Sentencia Civil Nº 427/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 427/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 1/2015 de 16 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 427/2015

Núm. Cendoj: 28079370082015100149


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2012/0202463

Recurso de Apelación 1/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 552/2013

APELANTE: D. Marcos

PROCURADORA: D. ª GEMA PINTO CAMPOS

APELADA: SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR: D. CARLOS BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO

SENTENCIA Nº 427/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

D. ª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento de juicio ordinario número 552/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado, D. Marcos , representado por la Procuradora D. ª Gema Pinto Campos; y, de otra, como demandada-apelante, la mercantil SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid, en fecha quince de julio de dos mil catorce, se dictó Sentencia número 135/2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Debo estimar y estimo íntegramente la demandade juicio ordinario interpuesta por DON Marcos (con representación técnica de DOÑA GEMA PINTO CAMPOS); frente a SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (actuando por medio de DON CARLOS BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO), condenando a la aseguradora a:

PRIMERO.- El pago al actor de la suma de TREINTA MIL EUROS (30 000 euros), con los intereses generados por dicha cifra desde la interpelación judicial.

SEGUNDO.- El pago de las costas devengadas por el presente proceso'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el diez de junio de dos mil quince.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.


Fundamentos

PRIMERO.- D. ª Agustina es propietaria de la vivienda sita en la de DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, amparada por una póliza seguro del hogar, en vigor, concertada con la compañía demandada Segurcaixa, siendo una de las coberturas la de responsabilidad civil, y alquilada al actor Don Marcos .

El día dos de octubre de 2011, sobre las 19 horas, encontrándose el actor en la vivienda, agachado y recogiendo un cable de una lámpara sita al lado de unas baldas de cristal, estas se vencieron y cayeron sobre el actor causándole lesiones, que se estabilizaron el día 12 de septiembre de 2012 (vid informe pericial Dr. Donato . Doc. 105).

El actor tuvo impedido durante 334 días, de los cuales estuvo un 12 de baja, quedando de como secuelas una limitación flexión plantar de tobillo; limitación de la flexión dorsal del tobillo; limitación de la flexión de los dedos; paralice del nervio peroneo y un perjuicio este tipo ligero.

El actor demanda a la aseguradora, y solicita se le condene a pagarle la cantidad de treinta mil euros por los días de impedimento, curación y secuelas más los intereses y condena en costas.

La sentencia estima la demanda en los términos referidos y frente a ella se alza la aseguradora interesando se revoque y desestime la demanda, alegando:

a.- Excepción de prescripción: error en la valoración que no prueba.

Sostiene que ejercita la acción del artículo 1902 del Código Civil y las acciones dimanados este precepto prescriben por el transcurso de un año. (art. 1968).

El siniestro ocurre el dos de octubre 2011. La demanda se interpone el ocho de noviembre de 2012.

De considerar al actor perjudicado, sería no sería de aplicación la prescripción de quince año s nacida la relación contractual ,dado que el actor ninguna relación mantiene con la aseguradora.

b.- Error por omisión pronunciamiento: caso fortuito o por fuerza mayor.

Aduce que a pesar de lo alegado en las propias conclusiones que hizo en el acto vista según la prueba practicada, lo cierto es que se omite el pronunciamiento por parte del juez de instancia sobre la posible concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor en el caso por lo que se producen un error ,que estima debe subsanase en la segunda instancia dada la prueba practicada.

c.- Falta de cobertura dado que el actor carece de la condición de tercero con arreglo a la póliza de responsabilidad civil.

SEGUNDO.- La apelada interesó la desestimación del recurso.

TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

CUARTO.- Inexistencia de prescripción del art 1968 del CC .

Respecto del computo de la prescripción, en caso de lesiones corporales la sentencia del TS núm. 22/2015 de 19 enero , dice:

'2. La prescripción extintiva se fundamenta no en principios de estricta justicia, sino más bien en la inactividad o abandono en el ejercicio del propio derecho o en el principio de seguridad jurídica, así como en la conveniencia de su interpretación flexible, especialmente respecto de las causas interruptivas de la misma, resultando innegable la función informadora que debe desplegar el principio general de buena fe en la interpretación y aplicación del mencionado instituto (entre otras, sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 4350) ).

3. Como dice la sentencia de 3 de abril de 2006 «en los casos de lesiones corporales y días consiguientes la determinación del evento indemnizable no se configura hasta que no se establezcan con carácter definitivo las secuelas causadas por el suceso lesivo, de manera que el 'dies a quo' para el cómputo del plazo anual comienza a partir de la fecha en que se tiene constancia del alta médica definitiva o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por aquel».

Estabilizadas las lesiones el día 12 de septiembre de 2012 e interpuesta la demanda el 8 de noviembre de 2012, no ha transcurrido el año del art. 1968 del CC .

QUINTO.- Rechazo del caso fortuito o fuerza mayor, dado que se alega precluido el trámite procesalmente previsto.

Los términos del debate objeto de un procedimiento, tanto en el aspecto fáctico, como en el jurídico se fijan en los escritos de demanda y contestación, sin perjuicio de la posibilidad de hacer alegaciones complementarias en la Audiencia Previa con las limitaciones establecidas por el artículo 426 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) que busca salvaguardar en todo momento el derecho de defensa de las partes y sin perjuicio de la posibilidad de alegar hechos nuevos o de nueva noticia.

Así el art. 412 de la LEC , en relación con la prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles dispone: '1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley'.

Indica el Tribunal Supremo en sentencias como la de 5 de Abril de 2.013 (RJ 2013, 4937): 'la prohibición de mutar el objeto del litigio es uno de los obstáculos que, en su caso, impedirían estimar las pretensiones formuladas de forma extemporánea, ya que, como afirma la STS 485/2012, de 18 julio (RJ 2012, 9332), RC 990/2009 , el ordenado desarrollo del proceso, unido a la necesidad de evitar la indefensión que podría provocar a la contraparte, es determinante de la prohibición de modificar su objeto una vez fijado en la demanda y en la contestación y, en su caso, en la reconvención, a cuyo efecto el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe su alteración de acuerdo con el clásico brocárdico ' lite pendente nihil innovetur' . Al respecto es bastante completo el análisis de la cuestión realizado por la reciente sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 5 de Mayo de 2.014 (JUR 2014, 199819) en la que se lee: 'Concretamente, en el juicio ordinario, de acuerdo con los citados arts. 414 y 426, en relación con los arts. 400 , 405 y 412 de la LEC la contestación a la demanda, y en su caso a la reconvención, marca el momento preclusivo para la alegación de excepciones o causas de oposición por el demandado o reconvenido, sean procesales o de fondo, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa (art. 426) y de las relativas a hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos ( arts. 400.1 y 412 .2, en relación con los arts. 286.1 y 426.4 de la LEC En realidad, dada la función delimitadora del objeto del proceso que cumple la audiencia previa, el cual ha de quedar definitivamente fijado en este acto ( arts. 426 y 428 LEC ), la fase propiamente alegatoria del juicio ordinario, iniciada con la demanda, termina con las alegaciones complementarias efectuadas en la audiencia. Pero, al margen de esta limitada función de la audiencia previa, no cabe admitir, después de la contestación a la demanda o reconvención, nuevos motivos de oposición o defensa no invocados por el demandado o reconvenido en dichos escritos, ni tampoco que, precluido el trámite de contestación, el demandado utilice las alegaciones de la audiencia previa para contestar a la demanda (en este sentido, nuestras Sentencias de 17 de noviembre de 2005 ( JUR 2006, 113188), 6 de noviembre de 2007 , 26 de noviembre de 2009 (JUR 2010, 118646 ) y 11 de febrero de 2010 (JUR 2010, 223125) ). Por su parte si bien la calificación jurídica de los anteriores hechos de la demanda y contestación corresponde al juzgador por el principio 'iura novit curia' ella lo será siempre en relación con ellos y no con los novedosos y los que en todo caso supongan una alteración de la causa de pedir de tal demanda a cuyos efectos habrá que determinar cuál es ésta'.

De otra parte, la fase de conclusiones del juicio en el juicio ordinario, por lo que afecta al aspecto fáctico, se configura en el artículo 433.2 LEC como una fase en la que las partes pueden exponer sus conclusiones sobre los hechos controvertidos en el proceso, y se completa con el informe de las partes sobre los argumentos jurídicos que apoyen sus respectivas pretensiones que no pueden ser alterados en este momento, según dispone el artículo 433.3 LEC .

Pues bien en el caso que nos ocupa, ni en la contestación a la demanda, ni en la Audiencia Previa adujo la aseguradora demandada el caso fortuito o la fuerza mayor ,que debieron ser alegados en la contestación a la demanda y, por tanto, no procede entrar a conocer sobre la misma, aducida tardíamente en el trámite de conclusiones finales, al tratarse de una cuestión nueva, según el principio de preclusión recogido en los aforismos ut lite pendente nihil innovetur o pendente apellatione nihil innovetur [nada puede modificarse durante el proceso o nada puede modificarse mientras está pendiente la apelación] que se deduce de los artículos 412 y 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ello, por más que, como se sostiene en el recurso, se alegue en la fase de apelación, pues la actora ha de conocer qué argumentos esgrime la parte contraria frente a su pretensión con relación al caso fortuito o fuerza mayor, en el momento procesal oportuno que viene determinado por la contestación a la demanda para poder contraargumentar convenientemente en la Audiencia Previa ( AP Sevilla (Sección 6ª), sentencia núm. 11/2015 de 29 enero ).

Por todo ello, sin necesidad de entrar a conocer sobre el fondo de la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, el motivo se rechaza, dado que todo él se funda en la cuestión planteada prelucido el trámite procesalmente previsto.

Si la apelante entiende que la sentencia omite pronunciarse sobre el caso fortuito o fuerza mayor, debió de pedir complemento de sentencia.( art 215 LEC )

No obstante lo anterior, la apelante no prueba ( art 217 LEC ) la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, siendo insuficiente para probarlo las declaraciones de la testigo Dª Enriqueta y de D. Elias , dado que es inexistente prueba alguna sobre la pared en donde se encontraban las baldas, y sobre estas.

Además de lo expuesto, la estimación, en su caso, del caso fortuito o fuerza mayor en la apelación supondría una indefensión para la actora, que conocería ex novo los motivos que determinan la apreciación de aquella.

SEXTO.- Existencia de cobertura.

Las condiciones generales de la poliza definen al tercero .

Así dice:' Tercero:cualquier persona que no sea:

-el tomador y /o asegurado

-su cónyuge o pareja legal o de hecho

-los hijos de ambos o de uno de ellos de los que convivan en la vivienda asegurada

-los ascendientes de ambos o de uno de los dos que convivan en la vivienda asegurada

-otras personas que convivan permanentemente en la vivienda asegurada.

En el caso de propiedad horizontal,se consideran terceras personas los demás copropietarios o inquilinos y la comunidad de propietarios,excepto por la parte que corresponde al asegurado por su coeficiente de propiedad.'

Las condiciones particulares de la póliza (doc. 6 demanda, fol. 24 y ss.) indican

'3.- Definición de tercero en la cobertura de responsable civil.

Se considerará tercero cualquier persona que no sea:

-el tomador y/o asegurado.

-su cónyuge o pareja legal de hecho.

-los ascendientes, descendientes y colaterales hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad de ambos o de uno de los do.

- cualquier otra persona que conviva permanentemente en la vivienda asegurada. '

Sostiene la parte apelante que las lesiones por los que se reclaman provienen de alguien que no es tercero a efectos de la responsabilidad civil tal y como consta en las condiciones particulares como en las generales.

Como conclusión estima que el asegurador pretende que el tercero perjudicado sea toda persona ajena a la convivencia cohabitación e la vivienda y no a la convivencia con el propio asegurado.

El actor es tercero a efectos de la condición especiales de la póliza transcrita, pues ni es tomador ni está casado con la arrendadora, ni es su pareja de hecho, ni convive permanentemente en la vivienda asegurada con el tomador o asegurado, ni con ningún pariente del mismo.

El actor es tercero por ser inquilino, el cual no está excluido.

SÉPTIMO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho primero se transcribe su fallo, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia me ha sido dada para su notificación en el día de hoy, habiendo sido hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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