Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 427/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 347/2013 de 20 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 427/2013
Núm. Cendoj: 48020370032013100284
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG. PV. / IZO EAE: 48.04.2-13/008220
NIG. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0008220
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 347/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal LEC 2000 489/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: NATURGAS ENERGIA DISTRIBUCION S.A.U.
Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON
Abogado/a / Abokatua: IBAN CORDOBA AYARZA
Recurrido/a / Errekurritua: Gonzalo
Procurador/a / Prokuradorea: IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA
Abogado/a/ Abokatua: ELIXABETE URIBARRI URIARTE
S E N T E N C I A Nº 427/2013
ILMA. SRA.
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En (BIZKAIA), a veinte de noviembre de dos mil trece.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal LEC 2000 489/2013, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao a instancia de NATURGAS ENERGIA DISTRIBUCION S.A.U.apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. GERMAN ORS SIMON y defendido por el Letrado Sr. IBAN CORDOBA AYARZA contra Gonzalo apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA y defendido por la Letrada Sra. ELIXABETE URIBARRI URIARTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de julio de 2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida sentencia de fecha 2 de julio de 2013 es del tenor literal que sigue: FALLO: Se estima la demanda interpuesta por la representación de Gonzalo , contra NATURGAS ENERGIA DISTRIBUCION, SAU, a la que se condena a pagar a la parte actora la cantidad de 3.290 euros, más los intereses señalados en el Fundamento jurídico Quinto de esta Sentencia, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4705, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de NATURGAS ENERGIA DISTRIBUCION SAU se interpueso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las mismas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 347/13 de registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 11 denoviembre de 2013, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de noviembre de 2013.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrad DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
Fundamentos
PRIMERO.- Como alegaciones que formula la parte apelante frente a la sentencia de instancia, vía recurso de apelación se recogen las siguientes, a saber, como previa error en la interpretación de la norma por error en la correcta aplicación del art. 1903 del Cº.c ., y de la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto a la alegación de la falta de legitimación pasiva de la apelante , y error en la apreciación de la prueba al considerar que el juez a quo se comporta en la valoración del material probatorio de forma ilógica, arbitraria y contraria a la norma de la sana crítica, por su inadecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En las siguientes alegaciones viene a argumentar las alegaciones esgrimidas en la instancia frente a la demanda, a saber que, aún cuando es la propietaria de la obra en nada intervino en su ejecución, ya que se encomendó a un contratista principal independiente y ajeno a la entidad apelante, y por tanto la responsabilidad incumbe a la misma, salvo que se demuestre la existencia de culpa in eligendo en la selección del contratista y en los supuestos en que exista relación de dependencia y subordinación entre aquél y el dueño de la obra, prueba cuya carga correspondía a la adversa, sin que por el contrario se haya cuestionado las características de la contratista y que existiera una relación de dependencia y subordinación, sin que ni de la testifical de el Sr. Gonzalo ni el hecho de que el proyecto para las obras y la oportuna licencia sea de la apelante, ya que el testigo mantuvo que las obras se llevaban a cabo por personal ajeno a la demandada-recurrente, señalando tan solo que por la obra pasaba personal de Naturgas, no sabiendo aclarar los motivos ni la periodicidad con la que pasaban, no pudiendo interpretarse ello como un control de los mismos sobre la obras, por otro lado el proyecto no se revela incorrecto sino que su ejecución fue incorrecta. Por todo ello solicita la desestimación de la demanda.
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO.- Necesario recordar que, tras exponer las conclusiones jurídicas anteriores como premisas de partida a tener en cuenta en estos procedimientos, lo que procede es efectuar una traspolación de si las circunstancias que concurren en el caso son incardinables en los presupuestos para considerar errónea la prueba; y de ello se hace necesario examinar las pruebas que en el caso se aportan, y que a lo largo del desarollo del juicio oral se practicaron quedando suficientemente reproducidas en soporte informático que procederá ser reexaminado por esta Sala, por ser cuestión de prueba el hecho alegado para sostener la demanda; no sin antes recordar que, como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.
De otro lado, la prueba testifical ha de valorarse conforme a las reglas de la 'sana crítica', según previene el artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que reiterada y uniforme doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo afirma que el actualmente extinto artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, de carácter meramente facultativa, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos, según las reglas de la 'sana crítica' - T.S. 1ª SS. de 30 de noviembre de 1990 , 14 de octubre de 1991 3 de junio de 1993 , 22 de abril de 1994 , 27 de febrero de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 10 de febrero de 1997 . En lo que se refiere a la valoración de las pruebas testificales, igualmente este Tribunal tiene establecido que, como señala la S. TS 19/12/89 , que es doctrina constante y reiterada de esta Sala la de que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional por el Juzgador de instancia y, por tanto, no impugnable en casación, ya que los arts. 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contienen reglas de valoración probatoria hábiles para fundar el recurso y sólo poseen carácter admonitorio, y no preceptivo, además de que las reglas de la sana crítica tampoco pueden citarse como infringidas, por no constar en norma jurídica positiva alguna - Sentencias, entre otras muchas, de 12 de diciembre de 1986 (RJ/1986/7436 ), 4 de febrero de 1987 (RJ/1987/680 ), 25 de marzo de 1988 (RJ/1988/2472 ) y 16 de febrero de 1989 (RJ/1989/970)-.
TERCERO.- Por otro lado, el problema relativo a si el comitente, en el contrato de obra, responde de los daños que cause a un tercero el técnico, el contratista o el subcontratista a quienes encargó la dirección y realización material de una obra, directamente o por medio de sus empleados, y si, en consecuencia, la responsabilidad por hecho ajeno que la ley impone a los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto a los perjuicios causados por sus dependientes, en el art. 1903, párrafo cuarto, del Código Civil , se extiende a la relación jurídica entre comitente y contratista, ha sido resuelto por esta Sala (así, nuestras Sentencias de 12 de mayo de 2005 , 18 de julio de 2006 , 23 de octubre de 2008 y 18 de octubre 2012 ), siguiendo la jurisprudencia mayoritaria, en el sentido de considerar que, cuando se trata de contratos entre personas o empresas no determinantes de una relación jerárquica y de subordinación o dependencia entre ellas, falta la razón esencial para aplicar la norma citada, puesto que, por lo general, no puede decirse que quién encarga cierta obra a un empresa autónoma en su organización y medios, con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder de los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado cierta participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su control, vigilancia y dirección ( SS TS 4 enero 1982 , 7 octubre 1983 , 9 julio 1984 , 27 noviembre 1993 , 4 abril 1997 , 11 junio 1998 , 8 mayo 1999 , 18 marzo 2000 , 12 marzo 2001 , 27 mayo 2002 , 22 julio 2003 , 18 julio 2005 , 3 abril 2006 , 26 septiembre 2007 y 1 octubre 2008 ).
Es cierto que dicha relación de subordinación o dependencia ha sido interpretada, en general, por la doctrina y la jurisprudencia en términos de amplitud y flexibilidad y no en sentido estricto o jurídico formal, de manera que no tiene por qué basarse en un vínculo de naturaleza laboral, pero, en todo caso, ha de haber una cierta dependencia, aunque sea indirecta y ocasional, de manera que la actividad del agente dañoso se encuentre potencialmente sometida a la posible intervención del comitente, pudiendo derivar del hecho de actuar el sujeto causante del daño al servicio o dentro de la organización de quien ha de ser declarado responsable civilmente, o con los medios y materiales que éste le proporciona ( SS TS 8 abril 1996 , 3 octubre 1997 , 24 marzo 2001 , 3 abril 2006 , 1 febrero 2007 y 1 octubre 2008 ). Así, cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas no resulta aplicable el art. 1903 del CC , salvo en aquellos casos en los que el comitente se reserva funciones de vigilancia y de control o la participación en los trabajos encargados al contratista o subcontratista de forma que éste no es autónomo ( SS TS 9 julio 1994 , 20 diciembre 1996 , 11 junio 1998 , 25 mayo 1999 , 18 marzo 2000 , 12 marzo 2001 , 16 mayo 2003 y 3 abril 2006 ). También se entiende que normalmente resulta excluida la relación de dependencia, y con ello la responsabilidad por hecho de otro, cuando en el contrato celebrado entre el comitente y el contratista se contiene una cláusula en virtud de la cual este último se hace cargo de la responsabilidad que puede dimanar de la producción del evento dañoso, ya que la existencia del pacto por el que el contratista asume esta responsabilidad civil lo configura como entidad independiente del comitente, que queda así exonerado ( SS TS 12 marzo 2001 , 18 julio 2005 ), pero sin que la inclusión de una cláusula de esta naturaleza sea por sí suficiente para eliminar la relación de dependencia determinante de la responsabilidad por hecho de otro en aquellos casos en los que la prueba practicada demuestra que, independientemente de lo pactado, el vínculo de dependencia o subordinación ha existido de facto, por haberse reservado el dueño de la obra funciones de suficiente relevancia, de vigilancia o participación en los trabajos, especialmente si tienen relación con la adopción y cumplimiento de las medidas de seguridad (S TS 3 abril 2006).
Por otra parte, la responsabilidad directa del comitente, al amparo del art. 1902 del CC , puede también fundarse en la culpa 'in vigilando' o 'in eligendo'. Ahora bien, para apreciar dicha culpa 'in vigilando' será necesario, en definitiva, que el dueño de la obra mantenga la vigilancia, el control o la participación en los trabajos del contratista, y en su caso del técnico, o no estuviera totalmente desligado de la dirección de los mismos, de modo que el contratista no actúe con carácter autónomo ( SS TS 3 octubre 1997 , 25 mayo 1999 , 15 julio 2000 , 2 noviembre 2001 , 3 abril 2006 y 30 marzo 2007 ), o que el acto lesivo haya sido realizado en la esfera de actividad del comitente responsable ( SS TS 7 noviembre 1985 , 20 diciembre 1996 , 9 junio 1998 , 24 junio 2000 , 2 noviembre 2001 y 25 enero 2007 ).
Y en lo que concierne a la responsabilidad directa del comitente por 'culpa in eligendo', susceptible de fundarse en el art. 1902 del CC , por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista, sólo se dará cuando las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas o no ofrezcan las debidas garantías de seguridad ( SS TS 18 julio 2005 , 3 de abril 2006 , 25 enero 2007 , 17 septiembre 2008 y 23 junio 2010 ), mientras que, en los demás casos, en los que el dueño de una obra encarga diligentemente su ejecución a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio correcto de la 'lex artis', desentendiéndose de como se realizan efectivamente los trabajos, cesa la responsabilidad establecida en el art. 1903 del CC . siempre que no exista una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor de la obra causante del daño y el comitente ( SS TS 7 noviembre 1985 , 11 junio 1998 , 18 julio 2002 y 17 septiembre 2008 ). En cuanto al elemento del riesgo que cabe apreciar en determinadas actividades, y que se erige en título objetivo de la responsabilidad de quienes se benefician de ellas, ha de vincularse exclusivamente a la empresa contratista cuando no existe medio de traslación alguno de ese riesgo, en cuanto título de imputación del daño, al dueño de la obra, agotándose la responsabilidad así considerada en aquélla, puesto que en tal caso la que cabe atribuir al comitente tiene una base esencialmente culpabilística (S TS 26 septiembre 2007).
Pues bien de la prueba practicada y a la que hace precisamente referencia la parte apelante, resulta precisamente lo contrario de lo que se alega, así , tal y como opone la parte apelada , de los docs. nº 8 y nº 9 aportados por la parte actora, que responden a las Diligencias previas que dicha parte hubo de solicitar en vía judicial se desprende que efectivamente se alega por la apelante que la obra se ejecutó por la entidad Coopenor S. Coop, pero del resultado de la prueba igualmente se acredita que dicha entidad se limitó a llevar a cabo la soldadura de tuberías, careciendo del carácter de contratista principal en la obra, y contaba con un contrato marco con la hoy entidad recurrente. Contrato marco que la parte apelante en ningún momento ha aportado, y por tanto sin que el propietario ajeno pueda conocer la vinculación de la empresa con la misma. Que los daños reclamados se causaron en el proceso de ejecución de la apertura de zanjas para introducir las canalizaciones del gas lo cual no se llevó a cabo por la entidad Coopenor S. Coop, tal y como resulta de la testifical del Sr. Gonzalo . A ello se suma que la propia recurrente es la que mantiene que en dichas fechas se hallaba realizando los trabajos de canalización, y tanto el proyecto como la solicitud de licencia de obras fue realizada por el recurrente. Se alega que el proyecto no era incorrecto sino su ejecución, sin embargo, no se ha acreditado que las obras que causaron los daños fuesen las que se encargaron a la empresa en la que la apelante deriva la responsabilidad. Se alega que incumbe la carga de la prueba a la parte actora, sin embargo como hemos señalado, el principio de facilidad probatoria obliga a la parte demandada ha aportar el contrato marco que le vinculaba con la empresa, no pudiendo el particular conocer la competencia y vinculación delas entidades sino a través de los medios de prueba articulados que precisamente determinan que existía un contrato marco con la entidad Coopenor S. Coop, no aportado, y cuyo cometido resulta ajeno al causante delos daños.
Por lo que hace a las funciones de control o vigilancia, a mayor abundamiento si bien las declaraciones del testigo Sr. Gonzalo permiten mantener la no ajeneidad de la entidad Naturgas en la ejecución de las obras, en todo caso no se ha acreditado la vinculación ajena que se pretende y opone por la entidad recurrente, por lo que la valoración que de los medios de prueba y de la intepretación de la norma aplicada en la sentencia deben mantenerse en la presente resolución.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, arts 394 y 398 LEC .
QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Fallo
Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por NATURGAS ENERGIA DISTRIBUCION SAU frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Bilbao, en autos de Juicio Verbal 489/13, con fecha 2 de julio de 2013, DEBO CONFIRMAR COMO CONFIRMOdicha resolución, con imposición de costas a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
