Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 426/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 786/2016 de 13 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 426/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017100373
Núm. Ecli: ES:APB:2017:7422
Núm. Roj: SAP B 7422/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 786/2016-1ª
JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD Dº. REALES INSCRITOS) NÚM. 661/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 44 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 426/17
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Dª Mª ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal (efectividad dº. reales inscritos), número 661/2015 seguidos por el Juzgado de
Primera Instancia 44 de Barcelona, a instancia de SOCIEDAD DE GESTION ACTIVOS (SAREB) contra contra
IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 BCN , los cuales penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Nicolas (en calidad de ocupante)
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de diciembre de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo la demanda de juicio verbal para la efectividad del derecho real inscrito presentada por el Procurador Álvaro Cots Durán actuando en representación SOCIEDAD DE GESTION ACTIVOS (SAREB) frente a Ignorados ocupantes de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 , NUM002 de Barcelona y Nicolas y en su virtud se condena a los demandados a: a) Dejar de ocupar la vivienda sita en CALLE000 , núm. NUM003 , local número NUM004 , (08001)- Barelona, respetando el derecho de propiedad de la parte actora del presente procedimiento.
b) Desalojar la vivienda, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, con advertencia de su lanzaminto si no la desocupan en la forma y términos previstos en el art. 704 LEC .
c) Abonar las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación Nicolas , en calidad de ocupante, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2017 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora, formulada al amparo del art. 250.1.7 LEC en relación con los arts.
38 y 41 LH , en ejercicio de la acción para la efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a los 'ignorados ocupantes' de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 , de Barcelona a 'cesar de forma inmediata en todo acto de posesión de la finca, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA, con apercibimiento de lanzamiento, de no hacerlo en el plazo legal, señalando como caución la suma de 6000 €.
La citación se entendió con D. Adriano , quien aludió a que otro de los ocupantes tiene un contrato de alquiler con 'la Caja o el Banco' (que ignora), que se llama ' Nicolas ' (f. 125); efectivamente, en 30.10.2015 compareció D. Nicolas , manifestando ser el único ocupante e interesando abogado y procurador y aportando una copia de un contrato de arrendamiento, aunque manifiesta que 'quien le hizo el contrato desapareció en el momento de cobrar los primeros 400 € mensuales en concepto de alquiler....le dijo la policía que el nombre del arrendatario (sic) es falso', así como que 'le interesaría llegar a un acuerdo con la parte actora...' (f. 129), obrando al f. 130 y ss copia de un contrato de arrendamiento de 10.3.2015 con ' Dimas ' (y al f. 166 y ss, el 'original').
No obstante, el referido demandado no compareció a la vista, sin que por ello prestase la caución requerida.
La sentencia de instancia estimó la demanda, con expresa imposición de las costas a los demandados.
Frente a dicha resolución se alza el referido ocupante comparecido, por 'defectuosa valoración de la prueba' al considerar que estamos en el supuesto del art. 444.2.2 LEC , habiendo suscrito un contrato de arrendamiento, como tercero de buena fe, con quien se identificó como titular del inmueble (alude a la 'representación o mandato aparente'), abonando 400 € en concepto de renta y habiendo realizado varias 'mejoras' en el piso.
Consecuentemente, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se parte del mismo material instructorio.
SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La entidad actora es propietaria de la referida finca (f. 56 y ss, 91 y ss), inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad 27 de Barcelona (f. 76 y ss), asiendo legitimador, vigente y sin contradicción alguna (f. 112 y ss) 2) Dicha vivienda se halla ocupada por terceros, entre ellos, al menos, D. Nicolas , sin título que ampare dicha ocupación, manteniéndose en la misma contra la voluntad de la propietaria.
TERCERO.- El art. 250.1.7º LEC reconduce al juicio verbal (sumario, en el que se excluyen los efectos de la cosa juzgada, art. 447 LEC , especial y privilegiado) los procesos ordenados a la protección posesoria de los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad (antiguo procedimiento del art. 41 LH - ahora convertido en norma de remisión - en relación con los arts. 137 y 138 RH ), que pretendan la efectividad de esos derechos (principio de legitimación del art. 38 LH ) frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación; lo que se cumple en el presente caso, además de lo establecido en los arts. 439.2 , 440.2 , 441.3 y 444.2 LEC . Como consecuencia de la nueva regulación una parte importante de las disposiciones del anterior art. 41 LH han sido llevadas puntualmente a la nueva normativa común como especialidades procedimentales del juicio verbal único que la nueva LEC regula, y al mismo tiempo ha sido modificado el art. 41 LH , que ahora se remite al juicio verbal regulado por dicha LEC. La incorporación de este procedimiento a la LEC responde al doble objetivo de unificar en un mismo juicio ordinario la gama de procedimientos sumarios y especiales que se incluyen en el art. 250, y de llevar el procedimiento relativo a la protección de la presunción posesoria derivada de la titularidad registral a la ley procesal común, afirmando así el ámbito general del derecho procesal civil.
La naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor.
En consecuencia, y de conformidad con el tenor literal del art. 41 LH y vigente art. 250.1.7º LEC , se hallarán legitimados para soportar las consecuencias derivadas de dicha acción, aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan hacer valer cualquier limitación o negación sobre el derecho a poseer del actor; de ahí que solamente deban ser traídos y oídos en este proceso aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan articular cualquier limitación sobre el derecho a poseer de la actora. Y ello se desprende del contenido de las propias causas de contradicción, que se refieren a parte del título del demandante, al derecho del demandado a poseer.
Así este procedimiento tiene por finalidad otorgar una protección especial a quien goza de la inscripción registral a su favor como complemento de lo dispuesto en el art. 38 de la LH , eliminando eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio del Derecho real inscrito. El procedimiento exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de la aportación de la certificación del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente pero contempla también ciertas causas de oposición taxativas o limitadas. Se trata de un proceso sumario (la naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características básicas que definen la sumariedad, toda vez que: a) Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que solo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito perturbado. b) Hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el art. 444.2 L.E.C . y c) Hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce los propios de la cosa juzgada, ex art. 447.3 LEC ) en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material. En los supuestos que se invoque la existencia de una relación jurídica con el titular o anteriores titulares registrales bastará con examinar o determinar si existe la apariencia de alguna relación que legitime el uso y la posesión del contradictor sin que sea preciso una prueba plena de su existencia ni una declaración concluyente respecto de los derechos controvertidos, lo que escapa del ámbito limitado de este proceso. De este modo probada la existencia de un título apto para justificar la posesión del contradictor a no ser que conste de modo palmario su pérdida de eficacia o extinción habrá de ampararse la detentación del demandado dejando para la vía judicial correspondiente el estudio o examen pleno de la validez, extinción o resolución del vínculo jurídico discutido. Así no es precisa una prueba acabada y completa del título ni pronunciarse sobre su validez.
En resumen, este procedimiento tiene como finalidad que, el titular inscrito del dominio de un inmueble o derecho real que implique posesión, pueda conseguirla con fundamento en el principio de legitimación registral, cuya consecuencia procesal lógica es facilitar a aquél un procedimiento rápido y con causas de oposición tasadas, estando dominada su naturaleza procesal por los principios del proceso de ejecución, mas no de una manera absoluta, pues cabe la oposición de una breve fase cognitoria, que no está destinada a discutir el derecho material inscrito ni a declarar derechos, lo que queda reservado al juicio declarativo correspondiente sin perjuicio que el titular registral, promovente y demandado en contradicción, acuda al juicio ordinario que corresponda para resolver la cuestión de fondo que pueda discutirse sobre la titularidad misma.
CUARTO.- Alega el demandado protegido hallarse en la situación del art. 444.2.2ª LEC : 'Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción , siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito'; aparte de ello, 'sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley .' Pretende ampararse en el contrato de arrendamiento de 10.3.2015 con ' Dimas '; sin embargo, aparte de no prestar la caución: 1) se trata de un contrato privado que no cumple los requisitos del art. 1227 CC , cuya fecha es dos años posterior a la adquisición por la actora, suscrito, como arrendador, por alguien ajeno a la misma (o a los titulares anteriores), y no tiene reflejo en ningún registro. 2) El mismo demandado reconoce que es falso, sin que el 'firmante' tuviera facultades para arrendar. 3) No se aporta recibo alguno de pago de la renta. 4) Se hizo constar una duración de un año, transcurrido el cual, ya se había formulado la demanda.
QUINTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra conformación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Nicolas contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

