Sentencia Civil Nº 427/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 427/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 393/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 427/2015

Núm. Cendoj: 28079370252015100419


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.42.2-2009/0019483

Recurso de Apelación 393/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 175/2009

APELANTE:Dña. Irene

PROCURADOR Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL

APELADO:Dña. Yolanda

PROCURADOR Dña. ADELA CANO LANTERO

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES ALBINO RODRIGUEZ SL (No personado)

Procurador 1ª Instancia: Dª MARÍA JOSÉ CARNERO LÓPEZ

SENTENCIA Nº 427 / 2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FRANCISCO MOYA HURTADO, y por los magistrados ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Setenta de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 175/2009 (Rollo de Sala número 393/2015), que versa sobre responsabilidad extracontractual y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA, DOÑA Irene , defendida por el letrado don Carlos Coladas Guzmán y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña Alicia Porta Campbell; como APELADA y DEMANDANTE, DOÑA Yolanda , defendida por el letrado don Juan María Cortés Lahuerta y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora doña Adela Cano Lantero; y como DEMANDADA, la entidad mercantil «CONSTRUCCIONES ALBINO RODRÍGUEZ, SL», defendida por el letrado don Álvaro Diego Fuentes, representada ante el Juzgado de primera instancia por la procuradora doña María José Carnero López y no comparecida ante este tribunal de apelación. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Setenta de Madrid dictó, en fecha seis de marzo de dos mil quince , en el proceso declarativo que tramitó como juicio ordinario con el número 175/2009, sentencia definitiva que contiene el siguiente FALLO:

«... Que estimo la demanda formulada por la Procuradora doña Adela Cano Lantero en nombre y representación de doña Yolanda , contra doña Irene , y contra la entidad CONSTRUCCIONES ALBINO RODRÍGUEZ, S.L., condeno a las demandadas a realizar los trabajos de remoción del origen de los daños, y a la reparación de los daños propios de acuerdo con los informes periciales aportados con la demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada ....».

SEGUNDO.-La representación procesal de la demandada doña Irene interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia que, revocando la de primera instancia, absuelva a doña Irene , con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-La representación procesal de la demandante, doña Yolanda , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, con imposición de costas.

CUARTO.-La representación de la demandada «CONSTRUCCIONES ALBINO RODRÍGUEZ, SL» no efectuó alegación o manifestación alguna, en relación con el recurso de apelación interpuesto, dentro del término conferido al efecto, declarándose precluido el trámite.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas ante este tribunal la apelante y la demandante-apelada, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día dieciséis de diciembre de dos mil quince, en que tuvieron lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sala, tras el examen de las actuaciones de primera instancia y el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio, efectuados en cumplimiento de la función revisora que le es propia, acepta la fundamentación -tanto fáctica como jurídica-, que sustenta el pronunciamiento estimatorio de la demanda que se sanciona en el Fallo de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-La sentencia firme dictada por esta Sala, en grado de apelación, en las presentes actuaciones, en fecha 26 de junio de 2012 , constituye, evidentemente, antecedente lógico de la presente resolución y, por tanto, de conformidad con lo prevenido por el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , este tribunal -al igual que el de primera instancia- se encuentra totalmente vinculado por lo allí resuelto.

TERCERO.-Constituye un hecho no cuestionado, ni controvertido en esta alzada -dado el aquietamiento de la entidad «CONSTRUCCIONES ALBINO RODRÍGUEZ, SL» con la sentencia de primera instancia y, por ende, con el pronunciamiento relativo a su condena que ha devenido firme y no puede ser objeto de valoración alguna- que los daños de la vivienda de la demandante, cuya reparación se pretende en el proceso, fueron causalmente originados por la defectuosa ejecución de las obras de construcción llevadas a cabo, por la reseñada entidad «CONSTRUCCIONES ALBINO RODRÍGUEZ, SL», en la vivienda propiedad de la Sra. Irene .

Desde esta perspectiva ha de señalarse que la naturaleza, entidad y características de las unidades y partidas de obra ejecutadas por la entidad «CONSTRUCCIONES ALBINO RODRÍGUEZ, SL», que justifican las oportunas certificaciones de obra emitidas -cuyas copias obran a los folios 441 a 444- y que, indudablemente, obligan a calificarlas como obras mayores -pues ni consisten en pequeñas obras de simple reparación, decoración, ornato o cerramiento, ni se trata de obras de sencilla técnica y escasa entidad constructiva y económica, pues implican la previa demolición de la vivienda existente, movimiento de tierras y ejecución de una nueva estructura-, hacían necesaria la previa elaboración del oportuno proyecto y la intervención en la ejecución de la correspondiente dirección técnica.

La inexistencia de previo proyecto y la falta de dirección técnica de las obras constituyen omisiones imputables a la dueña de la obra que, conforme a lo previsto en la Ley de Ordenación de la Edificación es a quien correspondía haber efectuado el encargo del proyecto y la contratación de la dirección técnica. Y es evidente que tales omisiones han tenido incidencia causal relevante y eficiente en la producción del resultado lesivo en la vivienda de la actora; pues de haber existido proyecto y dirección facultativa técnica en la ejecución, habrían podido adoptarse las soluciones técnicas más adecuadas para evitar el daño.

Por otra parte, la inexistencia de proyecto y la falta de dirección técnica permiten afirmar que, en el supuesto enjuiciado, la dueña de la obra se reservó, para sí, participación en la ejecución, sometiéndola a su directa vigilancia o control.

En base a todo ello, la responsabilidad de la dueña de la obra en orden a la reparación del daño causado a la actora resulta, en todo caso, incuestionable, bien al amparo de lo establecido por el artículo 1902 del Código Civil -con fundamento en su propia conducta omisiva-, bien al amparo de lo establecido por el artículo 1903 del mismo Código -con fundamento en el control y vigilancia de las labores encargadas que se había reservado-.

En este sentido, debe recordarse que, como precisa la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2008 , '...en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la jurisprudencia entiende que la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1982 ; 8 de mayo de 1999 ). Este concepto de dependencia, como señala la Sentencia de 3 de abril de 2006 ,'no es de carácter estricto, ni se limita al ámbito jurídico-formal ni a las relaciones de naturaleza laboral, sino que requiere una interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento del control, vigilancia y dirección de las labores encargadas. No se considera, pues, contratista independiente, como ha subrayado la doctrina científica, a quien actúe formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control del demandado o se encuentra incardinado en su organización. Cabe, pues, incorporar al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de CULPA IN ELIGENDO o CULPA IN VIGILANDO en la selección o respecto de la actuación del contratista, cuya concurrencia depende, en el primer caso, de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de CULPA IN ELIGENDO (que la más moderna doctrina y jurisprudencia consideran no como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 del Código Civil , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista : Sentencia de 18 de julio de 2005 ), o, en el segundo caso, de que el contratista no actúe con carácter autónomo, sino sometido a la vigilancia, dirección o intervención en su actividad por parte de la empresa promotora, caso en el que concurrirá CULPA IN VIGILANDO si se omiten las debidas medidas de seguridad y, como consecuencia de ello, en virtud de la concurrencia de un nexo causal entre ambos elementos, se produce el resultado dañoso'...'.

CUARTO.-Los daños -humedades- apreciados en la vivienda de la actora constituyen, indudablemente, daños continuados, pues son producto de un proceso dilatado en el tiempo como consecuencia de un conjunto o sucesión de actos -las continuas filtraciones de agua- y no de una única acción localizable en el tiempo. Y así se estableció ya por la Sala en la sentencia dictada, en estas mismas actuaciones, en fecha 26 de junio de 2012 , en la que se afirmaba que 'los daños apreciados en la vivienda propiedad de la actora no se han materializado, hasta el momento, en toda su extensión y han continuado manifestándose y agravándose a lo largo del tiempo, evidenciándose, de este modo, la persistencia del hecho causal determinante de los mismos'.

Consecuencia de ello, es la inviabilidad de la excepción de prescripción invocada, tal y como ya se concluyó por la Sala en la reseñada sentencia de 26 de junio de 2012 ; que al vincular a este tribunal, obliga a reproducir el razonamiento efectuado y a reiterar el rechazo de la excepción.

QUINTO.-Finalmente, ha de señalarse que el pronunciamiento efectuado por la sentencia apelada resulta literalmente ajustado a la petición consignada en el suplico del escrito de demanda (folio 7), no se aparta, en absoluto, de la causa de pedir invocada, y aparece suficientemente concretado por la remisión a los trabajos especificados en los informes periciales aportados con la demanda -que, evidentemente, son los que aparecen descritos a los folios 29, 38 y 44-.

La sentencia apelada no adolece de vicio de incongruencia alguno.

Efectivamente, el Principio de Congruencia que rige el proceso civil, conforme a lo establecido por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige la racional adecuación entre los pronunciamientos sancionados en el Fallo y las peticiones de los litigantes, de conformidad con la «causa de pedir» -CAUSA PETENDI- invocada para fundamentar e individualizar dichas peticiones. Ello implica, por un lado, que los tribunales no pueden otorgar más de lo que se hubiera solicitado en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni cosa diferente que no hubiera sido pedida; y, por otro lado, que tampoco pueden fundar su pronunciamiento en una causa de pedir distinta de la que sirvió de fundamento a las peticiones deducidas por las partes en el proceso.

SEXTO.-Por todo lo precedentemente expuesto, procede confirmar, en su integridad, la sentencia apelada, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto y expresa condena de la recurrente, doña Irene , al pago de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.-La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la mencionada recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Irene contra la sentencia dictada, en fecha seis de marzo de dos mil quince, por el Juzgado de Primera Instancia número Setenta de los de Madrid , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 175/2009 (Rollo de Sala número 393/2015), y en su virtud,

PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.

SEGUNDO.- Condenar a la expresada apelante, doña Irene , al pago de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, doña Irene , a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0393-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FRANCISCO MOYA HURTADO (presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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