Sentencia Civil Nº 427/20...io de 2009

Última revisión
14/07/2009

Sentencia Civil Nº 427/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 891/2008 de 14 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 427/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100543


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 891/2008-A

JUICIO ORDINARIO Nº 929/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MATARÓ

S E N T E N C I A Nº 427/2009

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a catorce de Julio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 92972007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró, a instancia de D. Anselmo , representado por el Procurador de los Tribunales D. JOAN JOSEP CUCALA I PUIG, contra LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, y contra Dª. Adriana , no comparecida en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Julio de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Anselmo , contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA y Adriana DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados al pago al actor de la suma de 1.411'81 euros (resultado de restar a la cantidad indemnizatoria reconocida en su favor, 5.725.94 euros, la suma recibida a cuenta por el actor durante el transcurso del pleito, esto es, 4314'13 euros), más los intereses legales que correspondan desde la fecha de la presente resolución.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, oponiéndose al mismo la codemandada Línea Directa Aseguradora, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de Julio de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela el demandante D. Anselmo la sentencia de primera instancia que, apreciando la existencia de concurrencia de culpas, estimó parcialmente la demanda en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, con fundamento legal en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil , y el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , con la pretensión de condena de las demandadas Dña. Adriana , y la compañía de seguros "Línea Directa Aseguradora, S.A.", conductora y aseguradora, respectivamente, del vehículo matrícula 8745 CPT, al pago de la cantidad de 10.035'66 ?, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas por el actor, con motivo del siniestro ocurrido sobre las 17 horas del día 16 de noviembre de 2004, en la C/ Sant Ramón, de Vilassar de Mar, alegando el apelante la culpa exclusiva de la demandada.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983,9 de marzo de 1984,21 de junio y 1 de octubre de 1985,24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, doctrina específicamente aplicable también a la responsabilidad derivada de la conducción de vehículos de motor, por los riegos que entraña, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

En este sentido, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida que los artículos 1,2, y 3,4 del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, en la redacción introducida por el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, y en el mismo sentido el actual artículo 1 , párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , no son proclives a que las indemnizaciones pertinentes respaldadas por el seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, de suscripción obligatoria, experimenten merma alguna por razón del atendimiento de un posible actuar culposo de la víctima o perjudicado, si éste no reviste rango de exclusividad desde el punto de vista causal.

Ahora bien, es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986, 19 de febrero de 1987, y 8 de abril de 1992 ), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992, y 20 de mayo de 1993 ), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .

En esta línea, es doctrina comúnmente admitida la que, a partir de la entrada en vigor del artículo 1, párrafo cuarto, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en la redacción de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, ha venido admitiendo la posibilidad de apreciar la concurrencia de culpas, tanto en el caso de daños en los bienes, como en el de daños a las personas, cuando concurre negligencia del conductor y del perjudicado, doctrina que ha sido expresamente confirmada posteriormente por la norma de desarrollo de la norma anterior, y en concreto por el artículo 4,3 del Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero , que permite apreciar la concurrencia de culpas tanto en los casos de daños a las personas como en los bienes y, en la actualidad, por el artículo 1, párrafo cuarto, del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre .

En el presente caso, no puede estimarse claramente probado, por la prueba practicada, consistente en la documental aportada, y en concreto el atestado de la Policía Local de Vilassar de Mar, y lo actuado en el Juicio de Faltas nº 1224/04 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró, el interrogatorio de ambas partes, la testifical, y la ausencia de prueba en contrario, que la conductora demandada fuera la única que incurriera en omisión de diligencia, erigiéndose su comportamiento en el desencadenante único del evento lesivo, producido al colisionar su vehículo contra la escalera a la que se había subido el actor para pintar la fachada del edificio de la C/ Sant Ramón nº 20 de Vilassar de Mar.

Por el contrario de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, resulta que la escalera a la que se encontraba encaramado el actor se apoyaba en la vía pública, ocupando en parte la calzada por la que circulaba el vehículo de la demandada, siendo así que las normas del artículo 10,2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor, y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y los artículos 5, y 140 del Reglamento General de Circulación , aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , obligan a quienes hubieren creado sobre la vía algún obstáculo o peligro a hacerlo desaparecer lo antes posible, adoptando entre tanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios, y para que no se dificulte la circulación, debiendo en concreto señalizarse las obras que dificulten de cualquier modo la circulación vial.

Sin embargo, en este caso, no puede estimarse claramente probado por la parte demandante, a quien correspondía hacerlo, como hecho positivo y constitutivo, de mayor facilidad probatoria para la parte actora, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la ocupación de la calzada por la escalera se encontrara adecuadamente señalizada, de modo que pudiera ser oportunamente advertida por los usuarios de la vía, por cuanto: el actor reconoce en su interrogatorio que no solicitó permiso municipal para ocupar la calzada; la demandada en ningún momento, ni en el proceso penal previo, ni en los presentes autos, reconoce que la escalera estuviera señalizada; en el atestado de la Policía Local de Vilassar de Mar se contiene un reportaje fotográfico con la reconstrucción de la situación de los obstáculos, que se hizo sin la intervención de la parte demandada, advirtiéndose, en cualquier caso, en la diligencia de informe técnico y juicio crítico que la señalización no era la más adecuada; el agente nº NUM000 de la Policía Local de Vilassar de Mar manifiesta en su declaración como testigo que no había ninguna señalización advirtiendo de la obra; el agente nº NUM001 manifiesta asimismo en su declaración testifical que no recuerda ninguna señalización; y el actor, su hijo, y el vecino Sr. Dionisio , quienes declararon como testigos, incurren en contradicciones acerca de la señalización de la obra, manifestando en el juicio la presencia de un cono, y de un chaleco reflectante, que no aparecen siquiera mencionados en la demanda, en la que se describe la señalización integrada por dos botes de pintura y otra escalera con una tela y una trapo colgado.

Además, si la diligencia es exigible en función de las circunstancias de las personas, del tiempo, y del lugar, en los términos del artículo 1104 del Código Civil , habiendo conformidad entre las partes, en que, por la hora en que se produjo el siniestro, los rayos del sol deslumbraban a los conductores que circulaban en ese momento por la C/ Sant Ramón, esa es una circunstancia que también podían haber previsto quienes se encontraban realizando la obra, extremando entonces las precauciones, aumentando las advertencias a los conductores, habiendo podido incluso alguno de quienes intervenían en la obra colocarse sobre la calzada para anticipar la advertencia del peligro en el momento en el que era evidente que la luz del sol impedía unas condiciones normales de visibilidad.

En consecuencia, es posible en este caso apreciar una concurrencia de culpas, de modo que la actuación concomitante de ambos agentes no elimina la obligación de indemnizar, e impone una equitativa moderación y repartimiento del quantum a resarcir (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1998, y 22 de julio de 2002 ), estableciéndose la distribución proporcional del "quantum" en función de la influencia respectiva de las conductas culposas en la causación del daño.

En este caso, en aplicación de la doctrina del repartimiento de responsabilidades, atendida la influencia de la actuación del demandante, no se estima excesiva la reducción en un 40% del importe de la indemnización.

SEGUNDO.- Apela además la actora el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que valora las secuelas padecidas por el actor en cuatro puntos, en lugar de los cinco puntos que se reclaman en la demanda.

Centrada la única cuestión discutida en la apelación, en relación con la cuantificación de la indemnización por las lesiones, en la puntuación de las secuelas, resulta del informe médico-forense, de 6 de julio de 2005, emitido en el Juicio de Faltas nº 1224/04 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró, y la ausencia de prueba en contrario, que las secuelas que le quedaron al Sr. Anselmo , a consecuencia del accidente, fueron una lumbalgia y una coxalgia, definidas ambas como residuales, por lo que no se estima incorrecta su valoración por la puntuación mínima de dos puntos por cada secuela, resultando en total una puntuación de cuatro, en aplicación de la fórmula prevista en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre .

En consecuencia, procede la desestimación del motivo y, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación de la parte actora.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la apelación, procede hacer expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandante D. Anselmo , se CONFIRMA la Sentencia de fecha 9 de Julio de 2.008, dictada en los autos nº 929/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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