Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 426/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 235/2012 de 26 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 426/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100422
Encabezamiento
Rº 235/12
SENTENCIA Nº 000426/2012
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de julio de dos mil doce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de MISLATA, con el nº 000968/2010, por Dª Valentina representado en esta alzada por el Procurador D. JESUS QUEREDA PALOP y dirigido por la Letrado Dª. DIANA CUARTERO CAMPOY contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representado en esta alzada por la Procuradora Dª ANA GALLINAS RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado D.IGNACIO PLASENCIA ABASOLO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Valentina .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de MISLATA, en fecha 12 de Diciembre de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por Doña Valentina contra el Centro Comercial GRAN TURIA declarando no haber lugar a declarar la responsabilidad de la demandada, absolviendola de pagar la cantidad reclamada. Sin perjuicio de que la parte actora pague las costas del procedimiento."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Valentina , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de Julio de 2012.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone demanda por Doña Valentina contra la mercantil CENTRO COMERCIAL GRAN TURIA con base a que con fecha 18/09/2009 mientras se encontraba realizando unas compras dentro del referido centro comercial, la actora en el momento en el que desciende por la escalera instalada en el interior de dicho centro comercial, no vio que se había instalado una especie de plataforma que carecía de señalización desde la parte en la que se encontraba dicha actora, y que aparentaba ser una simple alfombrilla sufre una caída como consecuencia de la cual estuvo internada cuatro días en un hospital, 217 de baja obteniendo la sanidad el 26/03/2010 reclamándose una indemnización en cuantía de 6.536,96 € más intereses y costas.
Con expresa oposición de la mercantil demandada en los términos de considerar que no sólo no hay peligro en el interior del centro comercial, sino que tampoco existe una plataforma tratándose pues de un escalón exactamente igual que el primero de la propia escalera diferenciándose claramente por color y situación del escalón anterior y del resto del suelo. Se afirma la inexistencia de riego efectivo en el deambular ordinario en el interior del centro comercial, cuestionándose la lesión así como la existencia de impedimento para la actividad propia.
Se dicta sentencia con fecha 12/12/2011 en cuyo fallo se desestima la demanda interpuesta absolviendo a la demandada de la cantidad reclamada con expresa imposición de costas a la actora.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
Se interpone recurso de apelación por la actora Doña Valentina , con base fundamental a una errónea valoración de la prueba, que a su vez da lugar a considerar que esta probado que sufre una caída derivada de la colocación " de un obstáculo carente de señalización de peligro " en ese sentido, se menciona que los propios testigos contrarios admiten más caídas provocadas por el propio escalón, y que desde la posición de la actora, que se encontraba descendiendo la escalera no se observa la señalización correcta, en tal sentido y dentro del mismo concepto de error en la valoración de la prueba se cuestiona la valoración que se realiza sobre los testigos aportados por la actora.
Para centrar adecuadamente al tema, debe partirse de los argumentos básicos utilizados por la sentencia para desestimar la demanda primero que sólo se acredita la caída pero falta prueba suficiente de cómo se produjo dicha caída ni de las circunstancias en las que aquélla se produce, de tal manera que en realidad lo que la sentencia fija como elemento determinante de la desestimación sería el que no se llega a acreditar correctamente el tema de que la plataforma no está debidamente señalizada y por el contrario la sentencia reconoce que el color y localización del escalón y sus diferencias con los elementos de suelo circundantes son más que suficientes; contrapone lo especificado con que las testifícales presentadas por la actora son por una parte, un testigo que es cuestionado en cuanto a su localización en el momento de producirse la caída, el señor Leon , acompañante de la actora junto con el hermano de ésta que también testifica. En la misma línea la circunstancia de que el actor padece un 33% de minusvalía, que se traduce en una cojera y que debió obligar a esta a prestar más atención en el momento en el que descendía por las escaleras.
Por lo que es la actora la que no ha probado aquellos elementos de los que se pretende hacer derivar la responsabilidad del demandado y en tal sentido Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 279/2007, de 21 mayo ".....Ya que, como señala la doctrina jurisprudencial, en estos casos resulta aplicable el criterio de la culpa exclusiva por asunción del propio riesgo creado ( SS. T. S. de 13 febrero [ RJ 1997, 701], 3 abril [RJ 1997, 2729 ] y 18 junio 1997 [ RJ 1997, 5416], 25 septiembre 1998 [ RJ 1998, 7070], 8 noviembre 2000 [RJ 2000, 8499 ] y 14 abril 2003 [ RJ 2003, 3706], 7 de junio de 2006 y 20 de marzo de 2007 [RJ 2007, 1851]). Y si la jurisprudencia tiende hacia el establecimiento emblemático de la responsabilidad objetiva, en la derivada de los eventos concretados en el artículo 1902 del Código Civil (LEG 1889, 27), nunca lo ha realizado hasta establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical, y si ha procurado corregir el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado el artículo 1902 del Código Civil , dicha corrección, bien se opere a través de la aplicación del principio del riesgo, bien de su equivalente del de inversión de la carga de la prueba, nunca elimina en dicha interpretación los aspectos, no radical sino relativamente subjetivistas con que fue redactado dicho artículo 1902 del Código Civil ....".Lo que no debe traducirse en que el actor carezca de la obligación de probar la existencia de culpa del demandado, al contrario este elemento es sustancial con la demanda, junto con la determinación de que el actor nada tiene que ver con el resultado, pues como dice la sentencia antes citada: "...Y ello no es sin embargo causa ni motivo para que tal responsabilidad surja siempre, dado que también es muy de tener en cuenta la conducta de quién sufrió el daño, de tal modo que cuando ésta sea fundamentalmente determinante de dicho resultado, resulta indudable por aplicación de los principios de la justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica, que no se pueda hablar de una responsabilidad indemnizable que se pueda reprochar a un tercero ( SS. T. S. de 25 de septiembre de 1998 [RJ 1998, 7070 ] y 14 abril 2003 [RJ 2003, 3706])....". de esta manera se centra la cuestión primero, en que la actividad desarrollada por la actora descendiendo la escalera, si bien no es una situación de riesgo objetivo, sus especiales circunstancias es decir con un 33% de minusvalía le obligaba a adoptar mayores precauciones de las ordinarias. Segundo, la necesidad de probar la existencia de un riesgo efectivo y no discutible en la situación derivada de la existencia de ese escalón o plataforma cómo lo denomina la actora. Pues bien y en principio no puede observarse que la prueba de uno y otro extremo hayan quedado acreditadas y muy por el contrario la inexistencia de prueba alguna de precauciones adoptadas por la actora para el descenso como elemento accesorio, junto y de forma determinante, pues es el elemento principal, con la prueba efectiva como dice la sentencia de la adopción por parte de la demandada de suficientes medidas visuales de diferenciación de la situación del escalón con respecto no sólo al suelo circundante, sino también del escalón anterior.
Por ultimo y para apreciar el tipo de responsabilidad aquí reclamada esta Audiencia tiene declarado en :SAP Valencia núm. 299/2008, de 6 mayo "...responsabilidad al demandado dimanante de culpa extracontractual o aquiliana al amparo del artículo 1902 del Código civil (LEG 1889, 27), que preceptúa que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Y una exégesis del precepto, de acuerdo con la más autorizada doctrina, lleva a señalar que la responsabilidad civil extracontractual queda integrada por los siguientes elementos: a) una acción u omisión controlable por la voluntad humana contraria a derecho, por violar una norma que afecta a bienes jurídicamente protegidos o porque afecta al mandato general de diligencia, especialmente en las omisiones, cuando el agente tiene el deber de actuar con el fin de evitar el injusto; .........." y es en ese sentido en el que debe volver a subrayarse que este elemento del referido artículo, se encuentra probado justamente en contra de los intereses de la actora pues la diferenciación de colores, situación del escalón y características del mismo que queda patentizado de forma efectiva y poco discutible con las fotografías aportadas por la propia demanda presentan como panorama el que la adopción por parte de la demandada de dichas medidas han sido más que suficientes como para poder visualmente diferenciar la situación de la referida zona. Siguiendo con la sentencia citada "..... b) la culpa: previsibilidad del evento dañoso y conducta negligente (elemento subjetivo o psicológico), por falta de diligencia y cuidado, que ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y que cabe esperar de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso; que en este caso no parece necesario analizar pues para ello deberíamos partir de una acción que no esta probada..." y efectivamente en consonancia con lo dicho no esta probada, por lo que no resulta atribuible al demandado."... c) la existencia cierta de un daño material o moral, susceptible de resarcimiento; que esta acreditado y d) relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño, que tampoco, lógicamente con lo anterior se encuentra debidamente probado, ....." . Y partiendo de tales presupuestos de orden jurídico, decae la viabilidad de la reclamación formulada, al no quedar acreditado los referidos extremos por lo que resulta procedente desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Valentina contra la sentencia dictada con fecha 12/12/2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mislata en Juicio Ordinario .
SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

