Sentencia Civil Nº 427/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 427/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 503/2013 de 05 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 427/2013

Núm. Cendoj: 01059370012013100197


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG. PV. / IZO EAE: 01.02.2-12/016315

NIG. CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2012/0016315

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 503/2013 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 7/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Herminia

Procurador/a / Prokuradorea:CARMEN CARRASCO ARANA

Abogado/a / Abokatua:AITOR ORTEGA ZUFIRIA

Recurrido/a/ Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CL DIRECCION000 NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ

Procurador/a / Prokuradorea:LUIS PEREZ AVILA

Abogado/a / Abokatua:MIGUEL ANGEL ZULAICA BALDUZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodríguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día cinco de diciembre de dos mil trece.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 427 /13

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 503/13, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 7/13, ha sido promovido por Dª. Herminia representada por la Procuradora Dª. Carmen Carrasco Arana, asistida del Letrado D. Aitor Ortega Zufiria, frente a la sentencia nº 52/13 dictada el 18 de julio de 2013 . Es parte apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ representados por el Procurador D. Luis Pérez Avila Pinedo y asistido por el letrado D. Miguel Angel Zulaica Balduz . Actúa como Ponente el Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. CARMEN CARRASCO ARANA, en nombre y representación de Dña. Herminia contra la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Vitoria- Gasteiz.

En cuanto a Costas, ha de estarse a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho cuarto·.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Herminia recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 10.10.13 dándose el correspondiente traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando la representacion procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Personadas las mismas y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala con fecha 14.11.13 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por proveído de fecha 21.11.13 se señaló para la vista, deliberación, votación y fallo el día 3.12.13.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda inicial del proceso Dña. Herminia impugna el acuerdo de la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Vitoria-Gasteiz, adoptado en la reunión de 14 de noviembre de 2012, en virtud del cual se aprobó por unanimidad de los presentes: 'aprobación de la liquidación de la deuda que para con esta comunidad mantiene el propietario de la vivienda NUM001 NUM002 por impago de los gastos reclamados por Generali Seguros correspondientes a la gotera en la lonja NUM002 . (480 euros) que abonó la comunidad. Los gastos derivados de ello como son el envío de un burofax (26'44 euros) y la peritación realizada (188'80 euros). Se estima se produzcan más gastos por el mismo asunto que serán agregados a esta liquidación'.

Considera que el acuerdo adoptado en la referida junta, en la cual no participó, es contrario a la ley, pues contradice el reparto de cuotas establecido en la junta 15 de noviembre de 1996 conforme a la cual el piso NUM001 NUM002 participa con el 7'73%. Proporción que le correspondería de la deuda.

En segundo lugar considera que el acuerdo le es perjudicial, porque no tiene obligación jurídica de soportarlo, pues se le podría imputar el 100% de la deuda si fuera civilmente responsable conforme al art. 1902 del Código Civil , pero consta que los daños fueron consecuencia de una fuerte tormenta y por las deficiencias de conservación de elementos comunes, en ningún caso por el ordenado uso que viene haciendo de la terraza. Añade que son dos los propietarios que hacen uso de las terrazas y por ello ambos serían responsables en caso de mal uso de la terraza.

La comunidad de propietarios se opuso a la demanda. Alegó que tras numerosoas discrepancias sobre quien debía hacerse cargo de los daños causados como consecuencia de los goteras en la lonja del bajo izquierda, provenientes de la terraza comunitaria, en la reunión de 23 de marzo de 2011, tras referir que un propietario indica que se acordó en anterior reunión que los gastos de mantenimiento de las cubiertas deberían ser pagados por los propietarios que usan las terrazas respectivas, y tras reseñar que la Sra. Herminia deja la reunión, se acordó: 'se decide nuevamente por los presentes que los gastos de mantenimiento de las cubiertas se pagarán por parte de de los pisos que las usan. Si no quieren pagarlos, no podrán usarlas'. añade que en la reunión de 6 de junio de 2011, acta nº 44, consta: ' Cubiertas: que días antes, el NUM001 NUM002 confirma las condiciones de la reunión anterior y abona su parte.

El NUM001 NUM004 . alega que considera sólo debe pagar el uso indebido y no todo uso ....

El NUM003 NUM004 se va ....... Los asistentes acordamos que la comunidad pague cada cinco años un mantenimiento de pintura en los luceros y pagar los gastos producidos por causa naturales. El resto de los gastos se pagará por pisos que las usan según se dijo en la anterior reunión.'

La comunidad considera que la deuda objeto del acuerdo impugnado se generó como consecuencia del mal uso y mantenimiento de la terraza y por ello es responsabilidad de la actora.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Considera que la liquidación efectuada en el acuerdo impugnado se hizo conforme a lo acordado en juntas anteriores, cuyos acuerdos no han sido impugnados y son firmes. Asimismo señala que la actora ha venido haciendo pagos que conforme a dicho reparto le correspondía.

Frente a la sentencia se alza la actora reiterando sus pretensiones iniciales. Alega que las cuotas de participación en los gastos son las correspondientes a la cuota de participación conforme a lo acordado en la junta de 15 de noviembre de 1996. Reconoce que tiene autorizado el uso privativo de la terraza comunitaria NUM001 NUM002 , que constituye la cubierta de la lonja. Respecto a la modificación de las cuotas producida en la junta de 23 de marzo de 2011, el acuerdo no fue válido al no reunir la unanimidad necesaria, dado que la propia recurrente no se encontraba presente cuando se adoptó el acuerdo y mostró su disconformidad en la junta de 14 de abril de 2011, dentro de los treinta días siguientes, por lo cual no se puede considerar su voto favorable, conforme al art. 17.1 LPH . Entiende que por tanto, al faltar la unanimidad, no se aprobó el acuerdo. Sobre el pago único que admitió en al junta de junio de 2001, afirma que se trata de un pago referenciado a la junta anterior, es decir la de 14 de abril, donde puso la condición de asumir los gastos que le sean imputables conforme al art. 1902 del Código Civil . por ello deduce que no pueden admitirse actos propios de la demandante. Finalmente reitera que la liquidación de 14 de noviembre de 2012 se aprobó sin ningun acuerdo previo que facultase el reparto del gasto producido por un elemento común de forma diferente a las cuotas fijadas, y reseña que los daños causados en julio de 2011 fueron debidos a una fuerte tormenta y no por un mal uso de la terraza.

SEGUNDO.- Dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia, debe confirmarse íntegramente, en cuanto no procede declarar la nulidad del acuerdo impugnado.

El argumento básico, que desde la prespectiva jurídica opone la recurrente, se centra en la consideración de que el acuerdo de 23 de marzo de 2011 no existe porque no reunió la unanimidad de los propietarios. Afirmación que debe matizarse pues el acuerdo sí existe, no consta impugnado antes de la demanda y por tanto tal acuerdo, conforme resulta del art. 18.4 LPH se presume válido y es ejecutivo.

La no impugnación del referido acuerdo en los plazos que señala el art. 18.3 LPH , tres meses o un años si se considera contrario a la ley o los estatutos, hace que mantenga su validez y eficacia.

La recurrente realmente plantea la eventual concurrencia de un supuesto de nulidad radical, en cuyo caso la impugnación no estaría sometida a prescripción. Sin embargo no acredita que así sea, pues en cualquier caso las cuestiones invocadas afectan a la anulabilidad del acuerdo, cual es no reunir las mayorías necesarias, en concreto la unanimidad, dado que consta la la voluntad contraria de la propia actora, y además tampoco podemos sentar como premisa que el contenido del acuerde afecte realmente al título o altere las cuotas de participación de los propietarios, pues éstas permanencen en la misma proporción acordada en al junta de 15 de noviembre de 1996. Lo acordado en la junta de 24 de marzo de 2011 afecta a una cuestión de simple regulación interna sobre el uso de un elemento común, cual es la terraza que forma asimismo parte de la cubierta de los locales del bajo. La regulación de tal uso se reconoce con carácter exclusivo para los propietariuos de los pisos que dan acceso a la terraza, divida en dos partes. Coherentemente se añaden las correspondientes cargas que conlleva tal uso excluyente del resto de propietarios, y se concreta que los usuarios de las terrazas deban corren con los gastos de mantenimiento y consecuentemente responder del mal uso. En nada se altera el título constitutivo, ni las cuotas de participación en la comunidad, pues la carga de los gastos de mantenimiento es consecuencia del uso, no distribución de un gasto comunitario. Por tanto el referido acuerdo, adoptado por mayoría, es válido y ajustado a la norma.

Cuestión distinta es resolver si realmente el gasto o cargo que la comunidad pretende repercutir se encuentra entre las obligaciones que la actora debe soportar como consecuencia del referido uso de la terraza y el acuerdo regulador de su concesión.

El informe pericial del Sr. Augusto , que aporta la comunidad de propietarios, no solo despeja dudas acerca de si el origen de las goteras y humedades en el bajo se encuentra en una bajante comunitaria, sino que además confirma que se han producido en la terreza cuyo uso disfruta la actora y lo es por una intensa ocupación de espacio, macetas, caseta, invernadero, mascotas etc., que ha propiciado el deterioro prematuro de la protección de la superficie y que además impide la circulación libre del agua de lluvia. A ello podemos añadir que si efectivamente las humedades y goteras, como afirma la actora, se produjeron con ocasión de una fuerte tormenta, la causa de los daños no es en sí misma ésta mera circunstancialidad, de todo punto previsible, sino que lo son las deficiencias imputables al uso.

En definitiva, la propia causa u origen de los gastos reclamados, que fueron objeto de liquidación en el acuerdo impugnado, reconduce la cuestión de fondo al propio reconocimiento del alcance de su responsabilidad que la actora asumió en la junta de 14 de abril de 2011, cuando reconoció que si se acreditase que los daños provenían del mal uso de la terraza aceptaría hacerse cargo. Lo cual, más allá de la firmeza del acuerdo comunitario, avala la procedencia de la reclamación que sustenta la liquidación efectuada en dicho acuerdo.

TERCERO.- Por lo expuesto y razonado debe desetimarse el recurso, siendo procedente imponer a la recurrente las costas de la alzada, como resulta del art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DÑA. Herminia CONTRA LA SENTENCIA Nº 52/13 DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SEGUIDO BAJO Nº 7/13 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. SIETE DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS CONFIRMAR LA MISMA, IMPONIENDO A LA RECURRENTE LAS COSTAS DE LA ALZADA .

Conforme a la disposición Adicional 15 de la LOPJ , dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008-0000-06-0179-13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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