Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 425/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 64/2019 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 425/2020
Núm. Cendoj: 29067370042020100449
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:543
Núm. Roj: SAP MA 543:2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 425/20
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº 4
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JAIME NOGUES GARCIA-TALAVERA
DOÑA MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 64/2019
JUICIO Nº 841/2017
En la Ciudad de Málaga a veintidós de julio de dos mil veinte. .
Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursosD Emiliano, que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN LOPEZ GALLARDO y defendidos por la letrada Dª BEATRIZ GARCIA-TALAVERA MARTIN. Son partes recurridasGENERALI S.A. y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS/ IMPUGNANTE, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN SABORIDO DIAZ y defendidos por la letrada Dª GINES PEREZ GOMEZ y LUIS RAMON GUTIERREZ HIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16/10/18, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'QueDESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Emiliano representado por la Procuradora Dña. María del Carmen López Gallardo y asistido de la Letrada Dña. Beatriz García-Talavera Martín contra la aseguradora Generali Seguros representada por la Procuradora Dña María del Carmen Saborido Díaz y asistida del Letrado D. Ginés Pérez Gómez; y ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda presentada por el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido por su Letrado contra como parte demandada D. Emiliano y la aseguradora Generali Seguros, con la representación y asistencia letrada antes referidas:
1) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demanda Generali Seguros de las pretensiones en su contra formuladas por D. Emiliano y Consorcio de Compensación de Seguros.
2) DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Emiliano a abonar al Consorcio de Compensación de Seguros la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS NUEVE EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (11609,14 euros) incrementada en los intereses legales señalados en esta resolución.
DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Emiliano al pago de las costas generadas por la demanda presentada contra el mismo por el Consorcio de Compensación de Seguros, así como de las costas generadas por la demanda presentada por el mismo contra la aseguradora Generali, sin especial imposición del resto de las costas generadas en este procedimiento.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 30/03/20 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes.
Los presentes autos de Juicio Ordinario nº 841/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga han sido promovidos en virtud de demanda formulada por don Emiliano frente a la entidad GENERALI SEGUROS, en solicitud del dictado de sentencia por la que se declare que la póliza suscrita entre ambos con fecha 31 de marzo de 2013 mantenía su vigencia cuando en fecha de 27 de abril de 2015 se produjo un siniestro circulatorio en el que se vio implicado el vehículo del Sr. Emiliano asegurado en la misma, por no haberse realizado una notificación fehaciente de la voluntad de la aseguradora de dar la póliza de baja.
A los referidos autos se ha acumulado el proceso de Juicio Ordinario nº 1084/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga, promovido en virtud de demanda interpuesta por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, en ejercicio de una dualidad de acciones, ambas de carácter personal, una con fundamento jurídico en el artículo 1º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en relación con el artículo 1.902 del Código Civil, dirigida frente a don Emiliano, y otra acción, con fundamento en el art. 11.1, letra d) de la citada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en relación con el art. 1.158 del Código Civil, dirigida frente a la entidad GENERALI SEGUROS.
Por el organismo demandante, en ejercicio del derecho de repetición, se reclama solidariamente a los demandados el pago de la suma de 11.609,14 euros, correspondiente a la indemnización de los daños y perjuicios causados a los distintos perjudicados afectados por el siniestro ocurrido el 27 de abril de 2015, producido como consecuencia de la conducción negligente del vehículo de su propiedad por parte del demandado Sr. Emiliano, asegurado en la entidad codemandada.
Loa demandados en los citados procesos acumulados se han personado en el proceso, oponiéndose a las respectivas pretensiones actoras.
La sentencia de primera instancia contiene los siguientes pronunciamientos:
Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Emiliano representado por la Procuradora Dña. María del Carmen López Gallardo y asistido de la Letrada Dña. Beatriz García-Talavera Martín contra la aseguradora Generali Seguros representada por la Procuradora Dña María del Carmen Saborido Díaz y asistida del Letrado D. Ginés Pérez Gómez; y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido por su Letrado contra D. Emiliano y la aseguradora Generali Seguros, con la representación y asistencia letrada antes referidas:
1) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la demanda Generali Seguros de las pretensiones en su contra formuladas por D. Emiliano y Consorcio de Compensación de Seguros.
2) DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Emiliano a abonar al Consorcio de Compensación de Seguros la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS NUEVE EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (11609,14 euros) incrementada en los intereses legales señalados en esta resolución.
3) DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Emiliano al pago de las costas generadas por la demanda presentada contra el mismo por el Consorcio de Compensación de Seguros, así como de las costas generadas por la demanda presentada por el mismo contra la aseguradora Generali, sin especial imposición del resto de las costas generadas en este procedimiento.
Contra la referida sentencia se alza don Emiliano por medio de recurso de apelación, impugnando el pronunciamiento desestimatorio de la demanda origen de los autos de Juicio Ordinario nº 841/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga, solicitando su revocación, con íntegra estimación de la demanda.
También se alza contra la sentencia de primera instancia el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, a través de la impugnación de la resolución apelada, solicitando su revocación respecto del pronunciamiento desestimatorio de la demanda origen de los autos de Juicio Ordinario nº 1084/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga, acordándose la estimación de dicha demanda respecto de la demandada GENERALI SEGUROS.
Habida cuenta la identidad de la cuestión suscitada por las partes apelante e impugnante, se procederá a la resolución conjunta del recurso y de la impugnación.
SEGUNDO.- Resolución del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia apelada.
A través del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia apelada, se suscita por las partes apelante e impugnante una misma cuestión: la vigencia de la póliza de seguro suscrita por don Emiliano con la entidad GENERALI SEGUROS con relación al vehículo ....-ZPK, propiedad de aquél, con referencia al día 27 de abril de 2015, fecha de ocurrencia del siniestro litigioso. El recurso y la impugnación se sustentan en la denuncia de una errónea valoración de la prueba e interpretación jurídica de los hechos por parte de la Juzgadora a quo.
El pronunciamiento judicialsobre dicha cuestión se produce en los siguientes términos:
La resolución de las dos demandas acumuladas en el previo procedimiento exige analizar si la compañía aseguradora Generali actuó conforme a ley, concretamente conforme al art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 que es el precepto que invoca en su escrito.
Dispone dicho precepto según la redacción vigente a la fecha de los hechos (diciembre de 2014, fecha en que la compañía refiere que remitió carta para rechazar la prórroga del mismo) que:
La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez.
Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro sobre la vida.
Se ha aportado por la entidad Generali documental (documentos 2 y 3 de su contestación) consistente en carta remitida en fecha de 26 de diciembre de 2014 por la compañía a su asegurado D. Emiliano comunicando la voluntad de la aseguradora de no prorrogar el contrato, anulando las garantías con efectos desde 31 de marzo de 2015. Se adjunta acuse de recibo postal de dicha carta (justificado porque refiere resolución contrato NUM000), la que resultó devuelta en fecha de 12 de enero de 2015 con la referencia 'desconocido'. Ello lo invoca la aseguradora como justificación de que el asegurado cambió de domicilio sin notificarlo a la compañía por lo que ésta no estaba obligada a realizar otra notificación.
El Sr. Emiliano en su interrogatorio en el acto del juicio manifestó que en la fecha de la comunicación que invoca Generali, diciembre de 2014, se había separado de su mujer, que no residía en dicho domicilio, pero en el mismo sí residía su ex mujer, el hijo común y el hijo de aquélla, alegando que aún no tenía un domicilio fijo y que no había cambiado su dirección postal en ningún organismo. En cualquier caso lo que dichas manifestaciones vienen a justificar es que en la fecha en que se remitió la comunicación el Sr. Emiliano ya no residía en dicho domicilio indicado en la póliza ( CALLE000 NUM001, NUM002 de Málaga) y que no había comunicado dicha circunstancia a la aseguradora (como expresamente ha reconocido el mismo) como venía obligado por la póliza suscrita (lo que tampoco se discute). La circunstancia de que allí residieran dichos familiares no ha sido negada de adverso. El hecho de que no hubiera cambiado su domicilio en otros organismos no obsta al reconocimiento de que no vivía allí, entendiéndose por su propio interrogatorio que ya no ha vuelto a residir allí, al margen de que precisamente por no haberlo comunicado oficialmente a terceros, sigan llegándole cartas y comunicaciones a dicho domicilio. En cualquier caso entre la documental adjunta por el propio Sr. Emiliano a los autos figura una comunicación de la Agencia Tributaria (en relación a la multa impuesta por circular sin seguro) en la que el domicilio del titular, a fecha de 22 de septiembre de 2015, que figura para dicho organismo es el de Pza DIRECCION000 NUM003 de Málaga, por tanto diverso al que figuraba en la póliza. En el atestado incorporado como documental por el Consorcio de Compensación de seguros tampoco figura como domicilio el indicado en la póliza. Todo ello revela que como el propio Sr. Emiliano manifestó en el acto del juicio en diciembre de 2014 no residía allí pero tampoco ha vuelto a ser su domicilio.
Por razón de lo anterior la remisión de dicha carta a domicilio donde ya no reside de facto determina que la comunicación postal devuelta por 'desconocido' deba ser entendida como suficiente a los efectos de justificar la diligencia de la aseguradora en cumplimiento de la previsión del art. 22 para dar de baja el contrato. En cualquier caso no se ha impugnado la autenticidad de la documental adjunta por Generali, concretamente del acuse de recibo del servicio de correos que refiere que en dicha fecha personados en el domicilio resultó ser el destinatario desconocido. Consecuentemente con lo anterior la aseguradora comunicó la baja al FIVA y así consta aportado en autos.
Lo anterior supone que se entienda anulada la póliza de Generali con efectos de 31 de marzo de 2015 y acaecido el siniestro circulatorio que da origen a esta litis el 27 de abril de 2015 no puede sino excluirse la responsabilidad de la aseguradora y por ello la desestimación de la demanda interpuesta contra la misma por D. Emiliano.
En cuanto a la demanda presentada por el Consorcio de Compensación de Seguros, debe desestimarse igualmente frente a la aseguradora Generali en tanto lo expuesto ha justificado que en la fecha de los hechos no existía póliza en vigor para el vehículo responsable en dicha compañía(Fundamento de Derecho Segundo).
Mantiene el apelante don Emiliano: a) que la carta certificada con acuse de recibo remitida por la entidad GANERALI SEGUROS al asegurado no puede ser entendida como una notificación fehaciente bastante para dar de baja la póliza de seguro que daba cobertura al vehículo de su propiedad; b) que el asegurado se ausentó temporalmente del domicilio designado en la póliza, sin que facilitase a la aseguradora otro domicilio distinto, siendo aquél el único domicilio estable que tenía el asegurado, habiendo recibido correspondencia en el mismo con posterioridad al envío de la carta certificada por parte de la aseguradora; c) que el hecho de que la carta no fuese recogida y se hiciese constar domicilio desconocido es un evidente error de Correos; y d) que el siniestro se produjo 27 días después de que la aseguradora hubiese dado de baja la póliza, sin tener en cuenta el mes de gracia, como ha alegado el impugnante CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.
El organismo impugnante CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROSmantiene: a) que ha de distinguirse entre domicilio real, el lugar de residencia habitual al que se refiere el art. 40 del Código Civil, y el domicilio a efectos procesales o de notificaciones, en el caso el designado en la póliza de seguro; b) que si la carta por la que la aseguradora comunicaba la anulación de la póliza ex art. 22 LCS se remitió al domicilio designado por el asegurado en la póliza, y si en el mismo continuaba residiendo la familia de este último, no resulta admisible que el empleado de Correos consignara en su reporte postal, sin más intentos de notificación, 'desconocido', no agotándose con ello la diligencia jurisprudencialmente exigida a las aseguradoras para comunicar al tomador del seguro un hecho tan relevante como la cancelación definitiva de la póliza; c) que no se ha cumplido el presupuesto del art. 22 LCS, recayendo en la aseguradora la carga de la prueba de que no tuvo lugar la prórroga de la póliza referida en el citado precepto legal, lo que exige acreditar no sólo el texto de la carta remitida sino su recepción y conocimiento por el asegurado; y d) que, no habiéndose verificado la notificación de la cancelación definitiva de la póliza antes de su vencimiento anual el día 31 de marzo de 2015 y acaeciendo el accidente dentro del mes siguiente o mes de gracia a dicho vencimiento, en concreto el día 27 de abril de 2015, persiste la obligación indemnizatoria de la aseguradora, sin que además pueda perjudicar a terceros, como cualquier excepción que pueda corresponder al asegurador contra el asegurado por mor de lo dispuesto en el art. 76 LCS.
Tras nuevo examen de las actuaciones, y valoración racional y conjunta del material probatorio del proceso, la Sala comparte la valoración que de las pruebas ha realizado la Jugadora a quo así como asume las conclusiones extraídas por la misma sobre la cuestión controvertida, cual la corrección de la notificación escrita, por la aseguradora al asegurado, de la decisión de la primera de oponerse a la prórroga del contrato de seguro, llevada a cabo por medio de carta certificada con acuse de recibo, remitida con un plazo superior a dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso. Conclusiones de la Juzgadora a quoque se corresponden con los datos que constan en el proceso y con una correcta aplicación del criterio jurisprudencial en materia de notificaciones, en aquellos supuestos en que viene legalmente exigida.
Efectivamente, consta que en fecha 12 de enero de 2015 la aseguradora GENERALI SEGUROS remitió al asegurado carta certificada con acuse de recibo, dirigida al domicilio designado por el segundo en la póliza de seguro, útil a efectos de notificaciones, comunicando que con efecto del 31-03-2015, quedan anuladas las garantías de la Póliza de número NUM000, carta que fue devuelta por el Servicio de Correos expresando su no entrega por resultar desconocido. Es así que la aseguradora intento practicar la notificacioÂn en el domicilios facilitado por el asegurado al suscribir la poÂliza, no pudiendo ser entregada la carta certificada con acuse de recibo a su destinatario por causas ajenas a la aaseguradora, concretamente por la circunstancia de haber cambiado el asegurado de domicilio, sin comunicar dicho cambio a la aseguradora.
Es reiterado el criterio de esta Sala, compartido con numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, en el sentido de que el caraÂcter recepticio de una comunicacioÂn se entiende cumplido en los supuestos en los que, intentada dicha notificacioÂn, a través de un medio apto para acreditar el envío y recepción de la notificación, dirigida al domicilio efectivo del destinatario o al designado por el mismo a tal efecto, aquélla deviene imposible por cambio de domicilio del notificado, por ausencia de eÂste, por direccioÂn incorrecta que no obstante coincide con la proporcionada por el deudor, u otra circunstancia anaÂloga, ello sin que conste que el destinatario de la notificación haya comunicado el nuevo domicilio o subsanado la inexactitud del designado.
Es así que la entidad aseguradora ha desplegado la actuación que le era normalmente exigible en orden al cumplimiento de la obligación legal de comunicar la voluntad de no prorrogar el contrato de seguro, en los términos previstos en el art. 22 LCS, no siendo exigible a aquélla otra diligencia distinta a la desarrollada en el presente caso. Constando que el hecho de no haberse practicado con éxito la notificación es únicamente imputable al asegurado, por haberse ausentado del domicilio designado en la póliza a efectos de notificaciones, no siendo exigible a la aseguradora la práctica de actuaciones de averiguación o indagación acerca de la realidad y efectividad del domicilio que el mismo asegurado deudora ha consignado a efectos de comunicaciones entre las partes contratantes, ni la reiteración de notificaciones tras resultar negativo el primer intento, realizado por el Servicio de Correos por carta certificada con acuse de recibo, por resultar desconocido el destinatario de la notificación en aquel domicilio.
Teniéndose en cuenta, en este orden de cosas, las consideraciones de la STS núm. 74/2019 de 5 febrero, en el sentido de que no cabe renunciar de plano a otorgar valor probatorio a un justificante emitido por una oficina de correos, en el que se acredita la remisión de una carta certificada, sino que se habrá de estar a la valoración de otras pruebas aportadas a los autos que concedan verosimilitud al contenido de la carta y a su recepción.
Entendiendo la Sala que las circunstancias del caso justifican la razonable presunción de que el contenido de la carta certificada con acuse de recibo remitida por la aseguradora al asegurado es el que figura en la que aparece aportada al proceso junto con la documentación del Servicio de Correos; teniéndose en cuenta, principalmente, el elemento de la oportunidad, al tratarse de una comunicación remitida al asegurado con exacta observancia de la antelación exigida por el art. 22 LCS, en atención a la finalidad perseguida, sin que se vislumbre cualquier otro posible contenido de la carta, al no existir ninguna cuestión pendiente entre las partes que lo justificase.
De todo lo que se infiere la corrección de la notificación realizada por la aseguradora al asegurado oponiéndose a la prórroga de la póliza de seguro, al amparo del art. 22 LCS .
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por don Emiliano y la impugnación formulada por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada e impugnada. Lo que comporta la respectiva condena de las partes apelante e impugnante al pago de las costas de la segunda instancia correspondientes al recurso y a la impugnación, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Emiliano y la impugnación formulada por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, ambos contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2018 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga en el proceso de Juicio Ordinario nº 841/2017, al que se ha acumulado el proceso de Juicio Ordinario nº 1084/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con la respectiva condena de las partes apelante e impugnante al pago de las costas de la segunda instancia correspondientes al recurso y a la impugnación y con pérdida del depósito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Don Jaime Nogues Garcia votó en Sala y no firma por estar con licencia y salva su firma Don Alejandro Martín Delgado. Doy Fe.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
