Última revisión
03/12/2007
Sentencia Civil Nº 427/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 349/2006 de 03 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 427/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100614
Núm. Ecli: ES:APC:2007:2934
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00427/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000349 /2006
SENTENCIA
NÚM. 427/07
Magistrados Ilmos. Sres.
DON ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
DON JOSÉ GÓMEZ REY
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a tres de Diciembre de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, con sede en Santiago de Compostela, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000093 /2004, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 0000349 /2006, en los que aparece como parte apelante D. PETROGAS BARBANZA representado por el procurador D. RAQUEL CEINOS REAL, y asistido por el Letrado D. ANTONIO CASCANTE BURGOS, y como apelado D. Daniela , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO , quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Se estima integramente la demanda presentada por la Procuradora Ramos Picallo en nombre y representación de Daniela contra Petrogas Barbanza S.L., representada por el Procurador Nóvoa Núñez y contra Sofía . Se condena a las demandadas a que abonen cada una de ellas el 50% de la suma de 177.447.09 euros, más los intereses desde la interpelación juidicial. Se imponen las costas del presente procedimiento a las partes demandadas. "
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de PETROGAS BARBANZA se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 7 de noviembre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y
PRIMERO.- La demandante formuló una demanda contra Petrogas Barbanza, reclamando la cantidad de 177.447,09 euros como indemnización por el fallecimiento de su marido el día 5/1/2002 en el cuarto de baño de la vivienda propiedad de Dª Sofía , a causa de la ingestión de gas proveniente de la combustión incorrecta del calentador de agua sanitaria de la vivienda. Entendía, y así se admitió en la sentencia apelada, que a dicha entidad le es imputable la culpa que exige el art. 1902 Cc . para dar lugar a responsabilidad. Señaló la juzgadora de instancia que, aunque no hubiera contrato de suministro de gas para dicha vivienda -tema que por lo demás se discute-, conocía el mal estado del calentador y a pesar de ello no hizo nada para evitar la situación de peligro, como cortar el suministro incluso. También entendió la juzgadora acreditada la culpa de la dueña de la vivienda, que era conocedora de esa situación peligrosa, para concluir una situación de compensación de culpas por mitades.
SEGUNDO.- Insiste la recurrente en esta alzada en los argumentos que ya fueron rechazados en la apelada: Petrogas Barbanza no era ni la instaladora del contador de gas, ni la suministradora del producto a la casa, pues los ocupantes de ésta se proveían de una forma indirecta, a través de una tercera persona - Narciso - que es quien adquiría las bombonas y luego se las entregaba para su consumo. Entiende por tanto que su conducta fue ajustada a Derecho, pues no le era exigible una conducta distinta de la realizada: su empleado avisó a la dueña de la vivienda del peligro que corrían sus ocupantes por la inadecuada instalación del calentador, y no se llegó a concertar el contrato de suministro que pretendía la dueña de la vivienda. No podía dejar de suministrar el gas porque no lo hacía directamente, ni cortar o cancelar la instalación ya que no tiene facultades para ello, por lo que considera que no existe prueba del nexo causal entre su conducta y el fatal accidente acaecido.
Esos datos que aporta la recurrente son ciertos: no instaló el calentador, no consta que hubiera suscrito un contrato de suministro (es equívoca la copia aportada con la demanda, ya que el contrato lleva como título el de "Contrato suministro GLP envasado", pero la firma de la cliente aparece bajo la mención "Fecha de baja", sin que en autos figure otra menos ilegible que la inicial), y no eran sus empleados quienes suministraban directamente el butano a la vivienda de la codemandada. También se puede entender acreditado que Gerardo , técnico de Petrogás, había efectuado una visita a la vivienda y comprobado la instalación inadecuada del calentador y avisado a los moradores de la vivienda del riesgo mortal que corrían.
Ahora bien, consta igualmente de la declaración del Sr. Gerardo que había acudido en otra ocasión a dicha vivienda a prestar un servicio profesional "cambiar una goma o así", según figura en su declaración en las Diligencias Previas -folio 141 de las actuaciones-, lo que indica que por parte de la empresa se conocía de forma suficiente que dicha vivienda se suministraba con el producto que comercializa, y a pesar de la situación de peligro evidente que ese mismo técnico había podido constatar con anterioridad y de la que había advertido a la dueña de la vivienda, permitió que continuase, sin adoptar ninguna medida de precaución añadida, con independencia de que las medidas que se fuera o no reglamentaria, ya que no es suficiente el cumplimiento de las prescripciones de tal índole si se ostenta de algún modo la posición de garante, siendo esta la situación en la que se incardina la actuación de la demandada, que se lucraba con el suministro indirecto que sabía que se venía produciendo -en tanto que la empresa demandada no suministraba directamente, pero sabía que se consumía butano del que ella distribuía en la vivienda de la codemandada-. Pero es más, en vez de adoptar alguna medida de mayor calado que la simple advertencia que ya se había efectuado, ordenó a su técnico que efectuase la reparación de la instalación que le constaba era defectuosa, para que pudiese seguir utilizándose y continuar obteniendo beneficios, por pequeños que fueran. La situación que se plantea no es ya la inexigibilidad de otra conducta, sino el reproche que debe hacerse a quien maneja un producto peligroso como es el butano, que sabe que se está empleando en una instalación defectuosa y por tanto susceptible de peligro, que no sólo evita sino que además coopera para que se siga utilizando dicho producto en tales condiciones.
Hay por tanto motivos suficientes para considerar que entre la acción cuando menos negligente de la recurrente, y el daño final causado, concurre el requisito del nexo causal cuya inexistencia se planteaba en el recurso, por lo que se rechaza tal motivo de impugnación.
TERCERO.- En otro orden de ideas, se ha impugnado la individualización o valoración que se hizo en la sentencia apelada de las dos conductas concurrentes, la de la dueña de la vivienda que mantiene una instalación defectuosa a pesar de haber sido expresamente advertida del peligro que corren ella y los ocupantes que pueda autorizar -situación de autopuesta en peligro, pero que además implica peligro para terceros-, que no cuenta con un contrato de suministro por lo que acude a mecanismos externos para obtener las bombonas; y la de la suministradora que no provee directamente ni quiere mantener relaciones contractuales con la primera, que le advierte del peligro que corre, aunque permite ese suministro por vía indirecta y en ocasiones accede a reparar la instalación. La crítica se admite, siquiera parcialmente, ya que la posición de garante que adopta la primera debe tener mayor importancia que la de la segunda, pues aquélla tiene en su mano los medios idóneos para evitar la situación de peligro, que para la segunda resultan menos efectivos (la negativa al suministro a través de persona interpuesta aparece como la más lógica, además de haber podido poner en conocimiento de la administración la situación de peligro existente para que pudiera haberse tomado alguna medida, o haber efectuado alguna advertencia de mayor fuerza). Por ello consideramos más adecuado reducir el alcance de su imputación a la tercera parte, con la consiguiente reducción de la indemnización civil correspondiente. Los intereses se imponen desde la interpelación judicial, correspondiente a la demanda inicial en relación con la apelante Petrogas Barbanza S.L., ya que tuvo conocimiento desde ese momento de la reclamación efectuada, y que en relación a la Sra. Sofía se computarán desde la fecha de su emplazamiento en estos autos.
Cabe señalar por último que al haberse conformado la actora con la condena de ambas demandadas por mitad, sin haber impugnado la decisión en relación con Dª Sofía , no es posible elevar la condena formulada contra ésta, aunque se la haya considerado responsable en una proporción de 2/3, en aplicación del principio de la reformatio in peius.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada. Tampoco ha lugar a imponer las de la instancia, tras haberse estimado parcialmente la demanda, por lo que se revoca también en este punto la sentencia apelada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la mercantil PETROGAS BARBANZA S.L. contra la sentencia de 13/1/2006 dictada en los autos de juicio Ordinario nº 93/2004 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Ribeira, que revocamos en parte, reduciendo la indemnización que debe abonar esta entidad a la actora Dª Daniela , a la suma de 59.149,03 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, y todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

