Última revisión
17/11/2016
Sentencia Civil Nº 426/2016, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 316/2013 de 24 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA
Nº de sentencia: 426/2016
Núm. Cendoj: 06015470012016100315
Núm. Ecli: ES:JMBA:2016:3915
Núm. Roj: SJM BA 3915:2016
Encabezamiento
SENTENCIA: 00426/2016
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Fax: 924286455
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. ASCENSORES ZENER ELEVADORES SL
Procurador/a Sr/a. HILARIO BUENO FELIPE
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. DESARROLLO ACTIVIDADES TURISTICAS Y OCIO SA, Germán , Justo , Patricio , Teofilo , Luis Miguel
Procurador/a Sr/a. , PATRICIA ALONSO AYALA , FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA , , MARIA DOLORES GARCIA GARCIA ,
Abogado/a Sr/a.
Don Germán . No comparece a la vista.
Don Justo (3)
Don Patricio (4)
Don Teofilo (5). No comparece a la vista.
Don Luis Miguel .(6)
Don Luciano Pérez Acevedo (5)
Don Luis de Vera ( 4 y 6)
Francisco Javier Rivera Pinna(3)
Mª Dolores García García(5).
En Badajoz, a 24 de octubre de 2016.
Antecedentes
El 13 de marzo de 2014 se dicta decreto suspendiendo el procedimiento por plazo de 60 días. El 11 de septiembre de 2014 se solicita la reanudación del procedimiento por la parte actora, citándose a las partes a la vista. La demanda se admite por decreto de 11 de septiembre de 2014.
El 4 de febrero de 2015 se dicta auto acogiendo la cuestión prejudicial civil planteada suspendiendo el procedimiento. El 12 de noviembre de 2015 se solicita el alzamiento de la suspensión al haberse dictado sentencia en el procedimiento verbal 547/2014.
El 16 de marzo de 2016 se dicta decreto de alzamiento de la suspensión y citando a las partes a juicio el 7 de septiembre de 2016.
Los demandados se oponen a la demanda alegando que no hay responsabilidad puesto que la actividad cesó en 2012, ya que se factura hasta el primer trimestre de dicho año, siendo la deuda anterior a dicho cese, y por tanto, a la causa de disolución. La no presentación de las cuentas no es causa de disolución y han ido pagando las deudas hasta el cese de la actividad en 2012.
No aclara la causa de responsabilidad y no se cumplen los requisitos de las acciones.
Fundamentos
La LSC de 2 de julio de 2010, establece en sus artículos 363 y 367, 241 y 236 que,
La sociedad de capital deberá disolverse:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.
Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.
En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquel bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.
Del conjunto de la regulación citada se desprende que existen dos acciones diferentes,
Por lo que concierne
Frente a ambas acciones, o junto a ellas, existe
En el presente asunto se ejercita por el actor una acción de condena solidaria de los demandados como administradores sociales de la mercantil DESARROLLO DE ACTIVIDADES TURISTICAS Y OCIO SA., a la cantidad de
Los demandados se oponen a la demanda alegando que no hay responsabilidad puesto que la actividad cesó en 2012, ya que se factura hasta el primer trimestre de dicho año, siendo la deuda anterior a dicho cese, y por tanto, a la causa de disolución. La no presentación de las cuentas no es causa de disolución y han ido pagando las deudas hasta el cese de la actividad en 2012.
No aclara la causa de responsabilidad y no se cumplen los requisitos de las acciones.
En el caso que nos ocupa asiste al demandante la presunción iuris tamtun de que las deudas son anteriores a la causa de disolución, y ello parece deducirse de la circunstancia de que no existen cuentas anuales desde el 2008, pues ni se aportan a la vista ni constan depositadas en el Registro Mercantil, según el documento nº 34 aportado con la demanda. A ello se añade que la situación económica de la empresa en junio de 2011, fecha en que se contrae parte de la deuda, era determinante de causa de disolución, pues se convoca Junta General Extraordinaria, el 10 de junio de 2011, para ampliación de capital a fin de recuperar el equilibrio patrimonial según la legalidad vigente, documento nº 35, lo que demuestra que había que ajustar el patrimonio para evitar la disolución.
Ello viene corroborado por el documento nº 36 consistente en edicto en el que se publica el decreto de la Sra Secretario Judicial del Juzgado Social nº3 de Plasencia, en el que se declara que a 6 de noviembre de 2012 la situación económica de la empresa es de insolvencia total. Pero en dicho decreto se hace constar en el antecedente de hecho quinto que por ese Juzgado se dictó el 14 de octubre de 2010 en el procedimiento de ejecución 141/10 decreto de insolvencia con respecto a DESARROLLO DE ACTIVIDADES TURISTICAS Y DE OCIO S.A.
A mayor abundamiento, los administradores que han depuesto en juicio han afirmado que desconocían la actividad de la empresa, que nunca se repartieron beneficios, eso si, todos los que declaran manifiestan que tuvo actividad hasta el 2012, hecho que conocen a la perfección pese a no haber asistido a ninguna Junta ni haber llevado contabilidad, ni gestión, ni actividad alguna relacionada con la mercantil citada.
Acreditada la insolvencia desde el 2010, que se dicta decreto de insolvencia de DESARROLLO DE ACTIVIDADES TURISTICAS Y DE OCIO S.A en ejecución 141/10, del Juzgado Social nº 3 de Plasencia, no existiendo contabilidad ni cuentas anuales presentadas, incumbía a los demandados destruir la presunción legal de haber contraído la deuda con anterioridad a la causa de disolución pero no llevan a cabo prueba alguna, quedando huérfanos de cualquier acreditación los hechos impeditivos de la pretensión actora.
En consecuencia, acreditada la deuda en el importe solicitado, por la sentencia dictada en el Juicio Verbal 547/2014, y la existencia de causa de disolución sin que por los administradores se hayan cumplido sus obligaciones legales, son responsables solidariamente de la deuda contraída, sin que sea necesario acreditar culpabilidad, pues se trata de una responsabilidad objetiva.
El artículo 1.108 del Código Civil dispone que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y falta de convenio, en el interés legal.
En el presente caso ha lugar a la condena a dichos intereses a los demandados, desde el vencimiento de cada factura dada la reclamación extrajudicial.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Puesto que se estima la demanda las costas se imponen a la parte demandada.
Fallo
Que debo
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C .).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente 4936 0000 03 0316 13 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
EL/LA MAGISTRADO/JUEZ,
