Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 425/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 550/2021 de 14 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 425/2022
Núm. Cendoj: 28079370112022100415
Núm. Ecli: ES:APM:2022:16595
Núm. Roj: SAP M 16595:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.006.00.2-2019/0008282
Recurso de Apelación 550/2021
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 965/2019
APELANTE:Dña. Julián
PROCURADOR D. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ
APELADO:Dña. Raquel
PROCURADORA Dña. ASCENSION DE GRACIA LOPEZ ORCERA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
Dña. SILVIA ABELLA MAESO
En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veintidós.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 965/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas a instancia de D. Juliáncomo parte apelante, representado por el Procurador D. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ contra Dña. Raquelcomo parte apelada, representada por la Procuradora Dña. ASCENSION DE GRACIA LOPEZ ORCERA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/02/2021 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 04/02/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que desestimó la demanda presentada por el procurador de los tribunales Don Norberto Pablo Jerez Fernández actuando en nombre y representación de Don Julián contra Doña Raquel y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Julián ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 40.000 euros contra Dª Raquel; la demanda se sustenta en un relato fáctico que expresa que los litigantes contrajeron matrimonio en abril de 1994, con separación de bienes según capitulaciones de 14 de noviembre de 1996 sin que a esa fecha hubiera gananciales que liquidar. Según este relato vivieron desde el año 1991 en la vivienda privativa del actor sita en la CALLE000 nº NUM000 de Alcobendas, suscribiendo solidariamente un crédito personal por importe de 8.500.000 pesetas el 24 de junio de 1994 garantizado con hipoteca sobre la vivienda privativa; este crédito fue liquidado en 1997 y sustituido por una línea de crédito suscrita por ambos solidariamente con igual garantía hipotecaria, con un importe de hasta 17.000.000 de pesetas. Esta línea de crédito se canceló el 22 de julio de 2204 con dinero privativo del actor proveniente de una herencia mediante cheque por importe de 80.000 euros, reclamándose el 50% a la demandada que no lo habría abonado pese al requerimiento realizado. Alega también el demandante que ambas partes contribuían con sus ingresos a las cargas familiares, destinando la línea de crédito a viajes suntuarios dado su alto nivel de vida hasta el divorcio en el año 2013, habiendo invocado sin éxito la demandada en otros procedimientos la confusión de patrimonios y la compensación de créditos, en concreto en el procedimiento 796/2014 del juzgado de primera instancia nº 4 de Alcobendas, y el procedimiento 823 /2015 del juzgado de primera instancia nº 4 de Fuengirola. En derecho se alega ejercitarse la acción de repetición del artículo 1145 del CC.
La demandada se opuso a la demanda señalando que pese a haber estado casados los litigantes bajo el régimen de separación de bienes lo cierto es que ella transfería todo su salario a la cuenta titularidad del actor en que se cargaban todos los gastos, no habiéndose liquidado las cuentas de las aportaciones hechas y negando por ello que adeude los 40.000 euros que se le reclaman; se expresa que respecto del préstamo por el que se reclama ella habría pagado 81.552,45 euros por lo que el 50% correspondiente al actor serían 40.776,22 euros cantidad que debería compensarse con lo reclamado dada la confusión de los ingresos de las partes.
La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso y entrando a examinar el fondo del asunto concluye que el actor no habría acreditado que la demandada deba abonar la cantidad reclamada, valorando que la misma habría abonado la cantidad de 81.552,45 euros respecto del préstamo por el que se reclama, de acuerdo a lo establecido en la sentencia de 13 de febrero de 2018 de la AP Madrid que cita, por lo que desestima la demanda con imposición de costas al demandante.
El recurso que interpone el actor contra esta resolución se funda, tras resumen de los hechos relevantes y pretensión deducida, en la alegación de infracción de los artículos 216, 218, 405, 456 y 465.5 LEC toda vez que la compensación del crédito no se hizo por vía reconvencional, no siendo posible la compensación por la vía de la confusión de ingresos dado que ello exigiría la previa liquidación entre las partes de sus aportaciones tal y como habría señalado la sentencia de la sección 25ª de la Audiencia de 13 de febrero de 2018; en segundo lugar se alega la infracción de los artículos 1435 1444 del CC relativos al régimen de separación de bienes, al haberse acreditado el pago por el actor de 80.000 euros para liquidar un préstamo del que respondían ambos cónyuges, al margen de las aportaciones hechas por los mismos para abono de las cargas del matrimonio; en tercer lugar se alega error en la valoración de la prueba al hacer unas imputaciones erróneas al crédito de las aportaciones de la demandada; se alega la errónea valoración jurídica de la sentencia de la sección 25ª antes aludida; y finalmente se alega error en la valoración de la prueba respecto al dinero aplicado para la resolución del litigio, valorando sesgadamente y con vulneración de la sana crítica la sentencia de la sección 25ª.
La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se alega la infracción de los artículos 216, 218, 405, 456 y 465.5 LEC toda vez que la compensación del crédito no se hizo por vía reconvencional, no siendo posible a juicio de la recurrente la compensación por la vía de la confusión de ingresos dado que ello exigiría la previa liquidación entre las partes de sus aportaciones tal y como habría señalado la sentencia de la sección 25ª de la Audiencia de 13 de febrero de 2018.
Lo cierto es que incluso no acudiéndose a la vía de la reconvención el artículo 408 Ley de Enjuiciamiento Civil al que se remite el 438 del mismo texto legal dispone que si frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar, de modo que es posible la alegación que sustenta la contestación a la demanda sin utilización de la vía reconvencional, y aun cuando no se haya tramitado debidamente la alegación que debió dar lugar al trámite previsto en el artículo 408 LEC.
Por lo demás nada evita que como señala la SAP, Madrid sección 14ª del 19 de octubre de 2020 sea posible la compensación judicial de estimarse concurrente:
'En primer lugar, debemos de entender que, en el presente supuesto, puede apreciarse la compensación judicial aunque inicialmente no se dieran la totalidad de los requisitos de los artículos 1195 y ss.CC, cuando de la prueba practicada se pueda derivar la condición de deudora de la demandante respecto del demandado, y a tales efectos hemos de traer a colación la Sentencia de esta Sección 14ª de 28 de octubre del 2019 Recurso: 249/2019 'A su vez, debemos de tener en cuenta que podemos aplicar la compensación judicial que requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio, tal y como reitera la jurisprudencia, así STS 5 de enero 2007 recurso 169/2006 ' Que si bien no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 del Código civil , la llamada compensación judicial ha sido admitida en numerosísimas sentencias de esta Sala, en las que se ha configurado como 'una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso' ( sentencia de 17 julio 2000). Nos encontramos pues, ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes ( sentencias de 18 enero 1999, 8 junio 1998). Ciertamente, la compensación judicial requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio ( sentencia de 26 marzo 2001 , con la cita de otras muchas), aunque no es exigible que concurran todos los requisitos exigidos por el del Código civil para que proceda la compensación legal, entre ellos, que las deudas sean líquidas ( sentencia de 18 enero 1999) y STS 30 de mayo de 2014 recurso 724/2012 ' En los supuestos en los que es necesario el proceso para liquidar las deudas de las litigantes se habla de compensación judicial, en el sentido señalado en las sentencias 163/2004 de 12 de marzo, 1265/2007, de 17 de diciembre, 1375/2007, de 5 de enero , 306/2008, de 30 de abril, 1001/2008, de 6 de noviembre, 492/2011, de 13 de julio, 119/2012, de 14 de marzo, entre otras muchas'.
El planteamiento de la demanda es muy sencillo y pone de manifiesto la existencia del régimen de separación de bienes entre los entonces cónyuges y desde el año 1996, así como la firma solidaria de un préstamo primero, en el año 1994, y una vez liquidado este en el año 1997 de una línea de crédito que los cónyuges destinaban a viajes y gastos suntuarios; según este relato toda vez que en el año 2004 el demandante con dinero privativo canceló esta línea de crédito abonando 80.000 euros la demandada le adeudaría la mitad, los 40.000 reclamados de acuerdo al artículo 1145 del CC.
Frente a la mencionada reseña que sustenta la pretensión la alegación de la demandada indica no reconocer el pago privativo que se alega ni la deuda del mismo derivada por la razón de la confusión de patrimonios con que los cónyuges operaban en aquellos años toda vez que la demandada ingresaba el importe de su nómina en Antena 3 en la cuenta del demandante desde la que ambos hacían ingresos y atendían las cargas del matrimonio, de modo que sin liquidar esa cuenta no puede reclamarse la cantidad objeto del proceso, habiendo abonado de hecho ella una cantidad mayor que la abonada por el demandante para pago de aquella línea de crédito, en concreto 81.552,45 euros, por lo que de compensarse estas cantidades nada adeudaría.
Consciente el demandante de la situación del patrimonio de las partes en el tiempo en que operaban a través de una cuenta corriente desde la que hacer frente a las cargas del matrimonio, cuenta a nombre del demandante como titular, argumenta en su demanda sobre la premisa de que la demandada va a oponer la confusión patrimonial, advirtiendo de su inoperancia al no estarse aquí en un proceso liquidatorio del régimen económico matrimonial, tal y como en otro pleito habría establecido la sentencia de la sección 25ª de esta Audiencia de 13 de febrero de 2018 que se acompaña a la demanda.
Precisamente la juez de instancia se apoya en esta sentencia para desestimar la demanda, más que asumiendo la compensación judicial de cantidades considerando que no se habría acreditado que la demandada sea deudora de la cantidad reclamada.
No consideramos que la sentencia dictada sea incongruente con las peticiones deducidas ni que infrinja los preceptos invocados por el recurrente en relación con las normas que regulan la reconvención en la LEC.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se estima vulnerado el régimen de la separación de bienes que regía el matrimonio de los litigantes hasta su divorcio en el año 2013, al deber separarse las aportaciones que las partes hacía para abonar las cargas del matrimonio del pago hecho por el actor para liquidar la línea de crédito de la que ambos eran titulares solidarios.
La regulación del régimen matrimonial de separación de bienes se contempla en el Capítulo VI del Título III del Libro IV, que comprende del artículo 1435 CC al 1444 CC y se puede definir como un régimen económico del matrimonio en el que cada cónyuge conserva la propiedad, el disfrute, la administración y disposición de todos sus bienes, tanto de los que le pertenecen al contraer matrimonio, como de los que adquiera con posterioridad. Así pues, la separación de bienes se caracteriza por la autonomía e independencia patrimonial de los cónyuges: los cónyuges mantienen separados sus patrimonios, hay un patrimonio del marido y otro de la mujer, y a cada uno le corresponde en exclusiva la gestión y disposición del mismo.
Como régimen eminentemente convencional, puede ser pactado por los consortes antes o después de celebrado el matrimonio, y al otorgar las capitulaciones, los esposos pueden limitarse a establecer, sin más, el régimen de separación de bienes o pueden, por el contrario, confeccionar su propio régimen de separación de bienes. En el primer caso, la separación de bienes se regirá exclusivamente por la normativa del CC sobre este régimen (además de por las normas imperativas del régimen primario). En el segundo, a salvo de las normas imperativas, regirán las reglas especiales acordadas por los consortes, y en su defecto, las normas establecidas en el art. 1435 CC al art. 1444 CC que aquí tendrán una naturaleza integradora, interpretativa y supletoria de las estipulaciones capitulares.
En el régimen de separación de bienes todo lo que adquiera cada cónyuge pasa a engrosar su propio patrimonio y no existe, en principio, ningún patrimonio conyugal común que pueda asimilarse a los bienes gananciales de la sociedad legal. De existir algún bien común es porque ha sido adquirido conjuntamente por los esposos y lo mismo ocurriría aunque no fuesen cónyuges. De esta forma, si los cónyuges adquieren conjuntamente bienes o derechos, los mismos constituirán una comunidad ordinaria y les pertenecerán en pro indiviso ordinario como si los hubiesen adquirido dos extraños. Al igual que cualquier otra comunidad de bienes, la misma se regirá por el artículo 392 CC y siguientes.
Ha de tenerse en cuenta que no obstante el régimen pactado en capitulaciones matrimoniales lo cierto es que el matrimonio operaba a través de una cuenta del BBVA en la que ambos hacían aportaciones económicas desde el inicio de la relación, desde 1994 hasta 2013, siendo así que no había separación de ingresos y que las aportaciones hechas más que a responder a la contribución de cada uno según sus ingresos suponían una verdadera caja común en la que la demandada ingresaba toda su nómina como resulta del certificado bancario del BBVA obrante a los folios 265 y ss. del tomo I, siendo el actor el que desde esa cuenta corriente hacía todos los pagos necesarios.
Como señala la Sentencia Sección 25ª del 6 de abril de 2017 Recurso: 819/2016 ' A mayor abundamiento, en relación con la apertura de cuentas corrientes conjuntas, como indica pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo, la apertura de una cuenta corriente indistinta a nombre de dos o más personas implica tan sólo unas facultades dispositivas de saldo o una titularidad formal, pero no la existencia de un condominio sobre ese saldo o titularidad material, ya que el mismo pertenece al titular que acredite fehacientemente haber realizado ingresos procedentes de su patrimonio privativo'; así también la Sentencia Sección 13ª del 18 de abril de 2008 Recurso: 143/2007 'Alegación que rechazamos pues, como es sabido, la doctrina jurisprudencial seguida -entre otras- por la STS de 12 de noviembre de 2003 y las que en ella se citan, resuelve el problema de la titularidad de las cantidades depositadas en cuentas bancarias a nombre de más de una persona con carácter indistinto, en un caso en el que -como aquí sucede- se había efectuado el pago del precio de la compraventa con cargo a una cuenta de dicho tipo a nombre de ambos litigantes y el problema de la titularidad de los fondos (que el demandado sostenía haber ingresado él) resultaba relevante para fijar la base fáctica de la controversia, y declara que 'el mero hecho de la cuenta corriente indistinta no supone, por sí sólo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre el saldo de los titulares indistintos de la cuenta', lo que obviamente implica que cualquiera de ellos puede probar que es el verdadero dueño del dinero depositado'. De igual modo la SAP, Madrid sección 12ª del 21 de abril de 2022: '..rigiéndose los litigantes por la más absoluta separación de bienes, cada apunte de la cuenta no pierde su individualidad, correspondiendo a cada uno el numerario que ingresaran. Y ocurre que el demandante no prueba que fueran de su propiedad ni que realizara él los ingresos en efectivo que constan.
La mera cotitularidad de una cuenta corriente no denota que exista copropiedad de los titulares, afirmación que surge de las distintas relaciones jurídicas que la cuenta corriente, con titularidad plural, engendra.
Así, mientras que respecto a la entidad bancaria, todos los titulares, generalmente de manera solidaria o indistinta, pueden ejercitar los derechos, y responden de las obligaciones, derivadas del contrato de depósito en cuenta corriente, entre los cotitulares se produce una relación interna, regida por sus propias normas, que serán las que hayan pactado, y en defecto del mismo, subsiste la propiedad de los fondos por la causa de su generación o atribución, de manera que cada partida que se refleja en la cuenta no pierde su individualidad en esa relación interna, y el importe que represente pertenecerá a su verdadero titular.'
De modo que la sentencia apelada no infringe el régimen de la separación de bienes sino que resuelve teniendo en cuenta la forma de operar que decidieron los entonces cónyuges.
CUARTO.- El resto de motivos del recurso se sustentan en pretender errónea la valoración probatoria llevada a cabo por la juez de instancia respecto al origen el dinero con el que se hizo liquidación de la línea de crédito, así como se alega la indebida valoración de la sentencia dictada por la sección 25ª de esta Audiencia el 13 de febrero de 2018 en asunto seguido entre las mismas partes.
Al respecto es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirma que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...'.
La Sala no aprecia el error denunciado.
En aquella sentencia de la sección 25ª de 13 de febrero de 2018, aportada con la demanda como documento nº 9, reclamaba el actor a la también aquí demandada el importe correspondiente al porcentaje de participación de la misma en la compra de una vivienda el 21 de septiembre de 2010 por importe de un millón de euros; y es cierto que también en aquel proceso la demandada alegó la confusión de patrimonios y el hecho de haber abonado la cantidad también aquí esgrimida de 81.552,45 euros, pero si aquella cantidad no se dedujo de la deuda fue no solo por no estarse ante una liquidación del régimen económico matrimonial sino también por el hecho de que, y es aquí donde se funda la sentencia de instancia, tal cantidad no tendría relación con la cantidad que se reclamaba sino que fue abonada por la demandada para pago del préstamo y luego línea de crédito con la Caixa entre el año 1994 y el 2004, lo que la juez utiliza para fundar su criterio en este asunto en el que precisamente se reclama la mitad de lo aportado por el actor para pago de aquella línea de crédito.
La parte recurrente mantiene la indebida valoración de la juez en cuanto al entendimiento de aquella sentencia al no tener en cuenta el Fundamento de derecho noveno:
'La improcedencia e inviabilidad de tal oposición resulta, en todo caso, incontestable, pues no integra el objeto del presente proceso la liquidación de los efectos patrimoniales derivados de la disolución del matrimonio de los litigantes y de la consiguiente extinción del régimen de separación de bienes, que ambos pactaron en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada en fecha 14 de noviembre de 1996, en la que quedó disuelta y liquidada la sociedad de gananciales existente entre ellos desde que contrajeran matrimonio en fecha 23 de abril de 1994. Liquidación que exigirá, en su momento -bien extrajudicialmente, bien judicialmente a través del correspondiente proceso declarativo-, determinar e identificar, por un lado, las cargas soportadas por el matrimonio, y, por otro lado, las cantidades aportadas por cada uno de los cónyuges para contribuir al levantamiento de las mismas, conforme a lo convenido en capitulaciones matrimoniales o a lo prevenido por el artículo 1438 del Código Civil.'
Si bien la juzgadora tiene en cuenta lo expresado en el Fundamento de derecho duodécimo:
'Partiendo de ello, ha se señalarse que los elementos probatorios aportados al proceso no permiten afirmar, en modo alguno, la certeza del hecho constitutivo invocado como fundamento de la pretensión reconvencional, por cuanto los pagos que, por importe Sección nº 25 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 440/2017 13 de 19 total de 81 552,45 euros, justifica haber efectuado la reconviniente con los documentos obrantes a los folios 327 a 369, responden a las amortizaciones del préstamo concedido, en fecha 24 de junio de 1994, por la entidad 'CAIXA D' ESTALVIS I PENSIÓNS DE BARCELONA' ('LA CAIXA') -folios 469 a 490- y del crédito, concedido en fecha 3 de junio de 1997, por la misma entidad financiera -folios 492 a 514-. Negocios jurídicos en los que ambos litigantes ostentaban personalmente la condición de parte prestataria o de parte acreditada, y en los que ambos habían asumido, con carácter solidario, frente a la entidad prestamista o acreditante, la obligación de pago de las correspondientes cuotas de amortización, comprensivas de principal e intereses.
Consecuentemente, respondiendo los pagos justificados por la reconviniente al cumplimiento de obligaciones de carácter personal propias, contractualmente asumidas, y no habiéndose justificado, cumplida y suficientemente, por otra parte, que la reconviniente hubiere abonado, en cumplimiento de las obligaciones derivadas de dichos contratos de préstamo y crédito, cantidades superiores a las que correspondían a la mitad de las derivadas del contenido obligacional de los mismos, o a las que efectivamente le correspondían conforme al eventual convenio interno entre los deudores u obligados solidarios; la total inviabilidad de la pretensión reconvencional deviene, en todo caso, incuestionable.'
Lo que no supone a juicio del tribunal error valorativo o de interpretación alguno dado el efecto prejudicial de la cosa juzgada, que se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la Sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 1991 y 7 de Mayo de 2007). La jurisprudencia admite que la Sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 1987, 3 de Noviembre de 1993, 27 de Mayo de 2003 y 7 de Mayo de 2007). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española ( Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2003, de 25 de febrero).
De modo que no es erróneo concluir como lo hace la juez de instancia al considerar que respecto de la línea de crédito cancelada las aportaciones acreditadas de las partes no permiten considerar que la demandada adeude la cantidad reclamada, por más que ciertamente el problema derive de la forma de proceder en sus pagos por las partes pese a la separación de bienes.
La SAP, Madrid sección 25ª del 03 de febrero de 2020 señala en cuanto ahora nos interesa:
'La segunda se refiere a la titularidad común de la cuenta donde, además de estar asociada a las dos líneas de crédito, se han estado haciendo ingresos y pagos de gastos familiares. Como los litigantes concertaron el régimen económico matrimonial de separación de bienes, los fondos ingresados en esa cuenta pertenecen a cada uno, pero al tratarse la cuenta bancaria de un instrumento financiero patrimonial de titularidad común cuya finalidad económica se presume también de interés para ambos titulares y demás miembros de la familia, no es posible determinar qué corresponde a cada uno sin hacer una liquidación final donde se computen todas las operaciones realizadas a lo largo de la vigencia de lo que podemos denominar comunidad contable. Esa comunidad contable lo es también de gestión del dinero dispuesto por los dos cónyuges para atender necesidades comunes, familiares e individuales, la cual han desarrollado de un modo que, en palabras del Perito autor del Informe presentado por la demandada, ' se genera confusión patrimonial que es difícil desentrañar'. Además, el dinero dispuesto en cada una de las líneas de crédito es común, no privativo de quienes entonces estaban casados, pues ambos son los prestatarios en los contratos. De igual forma, debe recordarse que mientras mantuvieron el vínculo conyugal estaban sujetos a la obligación dispuesta por el artículo 1.318 CC con las facultades y consecuencias previstas en el artículo 1.319 del mismo texto legal, con todos los perfiles y variables que a lo largo de la convivencia matrimonial pudieron haber surgido, lo que exige una revisión completa de todo ese proceso. Por eso, la liquidación no puede hacerse de modo parcial e inconexo en función del interés que cada uno tenga con relación a la conducta del otro desarrollada respecto a partidas económicas concretas, pues da lugar, como al final dice el referido Perito, a hacer cálculos estimativos que no nos sirven a los efectos debatidos en este litigio.'
Y la SAP, Madrid sección 14ª del 16 de octubre de 2019 establece:
'Lo primero que debemos indicar es que, dadas las condiciones en que se llevaba la economía familiar y personal de cada uno de los cónyuges donde ambas partes habían aceptado que la cuenta corriente abierta en la que iban ingresando todos los ingresos que iban obteniendo cualquiera que fuera su origen funcionase como una comunidad de bienes, no es posible resolver la pretensión ejercitada por la actora aplicando los preceptos del régimen de separación de bienes, pues no parece factible aplicar el régimen de un modo aislado e individualizado para unos concretos bienes o derechos, indemnizaciones recibidas por la actora con motivo del despido de las empresas en las que había trabajado, mientras el resto seguiría regulado por un régimen de comunidad. Para poder aplicar el régimen de separación de bienes, en el que cada uno es propietario del dinero que obtenga por cualquier título y se debe contribuir al pago de los gastos comunes en proporción a los ingresos de cada uno salvo pacto en contrario, deberíamos hacer una liquidación global de todas las cantidades aportadas por las partes lo que exigiría un análisis completo de todo el dinero ingresado y de los movimientos de la cuenta y ello nunca se ha solicitado por la actora, que simplemente quiere que se aplique el régimen de separación de bienes para recuperar sus indemnizaciones, lo que, además, sería muy difícil en este momento ya que muchos documentos bancarios y otros acreditativos del origen de los ingresos y destino de los gastos no podrán obtenerse por el transcurso del tiempo.'
Lo que da respuesta al supuesto que nos ocupa en el que bajo el amparo de la separación de bienes y la solidaridad en el pago de la obligación se obvia la existencia de una comunidad contable y de gestión en la que no es admisible pretender una concreta liquidación sin acudir antes a la liquidación de toda la cuenta, no pudiendo obviarse en el presente caso que se reclama por un pago hecho en el año 2004 desde la cuenta corriente con la que las partes asumían sus gastos, continuando luego durante años con la misma dinámica en la que la demandada ingresaba toda su nómina en esa cuenta de la que el actor disponía sin reclamación alguna en ningún momento ni modificación de la forma de operar y constando como única reclamación la hecha en fecha 27 de junio de 2019, documento nº 7 de los aportados con la demanda.
Lleva todo ello a que deba desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia de instancia.
QUINTO.- La desestimación del recurso determina la imposición a la apelante de las costas causadas, articulo 398 en relación con el artículo 394 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por D. Julián, contra la sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil veintiuno, confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0550-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
