Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 426/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 799/2018 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BENGOECHEA ESCRIBANO, MERCEDES
Nº de sentencia: 426/2019
Núm. Cendoj: 12040370032019100569
Núm. Ecli: ES:APCS:2019:621
Núm. Roj: SAP CS 621/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 799 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castelló Juicio Ordinario
número 1782 de 2016
SENTENCIA NÚM. 426 de 2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
Magistrado Suplente:
Doña MERCEDES BENGOCHEA ESCRIBANO
En la Ciudad de Castelló, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día uno de marzo de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de
1ª Instancia número 8 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número
1782 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Pozo Romeral, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
M.ª Encarnación Alfaro Martínez y defendido/a por el/a Letrado/a
1
D/ª. Luciano , y como apelado, Tirado y Asociados Legal y Tributario, S.L., representado/a por el/a Procurador/
a D/ª. Ramón Alberto Soria Torres y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Fernando Callao Molina.
Es Ponente la Magistrada Suplente Ilma. Sra. Doña Mercedes Bengochea Escribano.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Don Ramón Soria Torres en nombre y representación de TIRADO Y ASOCIADOS LEGAL Y TRIBUTARIO S.L., debo condenar y condeno a POZO ROMERAL S.A., a que abone a la actora la cantidad de 18.4762,75 euros, con más los intereses legales des dela fecha de reclamación judicial y expresa imposición de las costas causadas.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Pozo Romeral, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acordando desestimar íntegramente la demanda con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en instancia con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de septiembre de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 6 de junio de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de julio de 2019, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda formulada por Tirado y Asociados Legal y Tributario, S.L en reclamación de los honorarios devengados por los servicios jurídicos prestados a la demandada y hoy recurrente Pozo Romeral, S.A, reflejados en la factura NUM000 , por importe de 18.472,75 €, cantidad que fue previamente reclamada en el proceso monitorio seguido en el Juzgado de 1ª Instancia en el que Pozo Romeral, S.A se opuso a su pago. La sentencia considera acreditado que las partes litigantes formalizaron un contrato de arrendamiento de servicios para la gestión y coordinación de la venta de acciones de la demandada a la mercantil Golf Borriol, S.L, y en consecuencia procede el abono de los honorarios reclamados.
Contra dicha sentencia se alza la parte demandada Pozo Romeral, S.A con fundamento en varios motivos, que pueden resumirse en error en la valoración de la prueba y de derecho, y que desglosa en los siguientes argumentos: a) errónea interpretación del art.234. 2 de la Ley de Sociedades de Capital pues de ser remunerados los servicios se infringiría el deber de lealtad previsto en el art. 228 e) de la Ley de Sociedades de Capital, de imperativa aplicación; b) conflicto de intereses derivado de que el Sr. Luciano fuera presidente de los Consejos de Administración de las dos mercantiles y por tanto no era un tercero de buena fe; c) los servicios cuyo precio se reclama no se prestaron en beneficio de la sociedad sino únicamente para los socios integrantes del Consejo de Administración, por lo que; d) falta de prueba de la obligación de pago. Y acaba suplicando que se acoja el recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada en primera instancia y en consecuencia desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.
Por su parte la demandante se opone al recurso de apelación.
SEGUNDO.- Entre los motivos de impugnación del recurso de apelación, se esgrimen la errónea valoración de la prueba por la juzgadora de instancia y la falta de 3 resolución de uno de los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, que consideramos requieren de ciertas precisiones previas.
En cuanto al aserto de que no se ha resuelto todo lo pedido, simplemente indicar que en tal caso estaríamos en presencia de una incongruencia omisiva o fallo corto, respecto de la que constituye jurisprudencia constante la que declara que para denunciar el vicio de incongruencia omisiva, se requiere que la parte que lo hace acuda previamente a la vía del complemento de sentencia, al amparo de lo establecido en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, trámite que aquí se ha omitido ( SS. del T.S. de 12-11-08, 16-12-08, 28-6-10, 11-11-10, 21-2-11, 29-11-11, 4-1-12, 11-1-12, 28-5-12, 30-9-14, 9-3-16, 17-4 - 17 y 2-11-17), y en todo caso para que la omisión infrinja el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva debe haberse colocado a la parte en una situación de indefensión material, pues hay que tener en cuenta que las alegaciones que las partes formulan en apoyo de sus pretensiones no requieren de un pronunciamiento judicial explícito y pormenorizado, siendo suficiente una respuesta genérica al problema planteado con expresión de las razones que justifican la decisión, e incluso cabe la posibilidad de que, de forma excepcional, la respuesta pueda deducirse del conjunto de la resolución o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible, lo que constituye una desestimación tácita de las mismas ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de abril de 1996 y de 13 de noviembre de 2000).
Y en este sentido consideramos que la sentencia de instancia da cumplida respuesta a todas las cuestiones suscitadas por las partes, y en todo caso, de considerar la hoy recurrente que se incurrió en alguna omisión significativa, debió denunciarla por el cauce previsto en el citado art. 215 de la LEC, lo que no hizo, por lo que el motivo no puede ser acogido.
Sobre la errónea valoración de la prueba, conviene recordar que el artículo 456.1 LEC permite al tribunal de apelación realizar un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo en la primera instancia, configurándose como y en su caso, conforme a la prueba que se practique ante el mismo, revisión de la primera instancia que posibilita el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, de manera que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna, en este sentido, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 4 de mayo de 2015, que a su vez cita la núm. nº 88/2013, de 22 febrero y la núm. 562/2013, de 27 septiembre.
Procederemos pues a examinar la prueba practicada en la primera instancia sobre las cuestiones suscitadas por la parte demandada ahora recurrente en referencia a su resultado, y ya adelantamos que nuestro parecer coincide con el expuesto en la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- El contrato entre abogado y cliente es un arrendamiento de servicios profesionales, bilateral y oneroso, ya que por virtud del mismo el letrado en ejercicio se obliga a prestar un servicio y el arrendatario a pagar por ello un precio ( artículos 1544 y 1546 CC). Se caracteriza por su onerosidad, nota esencial de todo contrato de arrendamiento de servicios, lo que no puede identificarse con la exigencia de fijar un precio cierto para la perfección del contrato, siendo suficiente que sea determinable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2005).
La doctrina jurisprudencial sobre la relación jurídica abogado-cliente se resume en la sentencia del Tribunal Supremo número 2964 de 2018, de 6 de junio de 2018 ROJ: STS 2964/2018- ECLI:ES:TS:2018:2964 y en lo que aquí nos interesa afirma lo siguiente: 'Relación jurídica abogado-cliente. Doctrina jurisprudencial.
2.- La sentencia 282/2013, de 22 de abril , declara: 'La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998, 23 de mayo de 2006, y 27 de junio de 2006, 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999, 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999, 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000, 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000, 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000, 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000 22 de octubre de 2008, RC n.º 655/2003).
'El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la 5 diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.' 3.- La sentencia 482/2006, de 23 de mayo , declara: 'La calificación jurídica de la relación contractual entre abogado y cliente es, en la inmensa mayoría de los casos (salvo muy concretas excepciones) de contrato de prestación de servicios, que define el art. 1544 del Código Civil. La prestación de servicios, como relación personal intuitu personae incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del art. 1258 del Código Civil y que imponen al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto; de ello se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional ( sentencia de 28 de enero de 1998). Incumplimiento total o cumplimiento defectuoso que da lugar a la obligación de resarcir los daños y perjuicios que en ellos traigan su causa'.
Y más concretamente sobre el precio se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo núm. 760 de 2013, 18 de diciembre de 2013, que establece que: '(...) en el arrendamiento de servicios profesionales de abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC , STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de 6 dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 , dice la STS de 30 de abril de 2004, Rec. núm. 1732/1998 '.
De la doctrina jurisprudencial expuesta se concluye que la relación profesional entre Abogado y cliente se enmarca en el ámbito del contrato de arrendamiento de servicios, del que es nota esencial su onerosidad, por lo que resulta indubitado y así se ha declarado reiteradamente, la prestación de los servicios profesionales de la abogacía, al igual que la prestación de cualquier otro servicio profesional, conlleva la percepción de honorarios.
En este caso no resulta controvertida la existencia de la relación de prestación de servicios profesionales entre las partes litigiosas, que ambas admiten, ni su efectiva prestación sin queja por parte de la arrendataria, centrándose la discrepancia en la onerosidad de tales servicios, como sustenta la actora y se declara en la sentencia, o, la inexistencia de obligación remuneratoria como afirma la parte demandada y hoy recurrente, afirmación que la recurrente sustenta en varios hechos, a saber, que el acta del consejo de Administración de 2 de noviembre de 2015 recoge el encargo profesional al despacho demandante para realizar las gestiones destinadas a la venta de las acciones de Pozo Romeral, pero no dice nada sobre su retribución, omisión que considera acorde con el modo de proceder de la mercantil, ya que el mismo despacho de abogados gestionó operaciones de venta de acciones anteriores y su retribución fue incluida en la 'iguala' que se abona a la demandante. Y en segundo lugar, que la factura reclamada no se refleja en el balance de Pozo Romeral, S.A incorporado a la escritura de venta de acciones, ni fue mencionado por el Sr. Luciano en la manifestación consignada en la escritura de venta (apartado D) del otorgamiento 57), cuyo tenor es el siguiente: '(..) la fecha del balance hasta el día de hoy (..) no han surgido (..) hechos o actos de gestión que pudieran haber afectado negativamente al estado económico, financiero y de ingresos de la entidad', y que 'a día de hoy en el pasivo tan solo queda pendiente de asentar las facturas de energía eléctrica (..) así como posibles facturas de los asesores energéticos o asesor de mantenimiento de instalaciones', considerando que, de adeudarse la cantidad ahora reclamada así se hubiera hecho constar en la escritura.
7 Sin embargo y pese a lo aducido por la recurrente, consideramos que parte de una premisa errónea al atribuir al profesional la carga de acreditar la existencia de un pacto de honorarios, pues es al contrario, ya que es al arrendatario a quien incumbe la carga de acreditar la existencia de un pacto o promesa de no pedir, pues el contrato de arrendamiento de servicios es oneroso, y para el caso de que se pretenda excluir la obligación de pago entre las partes hay que acreditarlo, lo que en aplicación de la distribución de la carga probatoria del art.
217 de la LEC corresponde a la parte que lo alega como motivo de oposición.
En tal sentido podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo número 5165/2010, de 28 de septiembre de 2010 ( ECLI:ES:TS:2010:516 ), que resuelve un supuesto muy similar al presente, en el que el abogado contratado por la mercantil actora para la prestación de servicios jurídicos, es además su administrador, y dice lo siguiente: 'La gratuidad para el desempeño del cargo de administrador lo es para realizar las funciones de gestión, dirección y representación de la compañía y no para aquellas otras expresamente previstas en el art. 67 LSRL , que considera bastante el acuerdo de la junta general para el establecimiento o modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre sociedad y administrador, como es la que se desarrolla en el marco de una de relación contractual, propia de una prestación de servicios profesionales como Letrado, ajena a la administración y al mandato estatutario, que ha sido además consentida y establecida por la misma sociedad, que de otra forma hubiera necesitado contratar estos servicios fuera de la misma.'.
Y concretamente en materia de honorarios de abogado dice que: ' En virtud de esta relación el Letrado compromete su esfuerzo o trabajo para el logro de un determinado fin, siendo una de las características de esta relación el precio a que se refiere el artículo 1545 del Código Civil .
Dice la STS 28 de abril 2009 : ''En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación - cliente - ( SSTS de 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001 ).....''. .
8 Por lo tanto, la actividad es remunerable desde el momento en que existe un encargo de la sociedad para que su Presidente represente a la mercantil en un procedimiento judicial en su condición de abogado, sin que la inexistencia de un acuerdo de la Junta en el que el letrado sea designado de forma expresa para tales servicios, excluya la evidencia de que ha habido una prestación de servicios, los cuales, en lo que aquí nos interesa, como son diferentes de los propios del cargo de administrador deben ser remunerados: Y partiendo de la prueba practicada, consideramos que no se ha acreditado la existencia de un pacto de gratuidad pese a la falta de previsión expresa en el acta del Consejo sobre el pago de honorarios. Los correos electrónicos girados entre el legal representante de la mercantil compradora de las acciones de Pozo Romeral, S.A y el Sr. Luciano (documento 15 de la demanda) a los que se refiere la recurrente, no acreditan que los servicios fueran gratuitos o que el Sr. Luciano renunciara a cobrarlos, ya que únicamente dejan entrever la distinta postura que mantienen sus emisarios sobre la cuestión controvertida. Por último, en cuanto a la supuesta infracción del deber de lealtad y buena fe de los administradores previsto en los arts 237 y 238 de la Ley de Sociedades de Capital a la que hace alusión la recurrente, únicamente decir que, de haber existido, ninguna incidencia produciría en la cuestión controvertida sin perjuicio de los efectos que pudiera provocar en el seno de la sociedad, siendo además indiferente que el Sr. Luciano fuera el presidente de los dos Consejos de Administración, por cuanto se trata de una situación de hecho sobradamente conocida tanto por la recurrente como por el resto de socios, sin que conste queja alguna sobre tal duplicidad de cargos.
Así las cosas, todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia en su integridad.
CUARTO.- Por otra parte, respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, 9
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Pozo Romeral, S.L, contra la Sentencia dictada por el Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Castellón de la Pana en fecha uno de marzo de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1782 de 2016 seguido a instancia de Tirado y Asociados Legal y Tributario, S.L, CONFIRMAMOS la resolución recurrida en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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