Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 427/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 207/2015 de 22 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 427/2015
Núm. Cendoj: 35016370052015100410
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2249
Núm. Roj: SAP GC 2249/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000207/2015
NIG: 3501642120140005106
Resolución:Sentencia 000427/2015
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000199/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado WESTERLING S.L. Humberto Hernandez Perez Elisa Colina Naranjo
Apelante Nicolas Trinidad Esther Ramirez Lemes Maria Emma Crespo Ferrandiz
SENTENCIA
Iltmos Sres:
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo.
Magistrados:
Don Carlos Augusto García Van Isschot.
Don Víctor Manuel Martín Calvo.
En Las Palmas de G. C., a 22 de octubre de 2015;
Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente
rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 13 de Las Palmas de GC en los autos referenciados, seguidos a instancia de la entidad mercantil
Westerling,SL, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa
Colina Naranjo y dirigida por el Letrado don Humberto Hernández Pérez contra don Nicolas , parte apelada,
representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Emma Crespo Ferrándiz y dirigido por
la Letrada doña Trinidad Esther Ramírez Lemes, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 30 de julio de 2014 , del siguiente tenor 'Que desestimando la demanda formulada por Westerling SL representado por el Procurador de los Tribunales doña Elisa Colina Naranjo, y asistido por el Letrado don Humberto Hernández Pérez, contra don Nicolas , debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante que fue admitido a trámite y al que se opuso la parte demandada, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo. Observándose en la sustanciación de esta alzada en lo esencial los trámites y las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia no puede prosperar dándose aquí por reproducidos los acertados razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia recurrida en evitación de inútiles reiteraciones.
En efecto conforme a reiterada jurisprudencia respecto de los artículos 1203 y ss del CC que regulan la novación de las obligaciones, siendo ésta un modo de extinción de las mismas consistente en la sustitución o cambio de una preexistente por otra posterior, por variación de su objeto, de sus condiciones principales, de la persona del deudor, o subrogando a un tercero en los derechos del acreedor, es lo cierto que, para que pueda estimarse su existencia, y, en su caso, producir esos efectos extintivos, y no meramente modificativos es absolutamente preciso que se cumplan las exigencias del art. 1204 CC o lo que es lo mismo, que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva, sean de todo punto incompatibles.
A tal efecto el Tribunal Supremo señala en numerosas sentencias que la novación nunca se presume y es preciso para que exista, o bien que se declare expresamente, o que resulte con toda claridad y evidencia de los términos del acto que se considera novatorio ( Sentencia TS de 23 de julio 1996 ) y la Sentencia de 15 de marzo 1996 , señala que para estimar la existencia de una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla sin necesidad de constancia documental. Por su parte, la Sentencia de 18 marzo 1992 dice que 'el concepto de novación es objeto de interpretación restrictiva por la doctrina de esta Sala y nunca se presume, de tal manera que no puede declararse en virtud de sólo presunciones por muy razonables que se presenten en éstas' ( Sentencias de 24 de febrero de 1964 , 11 de febrero de 1965 , 2 de junio de 1968 y 25 de enero de 1991 ).
En el caso de autos la relación arrendaticia sobre local de negocio para la actividad de reparación de calzado (zapatería) parte del año 1921 primero con los ascendientes del apelado hasta la última subrogación operada a favor de este último don Nicolas antes de la entrada en vigor de la LAU de 1994, de modo que siendo anterior el arrendamiento litigioso al 9 de mayo de 1985 se rige sustancialmente por la LAU de 1964 y lo dispuesto en la DT 3ª de la LAU de 1994 .
La recurrente tras comprar el inmueble donde se ubica el referido local se subrogó en la posición del arrendador y sostiene que al haberse acordado entre el anterior arrendador y el arrendatario aquí demandado un incrementado de la renta a partir de septiembre de 2007, en un 1440%, respecto de la que venía devengándose anteriormente al margen del mecanismo de actualización de rentas previsto en la referida DT 3ª de la LAU de 1994 ello constituye un pacto novatorio que habría extinguido la relación locativa anterior surgiendo un nuevo contrato de arrendamiento sujeto a la LAU de 1994 y al CC. Añade que pactada la nueva renta por importe de 150 euros mensuales la misma ha permanecido invariable hasta la fecha. Considera que la partes pactaron una novación del contrato y no una mera actualización de la renta y como no se pactó plazo de duración del nuevo contrato de arrendamiento estima que estaría sujeto a tácita reconducción del art. 1581 CC . Contrato de arrendamiento a su juicio ya extinguido tras el requerimiento fehaciente dirigido por el nuevo arrendador al arrendatario expresivo de su voluntad de poner fin al arriendo pretendiendo que se declare extinguido el vínculo arrendaticio por expiración del plazo.
Mas convenimos con el iudex a quo que solo se habría producido una novación modificativa del vínculo arrendaticio en lo que se refiere al aumento o incremento de la renta, y no extintiva, máxime cuando siendo verbal el contrato de arrendamiento ni siquiera se firmó un nuevo contrato escrito entre las partes sometiendo la relación locativa a la LAU de 1994 o renunciando al derecho de prórroga forzosa del arrendatario ( art. 57 LAU de 1964 ) siendo que el único elemento objetivo del que la mercantil apelante pretende deducir la existencia de novación extintiva lo constituye el aumento de la renta realizado en el año 2.007 por acuerdo entre el anterior arrendador y el apelado, cuando ello por sí solo no constituye novación extintiva del inicial y único contrato de arrendamiento existente entre las partes y el nacimiento de una nueva relación arrendaticia menos favorable para el arrendatario demandado lo que implicaría una renuncia de derechos consolidados sujetos a la LAU de 1964 que habría de ser clara, precisa e inequívoca, y aun cuando resulta admisible la renuncia tácita, ésta debe aparecer de actos concluyentes que demuestren la voluntad inequívoca de renunciar lo que no sucede en el caso de autos.
Como expresa el iudex a quo la actualización de la renta del año 2007 al margen del marco normativo de la DT 3ª, C) de la LAU de 1994 por si solo no es indicativo de pacto novatorio con finalidad extintiva dado su carácter facultativo o dispositivo habiendo optado los contratantes por actualizar la renta de común acuerdo al margen del referido mecánismo legal de actualización que el régimen transitorio de la LAU de 1994 permitía al arrendador.
Así las cosas y sin mas divagaciones se hace ocioso hablar de un nuevo marco normativo del arrendamiento litigioso y por tanto de la existencia de tácita reconducción y por ende de extinción del vínculo contractual por expiración del plazo pues el arriendo continua estando vigente entre las partes.
En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia se desestima.
SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).
Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Westerling SL contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2014 dictada en el juicio de desahucio nº 199/ 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de GC , que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y no por razón de la cuantía y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ), ambos a preparar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de prepararse cualquiera de ambos recursos será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de ellos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
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