Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 426/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 615/2013 de 21 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 426/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100413
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2231
Núm. Roj: SAP MU 2231/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00426/2014
SENTENCIA
NÚM. 426/14
ILMOS. SRS.
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de octubre de dos mil dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 1335/10 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
Totana, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante D. Millán representado por la Procuradora
Dña. Josefa García Sánchez y dirigido por el Letrado D. Manuel Maza de Ayala, que se ha personado ante
esta Audiencia Provincial representado por la Procuradora Dña. Natalia Oliva Sánchez, y como demandada y
en esta alzada apelada, Dña. Fidela representada por la Procuradora Dña. Eva Cánovas Cánovas y dirigida
por la Letrada Dña. María José Martínez Martínez. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA,
que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 17 de septiembre de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Josefa García Sánchez en representación de D. Millán contra Dña. Fidela , con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 615/13, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha por providencia de 22 de octubre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al no considerar acreditados los requisitos exigidos por la acción de responsabilidad extracontractual que se ejercita en la misma ( artículo 1902 del Código Civil ), esto es, al no quedar probado que el procedimiento penal seguido contra el demandante en virtud de la denuncia que formuló la demandada en el procedimiento de que dimana esta alzada, causase la depresión de aquél, ni que la actuación de ésta tuviese como finalidad causarle un daño.
La parte demandante mediante el recurso de apelación que ha interpuesto invoca error de hecho demostrado por la documental aportada en autos con la demanda, e incluso posteriormente por el testimonio interesados por la parte demandada unido a autos como diligencia final, y la claridad meridiana de que carecía de fundamento alguno el recurso de apelación que en su día interpuso la demandada contra la sentencia absolutoria en el proceso penal referido, en el que la representación del Ministerio Fiscal no llegó a acusar al apelante, y en cuanto a la adhesión al recurso por dicho Ministerio Público es claro que resulta improcedente, al no haber siquiera mantenido acusación en la instancia y no ser parte acusadora por tanto, argumentando sobre todo ello, y en relación con la producción de unos daños físicos y psíquicos que ha de reparar la demandada, interesando la estimación de la demanda.
La referidas alegaciones y pretensión deducida en esta alzada no pueden ser acogidas, ya que la sentencia apelada constata correctamente el resultado de la prueba documental en el sentido que la demandada, Sra. Fidela , inicialmente se limitó a denunciar el incendio de su vehículo sin señalar a ningún autor -folio 138-, lo que no se contradice por su posterior personación en las diligencias penales incoadas seguidas por dicho incendio, y por el hecho de que como acusadora particular formulase acusación contra el hoy apelante, no habiéndolo hecho el Ministerio Fiscal ni el Ayuntamiento de Mazarrón, al constar referencia a la participación de éste en los hechos mediante la declaración de uno de los posteriormente acusados que compareció voluntariamente en el atestado -folios 112, 113 y 114 -, cuyas manifestaciones fueron sometidas a contradicción en el acto de juicio, en que también fueron interrogados al respecto los otros dos acusados, según resulta del acta de juicio oral y del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia dictada con fecha 21 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca -Juicio oral 310/07- siendo ésta absolutoria, por no existir prueba de cargo legalmente obtenida y suficiente para enervar la presunción de inocencia, ante la falta de medios de corroboración objetiva necesarios, con declaración de las costas de oficio no obstante la pretensión del Letrado del hoy apelante de que dada la temeridad en la acusación, fuese condenada en costas la parte acusadora.
En tales circunstancias, no dirigiéndose la denuncia de la Sra. Fidela contra el hoy apelante, siendo en el curso de la instrucción del atestado motivado por ésta cuando se produjo la referencia de uno de los acusados a la participación en los hechos del hoy apelante, que posteriormente no resulto ratificada en el acto de juicio, se estima que la celebración de éste en virtud de la acusación particular de la aquella y la absolución del hoy apelante no suponen una acusación temeraria o negligente, ni tendente a causarle un daño, de cuya intención, por otra parte, no existe principio de prueba alguno, sino basada en unas manifestaciones que posteriormente no quedaron debidamente corroboradas, y en tal sentido es relevante que en la sentencia dictada en primera instancia no apreciara temeridad, ya que si bien se refería a la imposición de costas, dicha apreciación supondría una valoración negativa del fundamento de la acusación.
SEGUNDO.- En todo caso de la prueba practicada resulta que la posterior interposición de recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, en representación de la Sra. Fidela , no constituye un exceso en el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva en el orden jurisdiccional penal, que abarca por natural extensión el acceso a los recursos legalmente establecidos, debiendo señalarse que la condena anterior de los otros acusados, comprensiva de la correspondiente indemnización, no excluye la procedencia del mantenimiento de la acción penal, y también de la civil nacida del delito, siendo así que en todo caso no consta que la responsabilidad civil se hubiera satisfecho, debiendo significarse al respecto, por un lado, que el Ministerio Fiscal, se adhirió al recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la condena del hoy demandante por el delito de daños del que resultó acusado según resulta del Antecedente de Hecho Cuarto de la sentencia dictada el día tres de febrero de 2010 por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, adhesión que en cualquier caso pone de manifiesto que el Ministerio Publico apreció la viabilidad de la condena; y por otro, que esta misma sentencia en su Fundamento de Derecho Tercero señaló no apreciar temeridad o mala fe en el recurso formulado, sino mera utilización de las vías legales establecidas en el ordenamiento jurídico para mostrar la disensión con la decisión jurisdiccional previamente dictada, motivación que aún referida a la procedencia de declaración de oficio de las costas, en todo caso supone que el órgano jurisdiccional competente para la valoración de la pretensión acusatoria mantenida en la alzada, apreció que el recurso no se revelaba absolutamente carente de fundamento, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada ( artículo 398, de la L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por apelante D. Millán representado por la Procuradora Dña. Josefa García Sánchez contra la sentencia dictada el día diecisiete de septiembre de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana en autos de juicio ordinario nº 1335/10, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará, por quien corresponda el destino correspondiente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y , en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
