Sentencia CIVIL Nº 426/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 426/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 56/2017 de 26 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 426/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100385

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7220

Núm. Roj: SAP B 7220/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
De BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo núm. 56/2017
JPI Núm. DOS de Vilanova i la Geltrú
Autos núm. 596/2015 de Juicio Verbal
(Protección Derechos Reales Inscritos)
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Ramón VIDAL CAROU
Sergio FERNANDEZ IGLESIAS
S E N T E N C I A Núm. 426/2018
Barcelona, 26 de julio de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de juicio verbal especial para la protección de los derechos reales inscritos seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia núm. 2 de Vilanova i la Geltrú a instancia de LANUSEI INVESTMENTS, S.L.U. frente a los
IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA de la CALLE000 , NUM000 de VILANOVA I LA GELTRÚ, los
cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la sentencia dictada en los mismos el día 29 de abril de 2016 por la juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO . La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: ' Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la (...) LANUSEI INVESTMENTS, S.L.U. contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 NUM000 DE VILANOVA I LA GELTRÚ, DECLARO la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la demandante sobre el inmueble con número de finca registral NUM001 inscrito en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Vilanova i la Geltrú, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que dejen la finca libre, vacua y expedita a disposición de la demandante en un plazo de 30 días; con apercibimiento de lanzamiento en caso de que no lo verificaran dentro del plazo indicado. Todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en el presente procedimiento. '

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada don Oscar mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la parte contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2018.



TERCERO . En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. magistrado Sergio FERNANDEZ IGLESIAS.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a la que además habrán de resultar de aplicación los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.


PRIMERO. Antecedentes y objeto del recurso .

Por la sociedad arriba indicada, en su condición de titular registral de la finca de autos, se presentó demanda de juicio verbal especial para la tutela de los derechos reales inscritos a fin de recuperar su posesión frente a quienes la habían ocupado ilegítimamente, sin que compareciera en autos ninguno de los demandados ni a la comparecencia inicial para oírles sobre su cuantía, fijada a las 12 h del día del juicio, a tenor de la diligencia de constancia del 28.4.2016, ni al mismo juicio a las 13 h, de manera que el tribunal no pudo señalar la cuantía de la misma al no recibir esa audiencia, ni ofrecer claro es, siquiera su presentación dentro de la cuantía de 3.000 euros señalada por la sociedad actora, dada la taxatividad de lo dispuesto en el art. 440.2 LEC , por lo que no pudo tener lugar la presentación de la llamada demanda de contradicción, declarándose la rebeldía de la parte demandada por incomparecencia al señalamiento sobre caución y luego a la vista de juicio.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda presentada a la vista de lo dispuesto sustancialmente en el art. 440.2 LEC para esos casos de incomparecencia de la parte demandada.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por don Oscar , alegando, esencialmente: (i) que venía ocupando la finca desde hacía aproximadamente tres años por extrema necesidad, informando al Ayuntamiento, con solicitud de empadronamiento; la situación de la familia es precaria, en el umbral de exclusión y en situación de especial vulnerabilidad; y (ii) que el juzgador no puede dejar en la calle a una familia al menos hasta que el Ayuntamiento no facilite una vivienda alternativa a 'mis mandantes', porque el Estado español reconoce el derecho a una vivienda digna en el art. 47 CE , añadiendo que la práctica de desalojos forzosos también puede dar lugar a violación de derechos civiles y políticos. Por tanto, concluye, existirían, a su parecer, motivos fundados para que, si bien los demandados deberán dejar la vivienda, no sea hasta que el Estado no facilite al Sr. Oscar una vivienda social alternativa. Pide la revocación del 'Auto impugnado' con estimación del recurso.



SEGUNDO. Preclusión, ámbito limitado del recurso, falta de prestación de caución y cognición limitada del art. 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Los argumentos usados en recurso son extemporáneos, dado el ámbito limitado del recurso de apelación, art. 456 LEC , pues la persona apelante no tiene derecho a contestar la demanda porque le precluyó el plazo para ello, art. 136 LEC , al no comparecer en forma en la vista de juicio, ni antes prestar la caución prevista legalmente para presentar la denominada demanda de contradicción propia de este juicio sumario posesorio que solo busca la recuperación inmediata de la propiedad perdida por su titular registral, de tal manera que las alegaciones hechas en el recurso, solo pudieron efectuarse, en línea de principio, en la misma vista de juicio en la instancia, en virtud de lo establecido en el art. 443 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que constituye motivo suficiente de desestimación del recurso, en cuanto conecta sistemáticamente con el principio de legalidad procesal, art. 1 LEC , y, sobre todo, con la proscripción de indefensión establecida en el art. 24 de la Constitución , pues actuando de esta forma se impidió que la parte adversa pudiera contravenir los argumentos al respecto, en idéntica vista del juicio celebrada tras la incomparecencia de la parte demandada también a la audiencia para fijación previa de caución que autorizase dicha demanda de contradicción.

En ese sentido, como repone la parte apelada, ese incumplimiento de la prestación de caución supone un incumplimiento de un requisito de procedibilidad establecido en los arts. 439.2 , 440.2 y 444.2 LEC , de manera que como ha dicho con reiteración la jurisprudencia, esa prestación de caución se constituye como un requisito de admisibilidad de la oposición, de tal forma que el tribunal viene obligado a fijarla y el demandado a prestarla.

Como dijo el auto 103/2005, de 3 de junio, de la Sección 5ª de la Audiencia de Sevilla, si la Ley exige la prestación de caución como presupuesto para poder oponerse el demandado a la pretensión deducida en la demanda resulta lógico que se le exija también cuando, no habiéndose opuesto en su momento, se propone después apelar la sentencia que acogió dicha demanda, pues en otro caso se obtendría un efecto no querido por la Ley, la oposición a la pretensión sin la prestación de caución.

En definitiva, como opone acertadamente la sociedad apelada, que cita la doctrina pacífica y constante del Tribunal Supremo al hilo de la invocación de la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia de Guadalajara 228/2013, de 30 de octubre , que a su vez se remite a la STS de 26 de enero de 1996 y las numerosas citadas en esta última, ' conforme a la doctrina consolidada de esta Sala los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarlo, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados'.

Enlazando con dicho ámbito limitado del recurso, en su engarce constitucional evidente, si las alegaciones que se introducen ex novo en esta alzada -configurando todas cuestiones nuevas de imposible examen en la misma, conforme a abundante jurisprudencia- se hubieran deducido oportunamente en la instancia, se hubiera posibilitado a la parte apelada el correcto ejercicio del derecho de defensa frente a ellas, por ejemplo proponiendo y practicando prueba al respecto, por lo que, de admitirse dichas alegaciones a destiempo se produciría una no menos evidente indefensión de esa parte que goza del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

El demandado decidió libremente no comparecer en debida forma a la vista previa de audiencia de caución y luego de juicio, ni solicitó justicia gratuita tampoco antes de ambas vistas, dejando precluir el trámite por su propia voluntad, de manera que esa situación se puede calificar, con la jurisprudencia que invoca la apelada, de rebeldía por conveniencia, en cuanto el demandado se coloca de forma voluntaria en esa situación al no comparecer debidamente representado en su momento oportuno, y solo posteriormente, cuando se le notifica la sentencia, comparece y formula recurso de apelación con representación y asistencia letrada designada de oficio, por lo que la introducción de forma extemporánea de cuestiones y alegaciones nuevas excede del ámbito legal y constitucional del propio recurso de apelación, procediendo su desestimación.

Difícilmente pudo la sentencia entonces considerar las circunstancias personales de los ocupantes, como le reprocha el recurrente, si no comparecieron para explicarlas en el Juzgado.

Cuanto más será procedente esa desestimación del recurso cuando el apelante no menciona siquiera ninguna de las causas taxativas de oposición o demanda de contradicción establecidas en la Ley, concretamente en el art. 444.2 LEC , ratificando con ello el buen fundamento de la sentencia que apela, pues el proceso sumario seguido, establecido en el art. 250.1.7º LEC en relación al art. 41 de la Ley Hipotecaria , en orden a recobrar la posesión y garantizar la efectividad del derecho real inscrito, reúne ciertas características como son la sumariedad del procedimiento, su cognición limitada o la carencia de efectos de cosa juzgada.



TERCERO. Motivos de fondo.

Ya hemos dicho que no son ninguno de los que podría oponer en este juicio sumario la parte demandada, para formular lo que doctrina y jurisprudencia denomina demanda de contradicción, conforme a lo dispuesto en el reiterado art. 444.2 LEC en relación al principio de legalidad procesal del art. 1º de esa misma Ley de Enjuiciamiento Civil .

Solo a mayor abundamiento, la parte apelante se limita a alegar diversas cuestiones, pero no pone en duda ninguno de los hechos contenidos en la demanda, en esencia, que ocupa la finca sin título alguno para ello, ni ninguno de los pronunciamientos hechos en la sentencia que apela.

Funda el apelante su recurso en la vulneración del art. 47 CE ('Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos'), y a la prohibición de desalojos arbitrarios, cuando no pueden ignorar el derecho de la parte adversa a la tutela judicial efectiva de su derecho, entidad privada que no forma parte del Estado, por lo que no está obligada a ese alojamiento alternativo de que habla el apelante, por muy lamentable que sea la situación personal y familiar del apelante.

En cuanto a la práctica de los desalojos forzosos vendría referida más bien a la ejecución de la propia sentencia, antes que a su buen fundamento.

Por lo demás, la sentencia nada prevé sobre alternativa ocupacional de la familia afectada, explicando su situación de precariedad jurídica y económica, de marginación y exclusión sociales.

Al respecto, sin desconocer el derecho fundamental reconocido por la CE, procede estar lo ya resuelto sobre esta cuestión en la sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia, por todas, dictada en el Rollo 250/2014 , que señala lo siguiente: ' Alega la apelante a que existe un derecho fundamental a una vivienda digna y adecuada, consagrado en el art. 47 CE (...) conviene traer a colación lo que señala al respecto la citada sentencia de esta Sección de 17 de febrero de 2015 (Rollo 698/2013 ), en el sentido siguiente: '...en cuanto a la situación de precariedad de los demandados, el derecho a la vivienda y el derecho al domicilio, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, debiendo recordar, conforme ya se ha indicado, que para la asignación de una vivienda de protección social, deben seguirse los trámites administrativos correspondientes y j ustificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin que los Tribunales puedan amparar que se acuda a la vía de hecho '.

Los argumentos vertidos por la persona apelante en su recurso, por más que sean respetables, no integran legalmente título alguno de ocupación de la finca, y así cuando el apelante cita incluso el derecho a disfrutar en paz de los bienes propios se refiere eso, a los propios, no a los ajenos.

Es sabido que el art. 38 de la ley Hipotecaria (LH ) consagra el llamado principio de legitimación registral por el cual se presume 'iuris tantum' la pertenencia y disfrute del derecho inscrito por su titular y que, en consonancia con este principio y la presunción iuris tantum asociada al mismo, el legislador siempre ha regulado un procedimiento para facilitar al titular registral del dominio de inmuebles o de otros derechos reales, que impliquen posesión, uso o servicio, la obtención del mismo resultado que lograría con la ejecución de una sentencia que hubiera obtenido en caso de haber ejercitado con éxito en el juicio ordinario correspondiente una acción reivindicatoria, confesoria o negatoria u otra análoga de carácter real.

Este procedimiento venia regulado inicialmente en el art. 41 de la propia LH y, tras la publicación de la vigente LEC en el año 2000, pasó a estarlo en el art. 250.1.7º en relación con el art. 444.2, en el texto aprobado por Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . a través de un procedimiento especial, formalmente declarativo, pero sumario o de cognición limitada, y muy expeditivo por cuanto para poder contradecir que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, el demandado tan solo puede formular oposición si la fundamenta en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas por la Ley ( art. 444.2 LEC ) y si, con carácter previo, presta la caución que a tal efecto se le señale por el Juzgado y que está prevista 'para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio' , a la vista de lo dispuesto en el art. 439.2.2º de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil .

El recurso, en definitiva, no puede prosperar, compartiendo la Sala la motivación de la sentencia recurrida, por lo que considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de dicha sentencia en su integridad.



CUARTO. Costas de alzada.

En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 398.1de la LEC , sin que proceda acordar nada sobre el depósito para recurrir al no haberse constituido el mismo.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Oscar , este Tribunal acuerda: 1º) Confirmar la sentencia de 29 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.

DOS de Vilanova i la Geltrú .

2º) Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente.

Esta resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), que se presentará ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

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