Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 427/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 392/2009 de 11 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 427/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100925
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00427/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100410
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000392 /2009
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0001575 /2008
RECURRENTE : Marino
Procurador/a : CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA
Letrado/a : IDOIA OJEDA DIEZ
RECURRIDO/A : EUROMUTUA
Procurador/a : MARIA CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA OYON
Letrado/a : ANGEL LOR FERNANDEZ TORIJA
S E N T E N C I A Nº 427 DE 2010
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN ARAUJO GARCIA
D. RICARDO MORENO GARCIA
Dª. BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO
En la ciudad de Logroño a once de noviembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 1575 /2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 392/2009, en los que aparece como parte apelante D. Marino , representado por la procuradora Dª CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA, y asistido por la letrada Dª IDOIA OJEDA DIEZ, y como apelado EUROMUTUA, representado por la procuradora Dª MARIA CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA OYON, y asistido por el letrado D. ANGEL LOR FERNANDEZ TORIJA, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 de LOGROÑO, sentencia de fecha 3 de marzo de 2009 por la que se desestimaba la demanda formulada por la Procuradora Sra. González Molina, en nombre y representación de D. Marino contra Euromutua Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y en su virtud se absolvía a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación de D. Marino , recurso de apelación, el cual se tuvo por interpuesto, dándose al mismo el curso legal.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondientes Rollo de Apelación para la substanciación de este tipo de recurso, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 11 de noviembre de 2010, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.
Fundamentos
PRIMERO: Impugna el demandante, D. Marino , la sentencias de instancia, desestimatoria de la demanda por el mismo formulada contra Euromutua, solicitando su revocación y la estimación de la demanda, alegando que la colisión entre su vehículo y el del asegurado de Euromutua se produjo porque éste no respetó la señal de ceda el paso que le obligaba, como según el recurrente, corrobora la ubicación de los daños en el vehículo del actor que determina la culpabilidad del conductor asegurado por la demandada, habiendo ésta abonado la reparación de los daños del vehículo del actor, constriñéndose el presente procedimiento a la reclamación del importe de 417,60 euros, correspondiente al alquiler de otro vehículo durante el tiempo que duró la reparación del vehículo del demandante, que permaneció en el taller durante veinticuatro días.
SEGUNDO: Considera la juez a quo que no ha quedado probado que el accidente se produjera, como alega el recurrente a quien le corresponde la carga de la prueba, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no ser de aplicación al caso, ni la inversión de la carga de la prueba ni la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al tratarse de una colisión de dos vehículos con resultado de daños materiales.
Ciertamente, corresponde al actor la acreditación de la negligencia del conductor contrario, de los daños sufridos y de la relación causal (art. 1902 del Código Civil ), pero no puede compartir la Sala el defecto de prueba que concluye la juez a quo, ya que los daños que ambos vehículos presentaban tras el impacto, según el parte de accidente de tráfico realizado por la Policía Local (folio 8), y concretamente los que presentaba el vehículo del actor, como reflejan las fotografías aportadas, al folio 11, amparan la versión que del accidente da el actor, corroborada por el hecho no cuestionado por la apelada Euromutua de que ésta afrontase la reparación del vehículo del demandante. La colisión se produce una vez rebasada la señal de ceda el paso por el demandado, como corrobora el croquis obrante al folio 9, pero ocurre de modo inmediato a la incorporación del vehículo conducido por el demandado a la vía preferente por la que circula el del actor que, como evidencian las fotografías aportadas, recibe un impacto en la mitad posterior de la parte lateral izquierda, lo que excluye que la colisión ocurriese cuando ya se hallaba el vehículo asegurado por Euromutua frente al paso de peatones existente en el sentido de circulación por el que circula el actor y que el vehículo que éste conducía le intentase adelantar por la derecha, ya que, si así hubiese ocurrido, los daños del vehículo del actor serían otros, pero los del vehículo asegurado en Euromutua no se habrían producido sólo en su parte delantera, puesto que estos daños, y que los del vehículo del demandante se localizasen en su mitad posterior, lo que evidencian es que este vehículo llegó antes al lugar de la colisión, por lo que el contrario debiera haber respetado su preferencia absteniéndose de incorporarse a la vía principal hasta que la situación viaria se lo hubiese permitido.
Por tanto, la responsabilidad del siniestro corresponde al vehículo asegurado en Euromutua, que habrá de responder de los daños y perjuicios causados al demandante, conforme al artículo 1902 del Código Civil .
TERCERO: En cuanto a la solicitud de indemnización del importe del alquiler del vehículo de sustitución en tanto el del actor era reparado, pretende la demandada-apelada ser innecesario el alquiler y excesivo el tiempo de veinticuatro días, cuando el tiempo necesario para la reparación del vehículo del actor son doce horas.
Pues bien, en el juicio sobre la justificación de la sustitución no ha de atenderse al parámetro de necesidad, sino a la simple conveniencia, utilidad u oportunidad, pues quien por la razón que sea (necesidad, utilidad, lujo, recreo, conveniencia, etc.) adquiere un vehículo, tiene derecho a seguir disponiendo de él, y no sólo por razón de necesidad. En todo caso, el actor utiliza el vehículo para acudir a su trabajo, sin que por el horario de inicio de su jornada (folio 14) pueda servirse del transporte público, según la documental sobre itinerarios y horarios del servicio municipal de transporte de viajeros de Logroño, obrante a los folios 15 a 17.
Según certificación obrante al folio 12 de los autos, el vehículo del actor permaneció en el taller para ser reparado desde el día 13 de junio de 2008 al día 7 de julio de 2008, ambos inclusive.
Ha de tenerse en cuenta, además, que el tiempo de estancia real en taller difícilmente puede corresponderse con el que estrictamente se emplee en la reparación, por las mismas razones de organización del taller reparador que seguramente no sólo debió ocuparse de la reparación del vehículo del actor; y, en todo caso, la demora o exceso en la paralización por estancia en el taller no sería imputable a la parte perjudicada reclamante que hubo de procurar la reparación de su vehículo llevándolo al taller y recogiéndolo una vez terminada la reparación. En una sociedad mecanizada como la nuestra es notorio que cuando de un siniestro se trata, en tanto las compañías aseguradoras de los vehículos se ponen de acuerdo para aceptar la reparación, el taller cuenta con disponibilidad y se siguen los tiempos precisos para llevar a cabo la reparación, indefectiblemente transcurre un lapso de tiempo que, en el caso que nos ocupa, no puede estimarse irrazonable, por el cálculo del tiempo concreto que la reparación precisa según la actora, obviando el resto de circunstancias que normalmente explican el transcurso de un plazo de tiempo superior al que la mera reparación exige, como la tramitación del siniestro, visita del perito, aceptación de la reparación, necesidad de obtener piezas, disponibilidad del taller, etc.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que la indemnización que impone el artículo 1902 del Código Civil en relación con los artículos 1106 y ss del mismo Código , es la que supone el pleno resarcimiento del daño, dejando al perjudicado en una posición igual a la que tendría de no haberse producido el hecho dañoso.
Conforme a lo expuesto, ha de establecerse la obligación de la demandada de indemnizar al actor en la cantidad de 417,60 (cuatrocientos diecisiete euros con sesenta céntimos) euros, según factura aportada al folio 13, por el alquiler de un vehículo de sustitución del siniestrado. Tal cuantía devengará el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
CUARTO: Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Estimado el recurso, conforme al artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponer a ninguno de los litigantes las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1) Que, estimándose íntegramente el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales Dª. Carina González Molina, en nombre y representación de D. Marino , contra la sentencia, de fecha 3 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Logroño , en autos de juicio verbal en el mismo registrado al nº 1575/2008, de que dimana el Rollo de Apelación nº 392/2009, procede la revocación de dicha sentencia.
2) Que, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por D. Marino contra EUROMUTUA, condenando a ésta a abonar al actor la cantidad de 417, 60 (cuatrocientos diecisiete euros con sesenta céntimos) euros, con el interés prevenido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
3) Se imponen a EUROMUTUA las costas causadas en la primera instancia.
No ha lugar a imponer a ninguno de los litigantes las costas causadas en la alzada.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
