Última revisión
30/06/2008
Sentencia Civil Nº 426/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 263/2008 de 30 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 426/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008100480
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00426/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 263/08
Asunto: ORDINARIO 359/06
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PORRIÑO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.426
En Pontevedra a treinta de junio de dos mil ocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 359/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 263/08, en los que aparece como parte apelante-demandado: FENIX DIRECTO, representado por el procurador D. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCÓN y asistido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL LIS CERQUEIRO, y como parte apelado-demandante: D. Guillermo , representado por el Procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. MANUEL CARPINTERO ÁLVAREZ; demandado: D. Jose Augusto en rebeldía, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, con fecha 26 diciembre 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mosquera Lorenzo en nombre y representación de D. Guillermo frente a D. Jose Augusto (en situación de rebeldía procesal) y frente a la entidad aseguradora "FENIX DIRECTO COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA" debo condenar y condeno a los demandados a que abonen conjunta y solidariamente al demandante la cantidad de 3.715,90 euros (TRES MIL SETENCIENTOS QUINCE EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS) con los intereses legales correspondientes que respecto a al entidad aseguradora condenada serán los previstos en el artículo 20-4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de siniestro hasta su completo pago y al abono de las costas causadas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Fenix Directo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiséis de junio para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso, de reclamación por el actor del coste reparatorio de los daños materiales sufridos en su vehículo Ford-Puma ....-SRQ producto de la colisión con el turismo Peugeot 205 JE-....-JJ vinculado a los demandados (conductor-propietario y entidad aseguradora del referido móvil), frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda recurre en apelación la aseguradora demandada en pretensión de que, preferentemente, se desestime la demanda con base en el acogimiento de la excepción de prescripción de la acción resarcitoria ejercitada, o, cuando menos, de modo subsidiario, se modere la indemnización solicitada por la existencia de una situación de concurrencia de culpas, con asimismo aplicación de la regla 8ª del art. 20 de la LCS , en el sentido de fijar como día inicial del cómputo de intereses moratorios la fecha de notificación de la demanda de conciliación formulada contra la demandada recurrente.
SEGUNDO.- En relación al tema prescriptorio, sobre la base de la ocurrencia del accidente el día 18-11-2002 y de la existencia de un juicio de faltas núm. 208/2004 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Porriño -promovido por denuncia del conductor- lesionado del vehículo Ford-Puma contra los ahora demandados y en el que no llegó a comparecer ni mostrarse parte como perjudicado el hoy demandante, propietario del turismo Ford-Puma dañado-, en el que recayó sentencia firme, de fecha 29-6-2005, condenatoria del denunciado-conductor del Peugeot-205 , como autor de una falta de lesiones imprudentes y al pago de la correspondiente indemnización por las lesiones padecidas por el denunciante, con responsabilidad civil directa de la aseguradora Fenix Directo, aquí codemandada, por dicha recurrente se arguye que deba entenderse prescrita la acción al amparo de lo preceptuado en el art. 1968 CC , toda vez el actor debió ejercitar su acción en el plazo de un año, bien personándose en el proceso penal y reclamando el importe de los daños de su vehículo, bien presentando demanda civil (suspendiéndose el proceso cuando éste quedase pendiente sólo de dictar sentencia, conforme establece el art. 40 de la LEC ), bien reclamando extrajudicialmente, lo que no ha hecho hasta la formulación de la demanda de conciliación con fecha de presentación ante el juzgado de 7-10-2005 .
No ha lugar a la estimación del motivo impugnatorio precedentemente invocado.
Y ello porque, constituye criterio jurisprudencial, que la existencia de un proceso penal sobre un hecho impide el ejercicio o reserva de ulterior ejercicio de la acción civil independientemente de la que pueda nacer del mismo, como resulta de los arts. 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de modo que el proceso penal interrumpe la prescripción de cualquier acción derivada del mismo supuesto fáctico, sin que tenga la menor trascendencia, al respecto, quién haya denunciado o comparecido en él, puesto que, en cualquier caso, ha de respetarse el preferente enjuiciamiento criminal, cuyo resultado es el que permite, en caso de absolución, pasar el planteamiento de la cuestión desde el punto de vista civil con la acción que procede del art. 1902 del CC , distinta de la del art. 1092 del propio Código , que es la que se ejercita dentro del proceso penal y cuya solución es lógicamente previa a la que pueda nacer del art. 1902 (ss TS 23-5-1985, 7-11-1985, 9-5-1986, 27-2-1987 ), sin que sea óbice a dicho efecto interruptivo la circunstancia de quién hubiera sido el denunciante, de quién hubiera sido el denunciado, ni de que tal procedimiento penal se hubiera dirigido contra personas indeterminadas o incluso distintas de aquellas contra las que posteriormente se esgrime la acción civil (s TS 30-9-1993), ya que el obstáculo que los arts. 111 y 114 de la LECr . imponen para la iniciación de un proceso civil no deriva de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en las relaciones jurídicas objeto de discusión, sino que se origina en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos órganos jurisdiccionales (civil y penal).
En tal sentido, es de citar la sentencia de la AP Madrid, de fecha 8-2-2006 .
Ello en cuenta, si el art. 1969 CC dispone que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que pudiera ejercitarse, en el caso de existir un proceso penal previo, cuál aquí acontece, el cómputo de la prescripción habrá de iniciarse a partir de su conclusión (ss TS 4-3-1991, 31-3-1992), con lo que si la fecha de dictado de la sentencia penal firme es el 29 de junio de 2005 , habiendo formulado el actor demanda de acto conciliatorio contra los demandados con fecha de presentación ante el Juzgado de 7-10-2005 celebrado sin avenencia el 28-2-2006 , es claro que al presentarse la demanda civil el 3 de octubre de 2006 no había transcurrido el plazo anual de prescripción que establece el art. 1968-2º del CC para los supuestos de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del mismo cuerpo legal.
TERCERO.- Por lo que se refiere al aspecto de la determinación de la responsabilidad en el siniestro circulatorio, en la sentencia penal del juicio de faltas, de la que se hace eco la resolución impugnada, ya se razona la forma de producción del accidente atribuyendo exclusivamente su causación al conductor del Peugeot-205 demandado, entendiendo la Sala procedente la remisión a la argumentación contenida en ambas resoluciones en orden al establecimiento de la culpa de dicho conductor en el ocasionamiento del evento dañoso, conclusión ésta que no consiguen desvirtuar las alegaciones del recurso en pro de la apreciación de una situación de concurrencia de culpas.
A mayor abundamiento, incidiendo en la consideración de la falta de responsabilidad del conductor del turismo Ford-Puma propiedad del actor, cabe indicar que el art. 53-1 del Reglamento General de la Circulación expresamente señala que "Salvo en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y está obligado a advertirlo previamente del modo previsto en el artículo 109 de este Reglamento , no pudiendo realizarlo de forma brusca, para que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulan detrás del suyo".
Pues bien, en atención a las circunstancias -que hay que entender probadas- en que tuvo lugar el acaecimiento del accidente, esto es, a la salida de una curva del vehículo del actor, momento en el que su conductor se encuentra al turismo de los demandados, ocupando su carril de circulación, en situación de parado o cuando menos circulando a una velocidad anormalmente reducida, prácticamente al ralentí, no es dable la atribución de algún tipo de responsabilidad al conductor del vehículo del actor en la colisión producida, por aplicación del principio de confianza ajustado a la normalidad del tráfico, ya que todo partícipe en la circulación rodada que se comporta conforme a reglamento tiene derecho a esperar, en contrapartida legítima, un comportamiento igualmente ajustado a las normas de los demás partícipes en la circulación, de modo que no siendo previsible la conducta culpable ajena ni apareciendo indicio previo que permita presumir tal actuación, no quepa advertir la concurrencia en el supuesto examinado de una situación de concurrencia de culpas.
CUARTO.- Finalmente, por lo que respecta al capítulo de la fecha de inicio del devengo de los intereses moratorios, no ha lugar tampoco al acogimiento de la pretensión de la aseguradora recurrente, por ser de aplicación al caso la regla 6ª del art. 20 de la LCS .
Con anterioridad a la regulación de la oferta motivada de indemnización por parte de la entidad aseguradora en caso de siniestro que ha venido a introducir la ley 21/2007, de 11 de julio , por la que se modifica el texto refundido de la LRCSCVM, y no aplicable, por posterior, al caso objeto de enjuiciamiento, como venía a señalar la sentencia de la AP Girona, de fecha 1-12-1999 , para que la Compañía de Seguros quede exonerada del pago de los intereses, es preciso que pague o consigne la indemnización correspondiente y, en caso de ignorarse la cantidad, se proceda conforme a lo que dispone la Disposición Adicional apartado segundo, de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en la actualidad apartado b) del art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la LRCSCVM), o cuando se dé el supuesto previsto en el apartado 8 del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , esto es, que exista una causa justificada o que no le fuere imputable, no pudiendo considerarse como causa justificada la discusión sobre la responsabilidad del accidente o la posible concurrencia de culpas, pues bastaría a la Compañía de Seguros discutir la responsabilidad en el accidente de su asegurado para quedar exenta del pago de intereses, siendo claro que ello no es la intención del legislador, pues una compañía de seguros es plenamente capaz para valorar en cada caso la responsabilidad o no de su asegurado en un determinado accidente y si a la vista de ello decide rechazar el siniestro, negándose a pagar la indemnización reclamada y estar a lo que se decida judicialmente, deberá pechar en todas sus consecuencias con la decisión judicial, entre ellas el pago de los intereses, lo que, a tenor de lo decidido por el TS en sentencia de 1-3-2007 , cabe establecer en los correspondientes al interés legal del dinero incrementado en un 50% durante los dos primeros años siguientes a la fecha del siniestro, y los equivalentes al tipo del 20% una vez transcurridos esos dos años.
En atención a lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada.
QUINTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la demandada-recurrente las costas procesales de la presente alzada (art. 398-1 LEC ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la demandada recurrente de las costas procesales de la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
