Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 427/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 149/2014 de 13 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 427/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100391
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 149/2014
Procedente del procedimiento Ordinario nº 695/2013
Juzgado de Primera Instancia nº 20 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 427
Barcelona, 13 de octubre de 2015
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 149/2014, interpuesto contra la sentencia dictada el día 8 de enero de 2014 en el procedimiento nº 695/2013, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 Barcelona en el que es recurrente D. Aureliano y apelado ATLANTIS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENT la demanda formulada pel procurador Alejandro Font Escofet, en representació de Aureliano contra la mercantil ATLANTIS COPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, i condemno a la demandada a què aboni a l'actora la quantitat de SIS- CENTS SET EUROS AMB NORANTA-SIS CÈNTIMS (607,97 €), quantitat que ja ha estat lliurada a l'actora, i els interessos legals d'aquesta quantia des de la presentació de la demanda fins a la seva consignació amb imposició a l'actora de les costes ocasionades a la demanda per la diferència entre la seva reclamació i aquesta quantia.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Aureliano instó demanda de juicio ordinario contra la entidad Atlantis Compañía de Seguros y Reaseguros en la que puso de manifiesto que el día 13 de febrero de 2011 se encontraba circulando a los mandos del autobús de TMB matrícula ....-WQP por el carril bus del paseo Isabel II de Barcelona cuando al llegar a la intersección con la Via Laietana, el conductor del vehículo francés matrícula ..WWI.. , asegurado en MAIF Assurance (representada en España por la demandada), efectuó una maniobra de giro a la izquierda pese a que estaba obligado a seguir recto, impactando contra el autobús.
Como consecuencia del accidente el Sr. Aureliano presentaba lesiones iniciales a nivel cervical y en muñeca izquierda que fueron en aumento, presentando con posterioridad leve hipertonía en trapecios superiores, y tras efectuarse las pruebas pertinentes se concluyó que el siniestro había agravado una patología previa, latente, de carácter degenerativo que derivaron finalmente en el reconocimiento de una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión.
Junto con la demanda se aportó pericial médica que contemplaba la existencia de 60 días impeditivos más 5 puntos de secuela por agravación de artrosis previa al traumatismo que sumado a una valoración del 5% sobre la incapacidad permanente total suponía un total reclamado de 11.954,69 euros.
La aseguradora demandada reconoció la mecánica del siniestro y la responsabilidad de su asegurado admitiendo asimismo la causación de una cervicalgia de carácter leve que curó al cabo de 11 días, consignando la cantidad de 607,97 euros, pero se opuso al resto de las peticiones en base a las siguientes alegaciones: a) el golpe causado por el accidente fue leve como acreditaba la existencia de daños al autobús por tan solo 1.180,68 euros, b) falta de nexo causal entre el siniestro y los daños reclamados pues en fecha 22 de marzo de 2011 ya se había producido la curación, c) ausencia de secuelas y de incidencia del siniestro en el reconocimiento de una incapacidad permanente total, d) improcedencia de efectuar condena al pago de intereses porque no se tuvo noticia de que el conductor del autobús se hubiera lesionado hasta el 28 de febrero de 2013 y por no ser hasta la demanda cuando se conoció la entidad del daño que se reclamaba.
La sentencia dictada en la instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad de 607,97 euros ya consignada en autos y entregada a la actora con los intereses legales desde la demanda y con imposición a la actora de las costas de la instancia.
Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandante con los argumentos que en síntesis indicamos: a) errónea valoración de la prueba al haberse acreditado documentalmente la existencia de un nexo causal entre el accidente de tráfico y las lesiones padecidas, b) los síntomas eran los mismos en la primera visita y en la segunda, según informe de urgencias de 24 de marzo de 2003, no presentando nuevas incidencias clínicas, sino que el lesionado no pudo soportar el dolor pese a una primera incorporación al trabajo, c) la estabilización lesional se ha fijado en sesenta días tomando como referencia la realización de una prueba médica de la que se desprende el origen degenerativo de las lesiones padecidas por el actor, habiéndose descartado la existencia de una cervicalgia o cualquier algia postraumática derivada del accidente sino la agravación de una patología previa, d) se ha acreditado también que las lesiones cervicales fueron uno de los condicionantes que provocaron que al Sr. Aureliano se le concediera una incapacidad total para el ejercicio de su profesión que se ha ponderado en un 5%, e) en todo caso, improcedente condena en costas a la parte actora porque la juzgadora estimó parcialmente la demanda.
La entidad demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Planteado el debate en la forma expuesta, se observa que la cuestión debatida consiste en determinar si puede estimarse acreditada la existencia de nexo causal entre el accidente de autos, acaecido el día 13 de febrero de 2011, y las lesiones que presenta el actor tras la visita de urgencias a los servicios médicos de TMB, efectuada el día 22 de marzo de 2011, pues ya hemos visto que la demandada admitió la realidad del siniestro y un cuadro de cervicalgia, aparecido a resultas del accidente y documentado en el informe emitido por Urgencias de MC Mutual, que constata la existencia de dolor paravertebral derecho sin alteraciones neurológicas y con movilidad cervical conservada con dolor.
La oposición que efectúa la demandada, y que corrobora el informe pericial del Dr. Justino , para rechazar la persistencia de la lesión más allá del día 23 de febrero de 2011, se basa en el informe de alta laboral 'por curación' emitido en la expresada fecha, y que lleva al mencionado perito a sostener en su informe y a reiterar en el acto del juicio, que se había roto el nexo causal y que lo acontecido tras la visita del día 22 de marzo de 2011 era un nuevo proceso álgido, sin relación con el anterior, porque se había producido un periodo de un mes 'libre de sintomatología', de modo que en la indicada fecha 'la descompensación producida por el accidente había quedado solucionada' .
Esta Sala discrepa de esta consideración, acogida en la instancia, y ello por entender que la circunstancia de que el lesionado reanudara su actividad laboral en fecha 23 de febrero de 2011 y que en el parte de alta se hiciera constar que era 'por curación' no es prueba concluyente de que el proceso álgico derivado del accidente había concluido con carácter definitivo.
Procede acoger, en cambio, la tesis del perito de la actora que defiende la unidad causal, aduciendo que el lesionado le había manifestado que no se encontraba bien durante el periodo en el que estuvo trabajando y que la persistencia del dolor y su agravación determinó la visita mencionada del día 22 de marzo en la que presentaba cervicalgia con 'leve hipertonía muscular a nivel trapecios superiores', en la zona afectada por el accidente, situación que se ratifica en el informe del día 24 de marzo, en que acude a los servicios de urgencias del Hospital Clínico que refiere importante contractura en el músculo trapecio, con dolor a la flexo-extensión a la rotación cervical, siendo baja laboral el día 24 de marzo de 2011, sin que el hecho de que en la mencionada baja se hiciera constar que era por contingencia común sea tampoco determinante para excluir la relación causal que analizamos.
En efecto, no es admisible que se pretenda basar la ruptura del nexo causal en un mero informe de los servicios médicos de la mutua laboral porque no sometieron al lesionado al periodo usual de observación que marca el Protocolo emitido por el Institut de Medicina Legal de Catalunya en relación al baremo de la Ley 34/2003, y que en los supuestos de apreciación de un síndrome postraumático cervical (en este caso con síntomas de cervicalgia), aconseja un periodo de observación médico-forense no inferior a 90 días, o a 60 en supuestos de latigazo cervical, y sin que por lo demás se emitiera por los expresados facultativos informe alguno de valoración médico legal justificativo del alta 'por curación'.
Por tanto, la circunstancia de que el paciente acudiera de nuevo a urgencias tras la expresada primera alta, encaja en el periodo de observación admitida en el protocolo de valoración médico-legal indicado, y más en el caso de autos en que según explicó el perito Dr. Viladomiu, el siniestro desencadenó la patología degenerativa que presentaba el paciente pero que con anterioridad no había ocasionado sintomatología, por lo que es razonable y admisible que este proceso se agudizara con el paso del tiempo tras la activación del factor desencadenante, sin que pueda tampoco compartirse la consideración de la instancia de que pudiera haberse producido otro siniestro o inclusive un mal gesto pues se trata de una mera suposición sin prueba alguna.
TERCERO.- Corolario de lo explicado ha de ser el reconocimiento al actor de un periodo de estabilización lesional de 60 días, de acuerdo con el informe médico aportado en la demanda, así como secuela consistente en agravación de cervicoartrosis previa, valorada en cinco puntos y que no hay razón para reducir, factor de corrección del 10% y también por la incidencia que tuvo esta agravación en el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión, que le fue reconocido al actor y cuya petición ponderada en el 5% del valor total asignado a este tipo de incapacidades ha de estimarse acertada.
CUARTO.- No procede, en cambio, el reconocimiento de los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro que reclama la actora sino tan solo y únicamente los derivados desde que tuvo lugar el primer requerimiento de pago (febrero de 2013), pues no hay constancia de que la demandada conociera que el siniestro había provocado, además de daños en el autobús, lesiones en su conductor, y la escasa entidad del daño causado al autobús no permitía presumir la existencia de lesiones.
El dies a quo para el cómputo del expresado interés deberá contabilizarse desde la fecha de este requerimiento de pago (febrero de 2013), y no desde la demanda porque si bien es cierto que el requirente no manifestaba la entidad de las lesiones, la respuesta de la demandada fue la de entender prescrita la acción y no la de solicitar la mencionada acreditación, de modo que no puede alegar que se le privara de la posibilidad de abonar la cuantía que estimase conveniente como finalmente hizo en este proceso.
QUINTO.- La estimación sustancial de la demanda conlleva la imposición a la demandada de las costas de la instancia sin que proceda hacer expresa imposición en las de esta alzada al estimarse el recurso ( art. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aureliano contra la sentencia de 8 de enero de 2014 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 20 de esta ciudad que revocamos y en su lugar acordamos la estimación sustancial de la demanda y la condena a la parte demandada a que indemnice al actor en la cantidad de 11.954,69 euros que devengará el interés del artículo 20 LCS desde el requerimiento extraprocesal (febrero 2013) hasta la consignación judicial, como primera fase, y posteriormente hasta el total pago de la deuda.
Las costas de la instancia serán a cargo de la parte demandada sin que sea procedente hacer expresa imposición en las de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
