Sentencia CIVIL Nº 426/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 426/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 441/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO

Nº de sentencia: 426/2019

Núm. Cendoj: 16078370012019100628

Núm. Ecli: ES:APCU:2019:628

Núm. Roj: SAP CU 628/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00426/2019
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IAL
N.I.G. 16078 41 1 2015 0003432
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000441 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CUENCA
Procedimiento de origen: OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000755 /2015
Recurrente: Asunción
Procurador: YOLANDA SEGOVIA RUBIO
Abogado: JOSE ANTONIO TOLEDO ESCRIBANO
Recurrido: Francisco , SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION S.A.T. Nº 2045 SANTA TERESA
Procurador: SUSANA MELERO DE LA OSA, ROSA MARIA TORRECILLA LOPEZ
Abogado: JOSE JUAN NARRO HERRERA, HELENA BLASCO BLAZQUEZ
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 441/2019.
OR3 ORDINARIO, (249.1.3), nº 755/2015.
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca, (con competencia en materia mercantil).
Ilmas./os. Sras./es.:
Presidente:
Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistradas/os:
Sra. Dª. María Pilar Astray Chacón.
Sr. D. Ernesto Casado Delgado.
Ponente: Sr. Martínez Mediavilla.
SENTENCIA Nº 426/2019
En Cuenca, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 441/2019, los autos de Juicio
Ordinario nº 755/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca, promovidos por la
entidad SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN S.A.T. NÚMERO 2.045 SANTA TERESA, representada,
tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María
Torrecilla López y asistida por la Letrada Dª. Elena Blasco Blázquez, contra Dª. Asunción , representada, tanto
en la primera instancia como en la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Segovia
Rubio y asistida por el Letrado D. José A. Toledo Escribano, contra D. Francisco , definitivamente representado,
tanto en la primera instancia como la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Melero
de la Osa y asistido por el Letrado D. José Juan Narro Herrera, y contra la entidad QUESOS MIRÓ, S.L., declarada
en situación de rebeldía procesal, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
de Dª. Asunción contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 7 de
junio de dos mil diecinueve; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes

Primero.- Que la situación fáctica puede resumirse del siguiente modo: 1. La representación procesal de la entidad SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN S.A.T. NÚMERO 2.045 SANTA TERESA, formuló, en fecha 22.12.2015, demanda de juicio ordinario, reclamando 11.246 €, contra Dª.

Asunción , contra D. Francisco y contra la entidad QUESOS MIRÓ, S.L. Venía a basarse dicha reclamación en acciones previstas en la legislación societaria para el caso de responsabilidad de los administradores de entidades mercantiles.

En dicha demanda se hacía constar, en síntesis, lo siguiente: .El 17.02.2011 se suscribió, ante Notario, escritura de constitución de prendas sin desplazamiento de la posesión de sendas compraventas de participaciones sociales. En esa escritura aparece como entidad pignorante y depositaria QUESOS MIRÓ, S.L., representada por Dª. Asunción y D. Francisco , y como acreedor, entre otros, la entidad SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN S.A.T. NÚMERO 2.045 SANTA TERESA.

En la correspondiente escritura de compraventa de participaciones sociales, la entidad QUESOS MIRÓ, S.L., adquirió la totalidad de participaciones sociales en que se dividía el capital social de la mercantil QUESERA MANCHEGA LA SANTA CRUZ, S.L., y a todos y cada uno de los 48 socios de la misma. El precio de cada una de las 48 ventas quedó aplazado, y sin devengo de intereses, y se incorporó a sendos pagarés. El valor del pagaré de las participaciones que SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN S.A.T. NÚMERO 2.045 SANTA TERESA ostentaba en la entidad QUESERA MANCHEGA LA SANTA CRUZ, S.L., ascendía a 11.246 €. Ese pagaré, con fecha de vencimiento 15.03.2012 y que había sido entregado el día de la firma de la escritura de compraventa a la parte actora, por QUESOS MIRÓ, S.L., fue sustituido por otro también entregado a la parte actora, por QUESOS MIRÓ, S.L., y con fecha de vencimiento 30.07.2012, (dado que QUESOS MIRÓ, S.L., no iba a poder hacer frente al abono del primer pagaré por ausencia de fondos). Llegada la fecha del vencimiento del segundo pagaré, el mismo se presentó al cobro y su pago resultó denegado por ausencia de fondos. La existencia de responsabilidad de los administradores de la sociedad deudora es de dos tipos: el primero, por la vía del artículo 236 de la Ley de Sociedades de capital; y el segundo, por la vía del artículo 367 del mismo Texto Legal.

El hecho de no abonar el precio de las participaciones, una vez producido el vencimiento del pagaré, constituye un indicio de la situación de insolvencia de QUESOS MIRÓ, S.L., circunstancia de la que nace la obligación, por parte de la administración, de disolver la sociedad o, en su caso, proceder a la declaración de concurso de acreedores. Ante tal situación de insolvencia, no se convocó la Junta para proceder a la disolución o, en su caso, a la declaración de concurso. Tampoco se depositaron las cuentas anuales de QUESOS MIRÓ, S.L., desde el ejercicio 2011, por lo que la hoja registral aparece cerrada, y dicha entidad tiene paralizados sus órganos sociales y ha cesado en su actividad por más de un año. Cuando se firmó la escritura de 17.02.2011, QUESOS MIRÓ, S.L., contrajo una deuda de 242.87388 €, (que era la suma de todos los pagarés), y en ese momento esa sociedad presentaba unas pérdidas de 93.71910 €. Ese resultado fue publicado el 02.07.2011 y, consecuentemente, los acreedores no podían tener conocimiento de la situación económica de la empresa. El patrimonio neto pasivo del ejercicio 2010 ascendió a 3.208.214 €. Todo lo expuesto hace que se pueda hablar de un actuar sin la diligencia de un ordenado empresario y representante legal por parte de la administración de la entidad; siendo por tanto aplicable la responsabilidad prevista en el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital.

Con dicha demanda se solicitaba Sentencia que condenase a los demandados a pagar a la parte actora, de forma solidaria, 11.246 € de principal, más los intereses legales; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

2. La representación procesal de Dª. Asunción contestó la demanda; interesando su desestimación. Invocó, entre otros argumentos, la falta de legitimación pasiva de la Sra. Asunción , (pues era D. Francisco la persona que gestionaba, controlaba y administraba QUESOS MIRÓ, S.L.), y la prescripción de la acción. También se hacía constar que: .Antes de iniciar un procedimiento de derivación de responsabilidad de los administradores debería haberse reclamado la deuda a la mercantil o, en su caso, instar un procedimiento de nulidad de la compraventa de las participaciones sociales de QUESERA MANCHEGA LA SANTA CRUZ, S.L. QUESOS MIRÓ, S.L., garantiza distintas cantidades con la pignoración de diversas partidas de queso manchego que finalmente no se ejecutó; lo que determina, con total certeza, que la deuda estaba garantizada a satisfacción de los acreedores y que, en concreto, la parte demandante no ha hecho uso de dicha garantía ni ha realizado requerimiento alguno para que le fuera entregada la partida de queso que tiene a su disposición en las dependencias sociales de QUESOS MIRÓ, S.L. Y a mayor abundamiento, la partida de queso, como con el resto de acreedores, estaba asegurada con la compañía SOLISS. La parte actora conocía desde un principio la situación económica, financiera y societaria de QUESOS MIRÓ, S.L., (y ello exime de responsabilidad), pues cuando se suscribieron los documentos públicos de compraventa de participaciones sociales y pignoración de distintas partidas de queso ya estaban depositadas las cuentas del ejercicio 2010. Se añadía que no concurre causa de disolución por pérdidas que reducen el capital social. Se hacía constar que la compañía tiene actividad, mantiene su sede social, cuentas bancarias y bienes muebles e inmuebles. La entidad dispone de patrimonio neto positivo y superior incluso al capital social, además de disponer de un fondo de comercio superior a los 4,8 millones de euros anuales. Los administradores han contribuido con créditos participativos a favor de la sociedad para atender los compromisos que tenía QUESERA MANCHEGA LA SANTA CRUZ, S.L., y de ahí proviene el resultado negativo del ejercicio 2010. Los préstamos participativos se consideran patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades y, por tanto, no computan a efectos de deuda o de causas de liquidación o disolución. Los administradores han actuado con total diligencia adoptando medidas para intentar reflotar a la entidad QUESERA MANCHEGA LA SANTA CRUZ, S.L. Además las operaciones comerciales son anteriores a la supuesta causa de disolución de la sociedad. La no presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil es un mero incumplimiento insuficiente para los fines pretendidos por la parte actora. La parte demandante no ha acreditado la negligencia concreta de cada uno de los administradores.

No se introduce en la demanda ningún matiz culpabilístico; pretendiendo aplicar de forma automática los correspondientes preceptos de la Ley de Sociedades de Capital.

3. El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca dictó Diligencia de Ordenación, el 22.06.2016, declarando en situación de rebeldía procesal a D. Francisco y a la entidad QUESOS MIRÓ, S.L.

4. Con posterioridad al trámite de contestación a la demanda se personó en las actuaciones D. Francisco .

5. Que el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca dictó Sentencia, el 07.06.2019, estimando íntegramente la demanda y, en consecuencia, condenando a los demandados a abonar a la parte actora, de forma solidaria, la cantidad de 11.246 €; más los intereses legales. Y todo ello imponiendo a los demandados las costas de la primera instancia.

La decisión de la Juzgadora a quo se basa, en síntesis, en lo siguiente: .Queda suficientemente acreditada la relación jurídica entre la entidad SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN, S.A.T. NÚMERO 2.045 SANTA TERESA, y QUESOS MIRÓ, S.L., y también queda acreditada la existencia de la deuda por falta de pago del precio de la compraventa de acciones sociales. Por tanto, debe estimarse íntegramente la acción ejercitada por la parte demandante frente a QUESOS MIRÓ, S.L.

.Se rechaza la falta de legitimación de la Sra. Asunción ; indicándose, por un lado, que en la escritura de constitución de prenda se reconoce el derecho a ejercitar las acciones derivadas del contrato sin orden de prelación y, por otro lado, que la Sra. Asunción no niega su condición de administradora solidaria, (siendo de carácter solidario la responsabilidad individual y la social por deudas).

.Se rechaza el alegato de prescripción. Se hace constar que el dies a quo para la prescripción de cuatro años de la acción de responsabilidad por deudas sociales es el del cese del administrador; y en el presente caso la Sra.

Asunción todavía no ha cesado en su cargo de administradora. Se indica que el dies a quo para la prescripción de cuatro años de la acción individual es el momento en el que la acción pudo ejercitarse; indicándose que desde el 15.03.2012, (fecha de vencimiento del primer pagaré y que es el instante en el que la parte actora conoció el daño, conformando ello, por tanto, el dies a quo), hasta la fecha de presentación de la demanda no transcurrió el plazo legal.

.Se indica que a fecha 2010, con carácter previo a la celebración del contrato de la mercantil demandada con la parte actora, que se celebró en febrero de 2011, ya se había producido una paralización del órgano de administración que hacía imposible su correcto y normal funcionamiento, llegando a no presentarse las cuentas anuales de los ejercicios 2011 y siguientes; por lo que sí concurría a tal fecha la causa de disolución del artículo 363.1.d de la L.S.C., sin que los administradores demandados procedieran a adoptar medida alguna tendente a la disolución. Por tanto, existe responsabilidad objetiva por deudas sociales dado que al tiempo de contraerse la deuda, 17.02.2011, se encontraban ya paralizados los órganos sociales, por desavenencias irreconciliables entre los socios y administradores, circunstancia que se pone de manifiesto en el hecho de no depositar las cuentas y sin que las aportadas por la demandada pueden ser admitidas como válidas ya que no constan depositadas y firmadas. Se indica que estimándose la responsabilidad de los administradores por deudas sociales, resulta innecesario examinar la acción del artículo 241 de la L.S.C.; pese a lo cual se considera que también debería prosperar por concurrir los requisitos exigidos para ello. Se indica que en el supuesto de autos se constata la existencia de una lesión directa de los intereses de la parte actora, consistente en el imposible cobro de una deuda, observándose también la existencia de una relación causal entre la culpa y el daño, pues los administradores, ante la inviabilidad de la empresa demandada por paralización de sus órganos, no aprobaron actuación alguna eficaz para respaldar las obligaciones de la sociedad y, una vez constatada la imposibilidad de cumplir con el fin social, no procedieron a la disolución, colocando a los acreedores sociales en una situación de imposibilidad para el cobro total o parcial de sus créditos mediante una liquidación ordenada de la sociedad.

Segundo.- Que, notificada la Resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. Asunción se interpuso recurso de apelación.

Con tal recurso se solicita de esta Sala que: '...con estimación del presente Recurso de Apelación se revoque la Sentencia dictada en la Instancia, y se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal SAT SANTA TERESA Nº 2045 contra DOÑA Asunción por prescripción de la acción interpuesta de contrario; y en el hipotético supuesto de no estimarse la prescripción, se desestime la demanda contra mi mandante por los motivos expuestos en este Recurso...'.

Dicho recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente: A. Sobre las relaciones comerciales mantenidas entre QUESOS MIRÓ, S.L., y SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN S.A.T. NÚMERO 2.045 SANTA TERESA.

Viene a indicarse, en esencia, que la S.A.T. conocía desde un principio la situación económica, financiera y societaria de QUESOS MIRÓ, S.L., (lo que exime de responsabilidad), y por ello exigió que por la compraventa de participaciones sociales de la mercantil QUESERA MANCHEGA LA SANTA CRUZ, S.L., se constituyera una garantía por distintas partidas de queso, (de QUESOS MIRÓ, S.L.), y que dicha garantía fuera asegurada por la compañía SOLISS.

Se hace además mención a que los pagarés son meras fotocopias y que no se sabe si fueron objeto de descuento o endoso; desconociéndose si es la S.A.T. la legítima tenedora de los mismos. Se indica también que no se aportaron las páginas que faltaban de la escritura pública.

B. Prescripción.

Viene a señalarse en dicho motivo que el dies a quo no es la fecha del vencimiento del pagaré, (como refiere la Juzgadora a quo), sino la fecha en que tuvo lugar la relación comercial, (17.02.2011), y que desde ahí transcurrieron los cuatro años.

C. Actuaciones llevadas a cabo por la S.A.T.

Viene a señalarse en dicho motivo que la parte actora no ha formulado reclamación por la vía ordinaria a la mercantil QUESOS MIRÓ, S.L., ni ha ejecutado la escritura pública de constitución de prenda sin desplazamiento de la posesión, (reclamando las partidas de queso que tenía reconocidas en dicha escritura pública de pignoración), y que tampoco ha solicitado la rescisión de la escritura de compraventa de participaciones sociales ni ha formulado reclamación judicial o extrajudicial a la aseguradora SOLISS, (que garantizaba la pignoración de quesos), lo que lleva a pensar que desde el primer momento la intención de la parte actora ha sido dirigir la acción contra los administradores y no contra la mercantil, (con la que no se ha llevado a cabo actuación alguna tendente al pago de la cantidad que se dice adeudar).

D. Acción de responsabilidad frente a los administradores.

Viene a hacerse constar en tal motivo, en síntesis, lo siguiente: -el mero incumplimiento de la presentación de cuentas no es motivo para imputar la responsabilidad de los artículos 367 y 236 de la Ley de Sociedades de Capital; -las operaciones comerciales materiales entre ambas sociedades son anteriores a la supuesta causa de disolución; -entre los motivos de exención de responsabilidad la Jurisprudencia fija el conocimiento de la situación de infracapitalización, pues el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas tenía su ratio en que la conducta omisiva de los administradores indujera a error a un contratante.

E. Capital social. Situación económica y financiera de QUESOS MIRÓ, S.L.

Se hace constar en tal motivo, en esencia, lo siguiente: -QUESOS MIRÓ, S.L., no tiene un patrimonio neto negativo y que no concurre la causa del artículo 363.1.d de la Ley de Sociedades de Capital; -había un préstamo participativo y eso es patrimonio neto. La actuación posterior de los administradores de QUESOS MIRÓ, S.L., lo que denota es una actuación diligente, con buena gestión y responsabilidad al contribuir con créditos participativos para atender los compromisos que tenía QUESERA MANCHEGA LA SANTA CRUZ, S.L.

F. Responsabilidad de los administradores sociales.

Viene a hacerse constar en tal motivo, en esencia, lo siguiente: -ni siquiera se reclamó a la aseguradora SOLISS; -los administradores actuaron con cumplimiento de sus obligaciones; -el impago de deudas sociales no puede equipararse a un daño directo.

Tercero.- Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de la entidad SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN S.A.T.

NÚMERO 2.045, SANTA TERESA, presentó escrito de oposición al recurso; interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia de primera instancia, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.

Cuarto.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación, (asignándole el número 441/2019). Se turnó la ponencia y se señaló deliberación, votación y fallo para el día 19 de noviembre de 2019.

Fundamentos

Primero.- Comenzaremos con el estudio del primero de los motivos de apelación. Pues bien, el mismo debe rechazarse; y ello por lo siguiente: 1. La última línea jurisprudencial viene estableciendo que para excluir la responsabilidad del administrador no basta con el conocimiento de la situación económica de la empresa, (por parte del acreedor), sino que es preciso que concurran otras circunstancias adicionales como la situación de control de la sociedad deudora por parte del acreedor, (y en tal sentido se pronuncian, por ejemplo, las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 04.12.2013, recurso 1694/2011, y de 11.04.2018, recurso 2647/2015), y en el caso de autos la parte actora no tenía ningún control sobre la compañía demandada.

2. El alegato de la parte apelante relativo a que los pagarés son meras fotocopias y que no se sabe si fueron objeto de descuento o endoso deviene ahora totalmente irrelevante; y ello porque si se examina la audiencia previa se comprueba que la parte ahora apelante, (cuando fue preguntada por la Juzgadora a quo sobre si impugnaba algún documento), señaló que '...no impugno ningún documento...', (véase la grabación de dicha audiencia previa a partir del corte 2 17), y tal manifestación resulta en este momento vinculante en base a la teoría de los actos propios.

3. La alegación concerniente a que no se aportaron las páginas que faltaban de la escritura pública también resulta irrelevante; pues basta con examinar el acontecimiento nº 67 del expediente digital relativo al juicio ordinario 755/2015 para comprobar que se aportó un ejemplar completo de la misma.

Segundo.- El segundo de los motivos de recurso, (prescripción), también debe rechazarse; y ello por lo siguiente: 1. Indica la parte apelante que el dies a quo no es la fecha del vencimiento del pagaré, (como refiere la Juzgadora a quo), sino la fecha en que tuvo lugar la relación comercial, (17.02.2011), y que desde ahí transcurrieron los cuatro años.

2. Los Tribunales vienen estableciendo, por ejemplo la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, en Sentencia de 09.07.2019, recurso 1222/2018, cuyo criterio compartimos, que: "..............Con relación a la prescripción de la acción de responsabilidad, el art. 241 bis LSC establece que se producirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse. Este artículo fue introducido por la reforma operada en la LSC por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que entró en vigor el día 24 de diciembre de 2014.

La relación entre el art. 241 bis LSC y el art. 949 del Código de Comercio (que establece también un plazo de cuatro años para el ejercicio de las acciones de responsabilidad, pero a contar desde que el administrador haya cesado en el ejercicio de sus funciones) es de especialidad, es decir, en la actualidad el plazo prescriptivo debe contarse desde el día en que la acción se haya podido ejercitar.

La problemática se suscita en los casos en que los hechos determinantes de la responsabilidad se han producido antes de la entrada en vigor del art. 241 bis, pero el administrador no ha cesado en el ejercicio de sus funciones o bien el tercero, de buena fe, desconoce el cese de facto, porque sigue constando su inscripción en el Registro Mercantil.

Pues bien, la Ley 31/2014 no contiene ninguna disposición transitoria al respecto, de manera que ( artículo 2.3 del Código civil ) no tendrá efecto retroactivo. Ello significa, como dijimos en la sentencia de 21 de julio de 2017, que solo si los hechos que determinan la responsabilidad se produjeron antes de la entrada en vigor del art. 241 bis, sería de aplicación el art. 949 Ccom y, en cualquier caso, y de considerarse que a partir de dicha entrada en vigor resulta de aplicación dicho precepto, tampoco se habrá producido la prescripción de la acción si la demanda se ha presentado antes del transcurso de cuatro años (lo que, dicho sea de paso, sucede en el caso que nos ocupa).............................".

3. Y aplicando al caso de autos el anterior criterio, y puesto que los hechos tuvieron lugar antes de la entrada en vigor de la Ley 31/2014, resulta que aquí sería aplicable el artículo 949 del Código de Comercio; por lo que el plazo de prescripción se computaría desde el cese del administrador, y en la Sentencia de primera instancia se indica que la Sra. Asunción no ha cesado como administradora, extremo que en realidad no ha sido puesto en duda en el recurso. Además, en cualquier caso, si se considera que a partir de la entrada en vigor de la Ley 31/2014 es aplicable el artículo 241 bis de la L.S.C., es evidente que tampoco habría transcurrido el plazo de cuatro años desde entonces dado que la demanda se presentó el 22.12.2015.

Tercero.- El tercero de los motivos de recurso debe igualmente rechazarse; y ello porque, por un lado, los Tribunales ya vienen estableciendo que para el éxito de la acción de responsabilidad frente al administrador no es necesario agotar hipotéticas previas reclamaciones judiciales, (y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, en Sentencia de 10.12.2010, recurso 49/2010, cuyo criterio compartimos), y, por otro lado, y atendiendo al artículo 1.145 del Código Civil, tampoco viene a ser necesario agotar hipotéticas previas ejecuciones.

Cuarto.- Los restantes motivos de recurso se analizarán conjuntamente. Y al respecto debe señalarse todo lo siguiente: *Comenzaremos con el estudio de la responsabilidad solidaria del administrador social por deudas de la sociedad.

Pues bien: A. Dado el carácter revisor del presente recurso, y las facultades del Tribunal para examinar la totalidad del pleito, se llevará a efecto por esta Sala dicho examen, pues, como tiene declarado el Tribunal Supremo, (Ss.

de 19.07.89 y 22.02.99, entre otras muchas), el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el litigio; esto es, que el Tribunal de segunda instancia se encuentra en la misma situación que el de la primera, siéndole transferido el conocimiento íntegro y pleno, y por tanto con amplias facultades, de todas las cuestiones objeto de la litis.

B. El momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de causa legal de disolución es el instante en el que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable al administrador. Por tanto, en el caso que nos ocupa tal momento relevante es el 17.02.2011; instante en el que se contrajo la deuda, (con arreglo al acontecimiento 67 del expediente digital relativo al juicio ordinario 755/2015). Esa es la doctrina establecida al respecto por la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y así, por ejemplo, en la Sentencia de 01.03.2017, recurso 2198/2014, se establece lo siguiente: ".............En la sentencia 246/2015, de 14 de mayo, consideramos que el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es el momento en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador.

Este criterio concuerda con el seguido por esta sala para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales existentes estando vigente su cargo, y, por el contrario, no atribuirle responsabilidad por las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo, pese a que el incumplimiento del deber de promover la disolución y liquidación de la sociedad por concurrir causa legal de disolución se haya producido estando vigente su nombramiento ( sentencias 585/2013, de 14 de octubre , y 731/2013, de 2 de diciembre).

No es preciso, por tanto, que la deuda esté vencida y sea líquida y exigible, pues si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador, el mismo responde solidariamente con la sociedad, aunque hubiera cesado en el cargo antes de que la obligación estuviera vencida y fuera líquida y exigible.........................".

C. Sentado lo anterior, se deberá atender a la normativa vigente en fecha 17.02.2011. En aquel momento, el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital establecía lo siguiente, (fue posteriormente modificado por Ley 25/2011, en vigor a partir del 02.10.2011): "Causas de disolución.

1. La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

b) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

c) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

d) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

e) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

f) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

g) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

2. La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá, además, por la falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.

3. La sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social".

Y el artículo 367 de la L.S.C., (que no ha sido objeto de modificación desde la publicación de dicha Ley), concretaba lo siguiente: "Responsabilidad solidaria de los administradores.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior".

D. Pues bien, considera esta Audiencia Provincial que en fecha 17.02.2011 no concurría causa legal de disolución; no compartiéndose el criterio de la Juzgadora a quo sobre el particular. Y así: -por un lado, el 17 de febrero de 2011 no se había producido una paralización del órgano de administración de QUESOS MIRÓ, S.L., que hiciera imposible el correcto y normal funcionamiento de la sociedad. Y de hecho, en la escritura de constitución de prendas sin desplazamiento de la posesión en garantía de sendas compraventas de participaciones sociales, de 17.02.2011, (véase el acontecimiento 67 del expediente digital relativo al juicio ordinario 755/2015), comparecieron ante el Notario, con total normalidad, D. Francisco y Dª. Asunción como administradores solidarios de QUESOS MIRÓ, S.L., (véase la página 18 del referido acontecimiento 67), resultando que incluso las cuentas de dicha entidad del ejercicio económico 2010 fueron aprobadas y se habrían presentado en el Registro Mercantil dentro del plazo legal del año 2011, (véase la página 40 de 54 del acontecimiento 7 del expediente digital relativo al juicio ordinario antes referido), teniendo en cuenta que tratándose de administradores solidarios no existía obstáculo alguno para que figurase únicamente la firma de D. Francisco . Y todo ello viene a significar que al menos hasta terminar el mes de julio de 2011, (fecha límite para la presentación de las cuentas anuales del ejercicio económico 2010; siendo efectivamente presentadas), la entidad QUESOS MIRÓ, S.L., funcionó con total normalidad. En consecuencia, y en contra del criterio establecido por la Juzgadora a quo, en el momento de contraerse la obligación no se había producido una paralización del órgano de administración que hiciera imposible el correcto funcionamiento de la sociedad.

Y ello incluso viene a corroborarse con la declaración del testigo D. Bartolomé ; ya que él señaló de manera contundente en el juicio, (véase la correspondiente grabación a partir del corte 3057), que fue en el año 2012, (y por tanto con posterioridad al momento de contraerse la obligación; lo que ocurrió, como ya hemos dicho, el 17.02.2011), cuando los socios, los integrantes del matrimonio que eran propietarios al 50% de QUESOS MIRÓ, S.L., (y que son las dos personas físicas demandadas), tuvieron profundas diferencias con respecto a la gestión empresarial; -por otro lado, y a la vista de las cuentas del ejercicio económico de 2010 que habrían sido presentadas en el plazo legal del año 2011 y que figuran en el acontecimiento 7 del ya referido expediente digital, (del juicio ordinario 755/2015), parece evidente que en el momento de contraerse la obligación, (17 de febrero de 2011), no existían pérdidas que dejasen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social; pues un mes y medio antes del 17.02.2011, (es decir, el último día del ejercicio económico de 2010), las pérdidas eran de 93.71910 € mientras que el patrimonio neto era de 878.49768 € y el capital escriturado de 722.000 €; -y, por último, en el momento de contraerse la obligación, (17 de febrero de 2011), ni siquiera existía la obligación de presentar las cuentas anuales del ejercicio 2011, (pues las cuentas de ese ejercicio debían presentarse en 2012).

Por tanto, no puede prosperar respecto de Dª. Asunción la responsabilidad solidaria por deudas de la sociedad; ya que ni siquiera la obligación social vendría a ser posterior al acaecimiento de causa legal de disolución.

*Y entendemos, (teniendo igualmente en cuenta que, como anteriormente ya hemos señalado, el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el litigio), que tampoco puede prosperar la acción individual frente a Dª. Asunción ; y ello por lo siguiente: A. La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 05.05.2017, recurso 3298/2014, referencia CENDOJ: STS 1660/2017, establece lo siguiente: "............1.-Hemos declarado de modo reiterado (por todas, sentencias 253/2016, de 18 de abril , 472/2016, de 13 de julio , 129/2017, de 27 de febrero , y 150/2017, de 2 de marzo , por citar solo algunas de las más recientes) que la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA , y en la actualidad art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en elart.

1902 CC . Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por el administrador social en el desempeño de sus funciones del cargo.

Para su apreciación, la jurisprudencia requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero............................".

B. Y en el caso que nos ocupa, a la vista de las argumentaciones antes expuestas sobre la inexistencia de causa legal de disolución en el momento de contraerse la obligación y sin necesidad ya de otras determinaciones, resulta que en ningún caso existiría un daño directo ocasionado a la parte actora, (en el mejor de los casos para la parte demandante se trataría de un simple daño indirecto como consecuencia de la insolvencia de la compañía; por lo que no se cumplirían todos los requisitos antes mencionados para que pudiera prosperar la acción individual).

En consecuencia, y por todo lo razonado, debe prosperar el recurso de apelación planteado; lo que en definitiva comportará la absolución de Dª. Asunción de las pretensiones que frente a ella se dirigían.

Quinto.- La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26.11.2019, recurso 2445/2017, establece lo siguiente: "...........Extensión de los efectos del recurso extraordinario por infracción procesal a los obligados solidarios en idéntica situación jurídica.

Como resulta de las SSTS 214/2016, de 5 de abril y 93/2017, de 15 de febrero, que se remiten a lo dispuesto en la STS 712/2011, de 4 de octubre, que expone con gran claridad: 'El principio general de que, en segunda instancia, no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se adhiere a la apelación, ni es posible entrar en cuestiones consentidas por ese litigante que se ha aquietado a lo resuelto por la sentencia de primera instancia, quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal ( SSTS de 29 de junio de 1990, 9 de junio de 1998, RC n.º 1039/1994).

'Este criterio -que la jurisprudencia ha descrito como la fuerza expansiva de lo decidido en el recurso a quienes, unidos por un vínculo de solidaridad con el recurrente, no fueron recurrentes- hace la salvedad de aquellos casos en los que la resolución del recurso se basa en causas subjetivas que afectan solo a la parte recurrente ( SSTS de 13 de febrero de 1993, RC n.º 2458/1990 , 8 de marzo de 2006, RC n.º 2586/1999 , 24 de noviembre de 2005, RC n.º 1481/1999 , 3 de marzo de 2011, RIP n.º 1865/2007)'.

En el mismo sentido, podemos citar la STS 395/2012, de 18 de junio, cuando señala: 'Esta Sala tiene declarado que los codemandados condenados que se hallan en la misma posición que los recurrentes, se benefician de la actividad procesal de estos cuando existe una comunidad de actuación y se hallan en idéntica situación sustantiva y procesal, al entrar en juego la doctrina de la extensión de los efectos de la sentencia a las partes ligadas por los vínculos de solidaridad, al así exigirlo las más elementales reglas de la lógica. En este sentido se han pronunciado, entre otras muchas, las sentencias 21/2005, de 28 enero, 200/2010, de 30 marzo, y 448/2010, de 6 de julio'.

Pues bien, en este caso, el motivo de impugnación no tiene naturaleza subjetiva, sino objetiva, relativo a la forma de determinación del saldo deudor, sin que sea posible que, bajo el mismo concepto liquidatorio del vencimiento anticipado de la misma obligación principal, los fiadores solidarios satisfagan sumas distintas por idéntica partida.........................................".

Aplicando analógicamente al presente recurso de apelación dicha doctrina del Tribunal Supremo, y considerando esta Audiencia Provincial que, por un lado, nos encontramos ante pronunciamientos que son absolutos o indivisibles por su naturaleza y que entre los administradores demandados existe una comunidad de actuación y se hallan en idéntica situación sustantiva y procesal y que, por otro lado, en realidad los motivos del recurso no tienen una naturaleza subjetiva sino objetiva, consideramos que la absolución de Dª. Asunción debe extenderse a D. Francisco aunque él no haya planteado ni recurso de apelación ni impugnación de Sentencia.

Sexto.- Pese a la referida absolución de Dª. Asunción , y por extensión de D. Francisco , consideramos que no deben imponerse a ninguno de los litigantes las costas causadas en la primera instancia por la intervención y absolución de Dª. Asunción y de D. Francisco ; y ello por lo siguiente: 1. Con las dudas de hecho, (a que se refiere el artículo 394.1 de la L.E.Civil), se trata de realizar, (como vienen estableciendo los Tribunales; por ejemplo, Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2ª, de 07.11.2002, recurso 252/2002; cuyo criterio compartimos), un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales. Ese juicio lo que viene a determinar es si cabe, desde un punto de vista objetivo y a la vista de lo que resulte conocido por la parte, sostener la pretensión que a ella le asista.

2. Pues bien, entendemos que la falta de elaboración y presentación de las cuentas anuales de QUESOS MIRÓ, S.L., de los ejercicios de 2011 y sucesivos viene a conformar un dato que permite sostener la razonabilidad de la demanda en su día formulada frente a Dª. Asunción y D. Francisco .

En consecuencia, y por todo lo indicado, se estimará parcialmente el recurso de apelación formulado, (y decimos parcialmente porque con el mismo en realidad también venía a pretenderse la imposición de las costas a la parte contraria; y tal pretensión, como ya se ha señalado, no se establecerá), lo que comportará la estimación parcial de la demanda en su día formulada y la absolución de la Sra. Asunción y del Sr. Francisco .

Séptimo.- La conclusión expuesta, (estimación parcial del recurso), conllevará dos consecuencias: -por un lado, la no imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada, (y ello en estricta aplicación del artículo 398.2 de la L.E.Civil); -por otro lado, la devolución a la parte apelante de los 50 € que ella depositó para recurrir, (Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J.).

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª.

Asunción , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca en fecha 07.06.2019, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la Resolución recurrida y en su lugar, y estimando parcialmente la demanda en su día formulada por la representación procesal de la entidad SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN S.A.T. NÚMERO 2.045 SANTA TERESA, debemos absolver y absolvemos a Dª. Asunción y por extensión a D. Francisco de todas las pretensiones que en su contra se habían planteado por la parte actora; y todo ello sin imponer a ninguno de los litigantes las costas de la primera instancia causadas por la intervención y absolución de Dª. Asunción y de D. Francisco .

Se mantienen inalterables los demás pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

No se imponen a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito de 50 € que ella verificó para apelar.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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