parte actora, con entrega de llaves a la misma, con apercibimiento de lanzamiento, por la fuerza y a su costa, si no lo verifica voluntariamente.
Asimismo, y por disposición legal ( art. 703.1 LEC ), se requiere a la demandada para que retire del inmueble los objetos y enseres que no fueran objeto del arrendamiento antes de la fecha del lanzamiento, apercibiéndole que, en caso de no realizarlo, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos.
2.- A abonar a la demandante la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS(863,53€) correspondientes a las mensualidades de julio a 23 de septiembre de 2018, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial del 30 de noviembre de 2018 hasta su completo pago, así como al pago de la indemnización por ocupación que se devengue hasta la efectiva entrega y puesta a disposición de la finca a la parte actora, a razón de 312,12 euros mensuales, y a contar a partir del día 24 de septiembre de 2018.
3.- Al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número566/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 23 de octubre de 2019, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo al examen de los concretos motivos de la apelación principal debe resolverse sobre el cumplimiento del requisito establecido en el art. 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apreciable de oficio.
Partiendo del hecho de que a la fecha de interposición del recurso de apelación no se había cumplido con el requisito exigido por el precepto citado que dispone que 'en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas', procede la denegación de la admisión del recurso teniendo en cuenta el criterio general de las Audiencias, seguido por ésta de Alicante, en los siguientes extremos: 1) Es necesario el depósito para recurrir, y el examen del requisito puede hacerse de oficio ( sentencias de 10.11.1993 y 24.03.1994); y 2) Es ineficaz la consignación efectuada después de la preparación del recurso, y se puede subsanar la acreditación de la consignación anterior, pero no la consignación en sí (auto de 16.04.2004), es decir, que la subsanación es solo para acreditar que se había cumplido el requisito (autos de 19.02, 5.07 y 14.04.2005, y sentencia de 10.11.2004).
Como complemento de lo expuesto ha de tenerse en cuenta el criterio de esta misma Sección contenido en sentencia de 23.12.2003 y en auto de 19.02.2004, en el sentido de que la comentada exigencia del art. 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encuentra dentro de la legalidad constitucional, conforme tiene declarado expresamente el Tribunal Constitucional en sentencia 84/1992, que igualmente ha estimado compatible el derecho a la tutela judicial efectiva, identificado por la implicación de que los ciudadanos obtengan de los órganos judiciales una satisfacción razonada y a ser posible 'de fondo' de sus pretensiones ( STC 124/1987), con la necesidad de que las partes cumplan escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de aquellas, porque, en caso contrario, dicho incumplimiento faculta a los Órganos Judiciales para dictar una resolución absolutoria en la instancia o de inadmisión del recurso interpuesto ( SS. 43/1985, 81/1986, 87/1986, 231/1990 y 27/1995).
En la sentencia del Tribunal Constitucional 26 de octubre de 1998 se resume esta doctrina recordándose que esta clase de requisito no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos y, en concreto, la doctrina constitucional que ha venido tratando este problema, en la esfera civil, muy particularmente en los supuestos de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ( SSTC 59/1984, 104/1984, 90/1986, 46/1989, 49/1989, 62/1989, 121/1990, 31/1992, 51/1992, 87/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993, 344/1993, 346/1993, 249/1994, 100/1995, 26/1996), llega a la conclusión de que, en todo caso, aun debiendo permitirse la posibilidad de subsanación (S. 31/1992), como resume la sentencia 130/1993, el pago o consignación, previo a la interposición del recurso, no es un mero requisito formal sino una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación del recurso de apelación. Por ello, resulta obligado distinguir entre el hecho del pago o de la consignación (de carácter esencial) y la acreditación de ese pago o consignación, que constituye un simple requisito, cuyos eventuales efectos son susceptibles de subsanación. En suma, habrá de distinguirse entre el incumplimiento absoluto e injustificado de la obligación, que es causa de inadmisión del recurso, con el incumplimiento defectuoso o insuficiente, así como con la falta de acreditación dentro del término para recurrir, faltas que serán subsanables.
Este régimen de subsanabilidad debe entenderse también recogido en el artículo 449.6 de tal forma que la remisión al artículo 231, sobre subsanación de actos procesales defectuosos de las partes, se hace a situaciones en las que el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar o depositar pero no lo acredite documentalmente.
En el presente caso, la parte recurrente de la sentencia se desentiende del deber impuesto en la vigente Ley como requisito especial para recurrir y para ello no es justificación el litigar con el beneficio de justicia gratuíta. El artículo 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita establece que dicho beneficio comportará la 'Exención del pago de tasas judiciales, así como del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.'
Por su parte, la obligación que impone el artículo 449.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se refieren al pago de una tasa o constitución de un depósito cuya exigencia viene impuesta para interponer el recurso derivada del simple hecho de su interposición. El artículo 449.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo que exigen al recurrente es el cumplimiento o consignación de lo que devienen en virtud del contrato para poder recurrir, y aun cuando se goce del beneficio de justicia jurídica gratuita no se queda exento de la obligación de cumplir las obligaciones que le competen como arrendatario, por lo que no existe motivo para considerar que no se pueda exigir dicho cumplimiento como requisito para poder acceder a la segunda instancia del proceso; máxime cuando la razón de ser de dicho precepto, tal y como queda indicado, es la de evitar la dilación procesal por parte de quién no cumple o consigna el importe de lo que adeude como consecuencia del contrato de arrendamiento, dilación que tanto acontecerá con independencia de que el recurrente haya obtenido el beneficio de justicia gratuita. En este mismo sentido, Esta Sala, en autos nº 59, de 27 de abril de 2005 y nº 1, de 11 de enero de 2010, argumentó en supuestos similares los siguiente: 'frente a la exigencia del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, no puede oponerse lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita puesto que, aun cuando en él se expresa que el derecho a la asistencia jurídica gratuita, comprende, entre otras prestaciones, la 'exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recurso', ambas normas responden a finalidades completamente distintas.
En efecto, mientras la contemplada en el artículo 449.1, tiende a mantener el equilibrio de las prestaciones, imponiendo al arrendatario el pago de la renta como contraprestación a la ocupación de la vivienda que sigue ostentado, la establecida en el apartado 5 del artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, es asegurar que, quien padezca insuficiencia de recursos, no se vea privado del acceso a la tutela judicial efectiva; por tanto, habrá de concluirse, que se refiere a los depósitos establecidos a modo de sanción económica para dificultar o disuadir de una actuación infundada con la conminación de la pérdida del mismo en caso de no ser acogida su pretensión, como por ejemplo, el regulado en el artículo 513 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, pero nunca a los previstos en el artículo 449 de la citada Ley procesal, donde la obligación de pago responde a la ocupación de la vivienda'.
SEGUNDO.-En consecuencia, procede aplicar la doctrina del Tribunal Supremo de que las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación al resolver el recurso, contenida en sentencia de 17 de octubre de 1992, que cita otras muchas, como las de 20 de febrero de 1986 y 6 de abril de 1988, por lo que procede la confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Bernarda contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2019, recaída en el Juicio Verbal 132/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Benidorm, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

