Sentencia Civil Nº 427/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 427/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 440/2012 de 28 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 427/2013

Núm. Cendoj: 35016370042013100416


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA

Magistrados

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de noviembre de 2013.

VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arucas en los autos referenciados de Juicio ordinario nº 422/07 seguidos a instancia de la entidad ARIDAMAN SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, representada por la Procuradora Dª. Pilar García Coello y asistida por el Letrado D. Rafael Lis Estévez contra Secundino , representado por la Procuradora Dª. Mª. Elena Gutierrez Cabrera y asistido por el Letrado D. José R. Gutierrez Cabrera, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arucas, se dictó sentencia en los autos, de Juicio Ordinario Nº 422/07, de fecha 29 de julio de 2011, cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora D ª. Ana Molina Suárez en nombre y representación de la entidad 'Aridaman, Sociedad Cooperativa Limitada', con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte actora, ARIDAMAN SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, al que se opuso la parte demandada D. Secundino . Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No habiéndose solicitado prueba y sin necesidad de celebración de vista, se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO, que expresa el parecer de la sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por la demandante ARIDAMAN SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, la acción de declaración de nulidad solicitando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda, se declarara la nulidad radical del procedimiento ejecutivo juicio sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria 521/1993, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arucas.

La sentencia desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Ana Molina Suárez en nombre y representación de 'Aridaman, Sociedad Cooperativa Limitada', con expresa condena en costas. Esta resolución es impugnada por la parte actora.

SEGUNDO.- La parte actora ARIDAMAN SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA recurre alegando como primer y único motivo del recurso, que el Juzgador no ha comprendido la relación de hechos acaecidos y la repercusión de su eficacia en la acción.

Sostiene que el emplazamiento no se efectuó de forma en la persona del Presidente de la Cooperativa D. Pedro Antonio , pese a que sus datos personales constan en la escritura pública de préstamo hipotecario que dió lugar al procedimiento ejecutivo sumario nº521/1993, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arucas y ello le provocó indefensión.

Reconoce que el domicilio de la entidad actora a efectos de notificaciones, conforme a la estipulación séptima de la escritura, era la propia finca que se hipoteca pero concluye que se requiere a una persona que no tiene relación alguna con la actora, Antonio , que desconocía a la persona del presidente de la Cooperativa ya que no acudía por encontrarse la empresa cerrada a espera de unas obras para su reapertura, lo que se hizo para provocar una situación de rebeldía procesal y una sentencia desestimatoria.

De este modo se recurrió a la vía edictal, cuando en la escritura constaba el domicilio personal del Presidente de la Cooperativa. Es por ello que la parte actora reclama una interpretación rigorista de los actos de comunicación insistiendo que en el documento público se encontraba el domicilio del representante legal de ARIDAMAN SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA.

Manifiesta que la demandada actúa de forma torticera al emplazar al Sr. Antonio a quien ni siquiera identifica por su DNI y concluye que no se han cumplido los requisitos para que la notificación sea correcta.

Manifiesta que es doctrina consolidada que previo a la citación edictal en caso de desconocerse el domicilio, debe procederse a la averiguación o comprobación de aquél con la finalidad de no causar indefensión y garantizando así el derecho a ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos. Es una obligación que constitucionalmente recae sobre los órganos judiciales, como un especial deber de diligencia en los actos de comunicación procesal, que no se ha respetado y por lo que procede la declaración de nulidad interesada, al no ser válido el emplazamiento efectuado.

La parte demandada se opone y alega que la actora esgrime los mismos argumentos desestimados en la resolución recurrida, sin refutar los argumentos jurídicos de la sentencia.

Sostiene la demandada que la parte actora pretendía que el Juzgado le hubiese requerido de pago y notificado la fecha de las subastas en el domicilio particular del Presidente de la Cooperativa y no en el domicilio a efectos de notificaciones que expresamente se determina en la escritura de constitución de la hipoteca, que era el domicilio vigente en el Registro y el domicilio social de la ejecutada, ARIDAMAN SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, parte actora del presente procedimiento.

TERCERO.- A este respecto, el art. 131 de la Ley Hipotecaria , vigente hasta el 8 de enero de 2001, regulaba un procedimiento judicial sumario ajustado a las siguientes reglas: Se iniciará el procedimiento por demanda autorizada por Letrado, en la que deberán constar necesariamente los hechos y las razones jurídicas determinantes de la certeza, subsistencia y exigibilidad del crédito y de la competencia del Juzgado y la cantidad exacta que por todos los conceptos sea objeto de la reclamación.

Asimismo exigía que con tal escrito se presentaran los documentos comprobantes de la personalidad, el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para despachar la ejecución, el acta notarial justificativa de haberse requerido de pago con diez días de anticipación, cuando menos, al deudor, y también al tercer poseedor de las fincas en el caso de que éste hubiese acreditado al acreedor la adquisición del inmueble.

Respecto a este particular se preveía que el requerimiento se practicase en el domicilio que resulte vigente en el Registro, bien personalmente si se encontrare en él el deudor o el tercer poseedor que haya de ser requerido, o bien al pariente más próximo, familiar o dependientes mayores de catorce años que se hallaren en la habitación del que hubiere de ser requerido, y si no se encontrare a nadie en ella, al portero, o al vecino más próximo que fuere habido.

El Juez tras examinar la demanda y los documentos acompañados, procederá a ordenar los requerimientos, cuando no se haya presentado acta notarial que los acredite, en los domicilios y de la manera que se determina en el presente artículo. En este caso, el requerimiento se acreditará en los autos en la forma dispuesta en la Ley procesal civil para las notificaciones por cédula. La norma aplicable persigue que el deudor tome conocimiento de la reclamación y del procedimiento de liquidación.

Como el Juzgador de Instancia sostiene acertadamente, consta que, en los autos del procedimiento sumario 521/1993, se efectuó el requerimiento judicial de pago en el domicilio que se recogía a tales efectos en la escritura pública, en su estipulación séptima y al no hallarse al deudor se entregó el requerimiento a quien se encontraba en el citado domicilio, la finca hipotecada, que resultó ser Antonio (F. 37 de las actuaciones).

Asimismo consta como se le comunica su obligación de dar traslado de la documentación recibida al deudor y no se puso de manifiesto por aquél que desconociese al deudor o que se negase a efectuar el traslado.

Nuevamente se personaron en la finca que se fijó a efectos de notificaciones, el Secretario Judicial y el Procurador de la parte ejecutante, a fin de notificar el señalamiento del lugar, día y hora del remate, no encontrándose nadie en el lugar, que se hallaba en estado de abandono.

La comunicación debe ser recepticia, no basta justificar la remisión sino que es necesario que la comunicación llegue a conocimiento del destinatario. No obstante será suficiente con que el ejecutante hubiera obrado con la diligencia adecuada, es decir, si el acto de comunicación se frustra debe ser por causa ajena a su voluntad.

CUARTO.- El Tribunal Constitucional, con relación a los actos de comunicación ha sentado las líneas esenciales, imponiendo al órgano judicial el deber de comprobar que el acto se corresponde realmente con un efectivo emplazamiento de su destinatario; incluye el cumplimiento de las formalidades legalmente exigidas en cada caso ( SSTC 227/94 y 80/96 ), pero debe asegurarse que el destinatario del acto efectivamente lo reciba ( SSTC 51/94 y 160/95 ). En todo caso el deber de diligencia del órgano judicial no excusa la negligencia del destinatario de la comunicación ( SSTC 80/96 , 81/96 y 82/96 ) o un comportamiento del mismo contrario a la buena fe ( SSTC 78/93 , 100/94 ). La indefensión que proscribe el art. 24.1 Constitución Española no es meramente formal, sino material. Por ello, cuando la indefensión sea imputable al propio interesado, al no haber actuado con la diligencia exigible para comparecer en el proceso o adoptando una actitud pasiva no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial garantizado en el art. 24.1 CE , ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la incomparecencia en el proceso ( SSTC de 23 de junio; 72/1999 , 26 de abril; 74/2001 , de 26 de marzo, entre otras muchas).

Siendo así y constando el domicilio a efectos de notificaciones en la escritura, el requerimiento judicial debe entenderse intentado en forma en tanto que se entrega a la persona que se halla en el interior de la finca. Además las notificaciones se intentaron en el domicilio señalado para tal efecto, que además resulta ser el domicilio social de la Cooperativa así como el domicilio vigente en el Registro, por ello si la parte actora había cambiado de domicilio o no tenía certeza de recibir las notificaciones en el citado, debería haberlo comunicado al Juzgado.

Las manifestaciones de que debería haberse efectuado el requerimiento judicial en el domicilio personal del Presidente de la Cooperativa, representante legal de la misma, por encontrarse también en la escritura pública, no puede tener acogida al entender que la diligencia debida del órgano judicial se cumple con la comunicación en el domicilio determinado a tal efecto en la escritura o en su caso, en el domicilio social de la entidad o el que proceda de la consulta al Registro, que en todos los supuestos, resulta ser el mismo, el precitado en la escritura de constitución de hipoteca. Debería ser la parte actora quien hubiese comunicado su cambio de domicilio al Juzgado o a la contraparte no pudiendo alegar indefensión ni falta de diligencia del órgano judicial en el requerimiento efectuado.

Por todo lo manifestado procede desestimar el recurso interpuesto en todos sus extremos, ratificando la resolución recurrida en su integridad.

QUINTO.- Se imponen las costas del presente recurso a la parte apelante, al verse desestimadas íntegramente sus pretensiones conforme al art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC .

Fallo

1º.- Se desestima el interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Molina Suárez en nombre y representación de ARIDAMAN SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arucas , en los autos de Juicio Ordinario nº 422/07 del que deriva el presente rollo y en consecuencia, se mantiene la expresada resolución.

2º.- Se imponen a la parte demandada las costas de esta alzada causadas por su recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña MARGARITA HIDALGO BILBAO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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