Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 425/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 950/2018 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 425/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100665
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1681
Núm. Roj: SAP GR 1681/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 950/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1374/2017
PONENTE SRA. AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 425
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 6 de junio de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 950/2018, en los autos
de juicio ordinario nº 1374/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de
demanda de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 ( PLAZA000 nº NUM000 ) , representado por doña
Cristina Barcelona Sánchez y defendido por el letrado don Juan Barcelona Sánchez; contra doña Felicisima ,
representado por la procuradora doña Mª José Rodríguez Entrena y defendido por el letrado don Vicente Jesús
Tovar Sabino.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando totalmente la demanda interpuesta por la representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 PLAZA000 número NUM000 de Granada frente a Dª Felicisima , debo declarar que el uso del alojamiento turístico al que se destinan los imuebles NUM001 y NUM002 del EDIFICIO000 sito en la PLAZA000 número NUM000 de Granada, conlleva una actividad molesta y perjudicial, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a cesar de manera inmediata y definitiva en las molestias que ocasionan cesando en la actividad de uso de las citadas viviendas como turísticos, imponiendo las costas causadas a la demandada'.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 22 de noviembre de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 14 de enero de 2019, se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.
Fundamentos
PRIMERO: Por la representación de doña Felicisima se recurre en apelación la sentencia dictada en primera instancia que estimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en Granada, PLAZA000 nº NUM000 , condena a la hoy apelante a cesar de manera definitiva en la actividad que desarrolla en las dos viviendas de su propiedad - NUM001 y NUM002 -, destinadas al arrendamiento turístico, pues conlleva una actividad molesta y perjudicial; interesando que se revoque la sentencia y se le absuelva de las pretensiones formuladas de contrario, primero por la falta de legitimación activa del Presidente de la comunidad al no existir un acuerdo adoptado en Junta de propietarios autorizando el ejercicio de la acción entablada, en segundo lugar, porque estamos ante una situación de abuso de derecho pues existen en el inmueble otras viviendas que también se arriendan del mismo modo y no se ejercita frente a sus propietarios la acción de cesación y, finalmente, se alega error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO: Falta de legitimación activa.
En el escrito de contestación a la demanda ya se alegó por la defensa de la Sra. Felicisima , que la acción entablada no se ajustaba a las exigencias previstas en el art. 7.2 LPH, que prevé que se acompañe acreditación del requerimiento fehaciente a quien realice las actividades prohibidas para el cese inmediato de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes y la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios autorizando al Presidente a entablar la acción de cesación si el infractor persistiere en su conducta.
En concreto, se alegó que no se cumplía el segundo requisito, es decir, no se presentaba la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios por la que se faculta de manera inequívoca al Presidente a fin de ejercitar la acción de cesación frente al infractor, lo que le privaría a la comunidad de legitimación activa ad causam, necesaria para el correcto ejercicio de la acción judicial que se pretende hacer valer.
Motivo del recurso que no puede prosperar, pues si bien es cierto que no se aporta la certificación mencionada, se acompaña la copia del acta de la Junta de propietarios celebrada el 9 de mayo de 2016 (doc. 8), con el orden del día y los acuerdos allí adoptados y en el tercer punto del orden del día 'Acciones y medidas a tomar en relación a la utilización por algún propietario de pisos integrantes de la Comunidad como Pisos Turísticos', se adoptó el acuerdo de 'facultar al Presidente para la adopción de todas las acciones legales que crea oportunas para evitar el citado uso de las viviendas y el ejercicio de la acción de cesación prevista en la Ley de Propiedad Horizontal, en su caso'.
En consecuencia, la excepción de falta de legitimación ad causam no puede prosperar, pues independientemente de que no se acompañe la certificación a la que se refiere el art. 7.2 de la LEC, lo cierto es que la comunidad de propietarios acredita que el Presidente estaba legitimado para el ejercicio de la acción entablada al aportar la copia del acta de la Junta que recoge el acuerdo, cuya autenticidad no ha sido discutida.
Siendo lo determinante para que pueda prosperar la excepción planteada en el escrito de contestación a la demanda el que efectivamente no exista el mencionado acuerdo, pero en el caso ahora analizado existe y constando en el procedimiento copia del acta que así se recoge, resulta superfluo que además se acompañe la certificación de ese mismo acta, no siendo ni esta fase del proceso ni este procedimiento el momento adecuado para valorar la validez del acuerdo adoptado en su día y que no fue impugnado por ningún propietario.
En este sentido se pronuncia la jurisprudencia del TS recogida en la sentencia nº 422/2016 de 24 de junio: 'Como concluye la reciente sentencia 622/2015, de 5 de noviembre , es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala ... que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario.
Según esta doctrina, aunque la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca ( art. 7.2 LPH ) y de reclamación de cuotas impagadas ( art. 21 LPH ), esta sala ha entendido que no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad...
En el presente caso, pese a que algunos razonamientos de las partes y de la propia sentencia recurrida se centren en el tema de la validez del acuerdo adoptado por la junta general ordinaria de la comunidad demandante con fecha 6 de agosto de 2007, esta debe considerarse una cuestión ajena al recurso, toda vez que es un hecho no discutido y en todo caso acreditado que el acuerdo existió y que surtió efectos jurídicos al no estar afectado de nulidad radical ni ser impugnado, de tal modo que, desde el punto de vista del interés casacional, la controversia se constriñe a la determinación del significado o alcance que tuvo dicho acuerdo en orden a considerar si del mismo resultaba o no una autorización expresa de la comunidad de propietarios a su presidente para ejercitar acciones judiciales contra los propietarios que, como el demandado, hubieran realizado en su vivienda obras de cerramiento de terrazas contrarias al mismo...
Centrado el debate en estos términos, son hechos de los que necesariamente ha de partirse para resolver el presente recurso de casación y que resultan de los propios términos recogidos en el acta de la junta general, que en dicha junta, tras debatirse el punto 11.º del orden del día referente a la aprobación de obras de cerramiento en las terrazas de la fachada con vistas al jardín y al puerto, el resultado de la votación fue no aprobar dichas obras y autorizar a partir de ese momento a la comunidad para el ejercicio de 'acciones legales pertinentes' para restituir las terrazas de la fachada que daba al puerto y a la zona ajardinada a su estado original.
Así las cosas, ..., el motivo ha de ser desestimado porque, dado el orden del día, que incluía la aprobación, si procediera, del cerramiento de las terrazas de la fachada que daba al puerto y al jardín, y dado el desarrollo de la junta, en la que por mayoría no se aprobó el cierre de las terrazas y se acordó que la comunidad 'tome las acciones legales pertinentes para que se restituyan las terrazas de la fachada que dan al puerto y a la zona de jardín, a su estado original', ha de entenderse suficientemente cumplido el requisito de la autorización expresa al presidente de la comunidad para demandar al hoy recurrente, ya que lo contrario supondría exigir adiciones superfluas o fórmulas sacramentales que no aportarían nada esencial a la expresión de la voluntad de la junta'.
TERCERO: Debemos aclarar que la jurisprudencia del TS no limita el alcance del recurso de apelación a los términos alegados por la parte apelada, por el contrario en la sentencia de 4 de diciembre de 2015 (recurso de casación 1468/2012), vuelve a insistir en que: ' Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.
En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido 'una severa crítica' ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre ).
Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia.
Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 '.
Por lo demás, en el presente procedimiento son hechos no discutidos los siguientes: 1.- La Sra. Felicisima es propietaria de los pisos NUM001 y NUM002 del inmueble denominado ' EDIFICIO000 ' y desde el mes de febrero del año 2016 los dedica al arrendamiento turístico, para lo que dispone de la necesaria habilitación administrativa.
2.- Esta actividad ni está prohibida en los estatutos de la comunidad, ni existe un acuerdo adoptado en Junta de propietarios prohibiendo que las viviendas del edificio se destinen a la actividad de arrendamiento turístico, es decir, por espacios temporales reducidos.
3.- En el edificio además de los pisos de la Sra. Felicisima , existen otras viviendas de otros propietarios destinadas también al arrendamiento turístico y pisos alquilados como despachos profesionales, por ello, en el punto 4º del acta de la Junta de propietarios celebrada el 14 de diciembre de 2016, el ' Sr. Presidente informa que vivimos en una Comunidad compleja donde existen distintos intereses al existir un hotel, pisos turísticos, pisos vacíos, viviendas alquiladas para despachos y familias que viven todo el año'.
CUARTO: La acción que se ejercita en la demanda se fundamenta en el art. 7.2 de la LPH, que establece: ' Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas'.
Como indica el TS en la sentencia nº 1152/2008, de 17 de noviembre: ' El artículo 7.2, según la redacción dada por la Ley 8/99 , de reforma parcial de dicho cuerpo legal, establece tres diferentes supuestos de actividades no permitidas a los propietarios y ocupantes del piso o local: las prohibidas en los estatutos; las que resulten dañosas para la finca y las que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas'.
Y sobre el alcance de las limitaciones que se pueden imponer al uso que de la vivienda realice su propietario, la jurisprudencia del TS recogida en la sentencia nº 286/2014 de 3 de septiembre, establece que: 'En relación con los motivos planteados, dada su concurrencia con la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, debe señalarse que esta Sala, en su Sentencia de 9 de octubre de 2013 (núm. 552/2013 ), se ha ocupado recientemente de las cuestiones debatidas al declarar la siguiente doctrina jurisprudencial: '(i) Una de las características de la propiedad horizontal es la de estar regida por normas de Derecho necesario, pero ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares y con respecto a las cuales rige el principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 CC ) ( SSTS 15 de octubre 2009 , 4 y 7 de marzo de 2013 ).
(ii) El derecho a la propiedad privada constituye un derecho constitucionalmente reconocido ( artículo 33 CE ), concebido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las establecidas legal o convencionalmente que, en todo caso, deben ser interpretadas de un modo restrictivo. En el ámbito de la propiedad horizontal, resulta posible, el establecimiento de limitaciones o prohibiciones que en general atienden al interés general de la comunidad. Estas prohibiciones referidas a la realización de determinadas actividades o al cambio de uso del inmueble, deben constar de manera expresa, y a fin de tener eficacia frente a terceros deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad (SSTS 20 de octubre de 2008 y 30 de diciembre de 2010).
(iii) Existe una plena libertad a la hora de establecer el uso que se le puede dar a un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal, de tal forma que los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad del inmueble como consideren más adecuado, a no ser que este uso no esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria ( SSTS 23 de febrero de 2006 ; 20 de octubre de 2008 , entre otras).
La sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2011 , declaró en su fallo 'Se reitera como doctrina jurisprudencia! que las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal exigen, para que sean eficaces, que consten de manera expresa.'. Esta doctrina se recoge en las sentencias de 4 de marzo y 25 de junio de 2013 '.
QUINTO: Partiendo de esta doctrina jurisprudencial, en el presente procedimiento, ni en los estatutos de la comunidad se prohíbe que los propietarios de las distintas viviendas del edificio las dediquen al arrendamiento turístico, ni tampoco se ha adoptado un acuerdo prohibiendo esta actividad, de hecho, la comunidad de propietarios en el escrito de oposición al recurso de apelación admite que el objeto de la demanda ' no es prohibir en la Comunidad de Propietarios, con carácter general, el destino de los inmuebles para usos turísticos, sino pura y claramente, sancionar a quién en el ejercicio de su derecho ha causado gravísimos daños a la Comunidad y a sus integrantes, merecedores del cese de la concreta actividad desarrollada por la demandada'.
No solo no existe una limitación convencional a que las viviendas se dediquen al arrendamiento turístico, sino que tampoco existe ninguna limitación legal que, en todo caso, debe ser interpretada de un modo restrictivo.
De hecho, la actividad a que se refiere este procedimiento viene regulada el Decreto 28/2016, de 2 de febrero, de las viviendas con fines turísticos aprobado por la Junta de Andalucía que es la Administración competente en la materia, al quedar excluida su regulación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos y como explica la exposición de motivos del Decreto, la causa de esta modificación fue recogida en el Plan Nacional Integral de Turismo 2012- 2015, donde indicaba que 'se viene produciendo un aumento cada vez mayor del uso del alojamiento privado en el turismo' y este aumento se vincula a las nuevas formas de viajar, el deseo de las personas turistas de tener una relación más directa con las personas residentes del destino que eligen, la irrupción de las nuevas y rápidas formas de comercialización, directas y sin intermediarios, en especial numerosos portales de Internet; y constituye el objeto de este Decreto regular las viviendas que ofertan el servicio de alojamiento turístico a fin de establecer unas mínimas garantías de calidad y seguridad para las personas usuarias turísticas, servicio que, al igual que en las viviendas turísticas de alojamiento rural, previstas en el artículo 48 de la Ley 13/2011, de 23 diciembre, y a diferencia de los establecimientos de alojamiento turístico, recogidos en el artículo 40 de la misma, no supone, con carácter general, la actividad principal de la persona propietaria.
En consecuencia, no estamos ante una actividad ilícita ni prohibida por la ley, sino expresamente permitida por una norma con rango legal, el Decreto 28/2016, de 2 de febrero, ni se encuentra excluida por las normas urbanísticas del sector ni por sí misma es una actividad molesta, insalubre, nociva o peligrosa, ni es en abstracto, una actividad que suponga daño y peligro para el edificio.
Por tanto, como el arrendamiento turístico ni constituye una actividad no permitida por los estatutos ni contraviene disposiciones legales, nos tendríamos que centrar en valorar si esta actividad resulta dañosa para la finca y en este punto llama la atención que la comunidad de propietarios no pretenda impedir el desarrollo del arrendamiento turístico de manera general en el inmueble, pero sí sancionar a la ahora demandada con el cese en esta actividad por considerar que ha causado gravísimos daños, cuando los daños no están acreditados y, de existir, que sean precisamente imputables a los turistas que han alquilado las viviendas de la actora y no a los turistas de otras viviendas del inmueble o a las personas que acuden al edificio por distintas razones, entre otras, las que acuden a los pisos destinados a actividades empresariales o profesionales e incluso las que tiene allí fijada su residencia.
Como decimos, no existe prueba alguna que acredite que los turistas que vienen ocupado los pisos de la demandada desde febrero de 2016 hayan ocasionado daños materiales en los ascensores, en el portal o en las escaleras, que son a los que se refiere la demanda, o que sean ellos los que dejen basura en las distintas plantas; para acreditar estos hechos debió aportarse algún tipo de prueba, no siendo relevante la testifical de los vecinos que han prestado declaración a instancia de la Comunidad pues su testimonio carece de valor probatorio, primero, porque no precisaron ningún daño concreto y, en segundo lugar, porque no son terceros ajenos al proceso sino directamente interesados en que prospere la demanda; nada que decir respecto a la testifical del portero de la finca que sólo conoce los hechos por referencias.
La parte actora no precisa en su escrito de demanda en qué han podido consistir los supuestos gravísimos daños que le imputa a la actividad turística a que la actora destina sus pisos y cuyo cese es el objeto de la demanda, ni aporta, al menos, un reportaje gráfico de estos daños y las facturas abonadas por su reparación y como la comunidad cuenta con un sistema interno de grabación, la prueba de quién ocasiona esos daños les hubiera resultado muy sencilla.
SEXTO: En realidad en la demanda se entremezclan las cuestiones y unas veces se justifica en los gravísimos daños que dice que los turistas que ocupan las viviendas de la demandada han ocasionado a la comunidad, en otras se hace referencia a la sensación de inseguridad que provoca el hecho de que los ocupantes de estas viviendas varíen continuamente y finalmente, a las molestias que causan los turistas que no respetan la convivencia entre vecinos.
Sobre la primera cuestión de los daños ya hemos explicado que la parte actora ni siquiera concreta de qué daños se trata; en cuanto a la sensación de inseguridad que parece ser que tienen algunos vecinos, este sentimiento no justifica que se limiten los derechos dominicales de uno de los propietarios del inmueble, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes mencionada, entre otras cosas porque el trasiego de personas no puede imputarse en exclusiva al arrendamiento que viene haciendo la actora, al existir otras viviendas en el mismo inmueble que se dedica a esta misma actividad, así como pisos destinados a despachos profesionales que también provoca al entrada de personas, sin olvidar que la comunidad reconoce que no es su intención prohibir este tipo de arrendamientos, siendo inherente al arrendamiento turístico el que los ocupantes de las viviendas varíen, por esta razón se han instalado cámaras de grabación y se han eliminado los asientos existentes en zonas comunes para evitar en lo posible la ocupación de estas zonas; y finalmente, en relación a las molestias que ocasionan los ocupantes de estos pisos, en la demanda sólo se hace referencia a dos incidentes, que motivaron el aviso a la Policía Local, quedando el asunto subsanado, en concreto, por el ruido que hacían de madrugada los arrendatarios del NUM002 el día 29 de septiembre de 2016 y la reunión que tuvo lugar en el 4º A el día 20 de octubre de ese mismo año a las doce de la noche, que también se resolvió sin problemas, donde además siempre ha estado pendiente la empresa encargada del arrendamiento de las viviendas, interviniendo directamente para zanjar cualquier molestia. Son, por tanto, dos únicas situaciones, al margen de que en una ocasión se quedaran atrapados en el ascensor cuatro turistas, que es precisamente el número de ocupantes permitido; problemas puntuales que no justifican la sanción que la comunidad pretende imponer a la Sra. Sra. Felicisima , pues estos problemas son consustanciales a un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal y mucho más si la comunidad está conforme con permitir, en general, que se alquilen las viviendas para fines turísticos.
Ante la circunstancia tan relevante como es que en el edificio existan más viviendas que se dedican igualmente al arrendamiento de viviendas turísticas, resulta evidente que carece de justificación que a unos vecinos se les imponga el cese en la actividad y que esta misma actividad se les permita a otros y la explicación ofrecida por la apelada para defender esta situación tan paradójica no se sostiene, al afirmar ahora por vez primera que el objeto de la demanda ' no es prohibir en la Comunidad de Propietarios, con carácter general, el destino de los inmuebles para usos turísticos, sino pura y claramente, sancionar a quién en el ejercicio de su derecho ha causado gravísimos daños a la Comunidad y a sus integrantes, merecedores del cese de la concreta actividad desarrollada por la demandada'; precisiones sobre objeto y finalidad de la demanda que vienen a confirmar la decisión de estimar el recurso de apelación, pues si bien la comunidad de propietarios tiene acción para pedir que una determinada actividad no se desarrolle en el inmueble por ser contraria a los estatutos, considerarla dañosa para la finca o por contravenir las disposiciones generales sobre actividades molestas y peligrosas, lo que no puede es impedirle a un vecino concreto que destine su vivienda a una determina actividad, en este caso, al arrendamiento turístico y se lo permita a otros.
Criterio que consideramos que es el mayoritario entre las Audiencias Provinciales, entre ellas, Sección 1 de la AP de Barcelona, sentencia nº 708/2017 de 27 de diciembre y la Sección 21 de la AP de Madrid, sentencia nº 90/2018 de 13 de marzo, con referencia a resoluciones de otras muchas Audiencias Provinciales de Santa Cruz de Tenerife, Murcia, Asturias, Málaga, Valencia, Segovia y a sentencias del TSJC.
Precisamente, en relación al ejercicio de esta actividad en los pisos integrados en régimen de propiedad horizontal, con posterioridad a la interposición de la demanda se ha dictado el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo que ha añadido el apartado 12 al art. 17 de la LPH, de tal forma que ya está prevista la posibilidad que en Junta de propietarios se adopte el acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad de arrendamientos turísticos, acuerdos que, en todo caso, no tendrán efectos retroactivos.
SÉPTIMO: Por todo lo anterior el recurso de apelación debe prosperar, revocando la sentencia dictada en primera instancia, desestimando la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios y en cuanto a las costas de primera y segunda instancia serán de aplicación los arts. 394 y 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de apelación presentado por doña Felicisima y revocando la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2018, en el juicio ordinario nº 1374/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, desestimamos la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en Granada, PLAZA000 nº NUM000 , condenándola al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, sin hacer condena al pago de las costas del recurso y la devolución del depósito constituido.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
