Sentencia Civil Nº 426/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 426/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 893/2011 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 426/2012

Núm. Cendoj: 28079370202012100395


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00426/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 893 /2011

Ilmo. Sr. Magistrado:

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL 108/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 90 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 893/2011, en los que aparece como parte apelante Romualdo , representado por la procuradora Dª Ana Enamorado Sánchez, y como apelado Victorino , representado por la procuradora Dª Mª TERESA PUENTE MENDEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, en fecha 28 de marzo de 2.011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de Juicio Verbal número 108/2011, seguida a instancia de Victorino , representado por la Procuradora Doña Teresa Puente Méndez, contra Romualdo , en rebeldía procesal, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada parte demandada a pagar a la parte actora la cifra de 1.567'35 euros, con el interés legal desde la interposición de la demanda, imponiendo todas las costas del pleito a dicha parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO : Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, se ha alzado la representación procesal del demandado DON Romualdo , que articula su recurso alegando:

- Error en la valoración de la prueba.

- Subsidiariamente, concurrencia de culpas.

SEGUNDO : El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iudicium» (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre, F. 5 ; 21/1993, de 18 de enero, F. 3 ; 323/1993, de 8 de noviembre, F. 4 ; 272/1994, de 17 de octubre, F. 2 ; y 152/1998, de 13 de julio , F. 2 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez «a quo», pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación ( STC. núm. 21/2003, de 10 febrero ).

Por otra parte, en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, contrarios a la ley, a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, rigiendo el principio de la libre valoración de la prueba por el tribunal.

TERCERO : Examinada la prueba documental y testifical practicada en los presentes autos, este tribunal no aprecia que las inferencias sentadas por el Juez de origen sean ilógicas, absurdas, arbitrarias o contradictorias a las reglas de la experiencia común. Muy al contrario, la sentencia lleva a cabo una razonada y razonable valoración de toda la prueba practicada y al hilo de la misma, una, no menos razonable, interpretación y aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo 1902 del Código Civil .

En efecto, no se ha acreditado más que la existencia de una única conducta negligente: la del demandado, hoy apelante, DON Romualdo , pues del interrogatorio en el acto del juicio del agente de movibilidad nº NUM000 del Ayuntamiento de Madrid, y del contenido del atestado " NUM001 (folios a 72) se desprende que cruzó la calle Atocha portando una carretilla por un lugar no destinado al paso de peatones, haciéndolo de forma totalmente imprevista, lo que obligó al demandante a frenar bruscamente la motocicleta que conducía para evitar el atropello del peatón, cayendo al suelo con las consecuencias dañosas descritas en la sentencia recurrida.

No pudiendo apreciarse, por otra parte, ninguna conducta negligente del conductor de la motocicleta que pudiera haber interferido en la relación causal hasta el punto de excluir o disminuir la responsabilidad del recurrente.

CUARTO : De lo antedicho cabe concluir el acierto del Juzgador de instancia al estimar en su integridad la demanda, criterio que debe ser confirmado, lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Romualdo contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, recaída en juicio verbal seguido con el nº 108/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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