Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 427/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 614/2016 de 28 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 427/2016
Núm. Cendoj: 46250370082016100262
Núm. Ecli: ES:APV:2016:5621
Núm. Roj: SAP V 5621/2016
Encabezamiento
ROLLO Nº 614/16
SENTENCIA Nº 000427/2016
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª ALICIA AMER MARTÍN
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de
Valencia, con el nº 000433/2015, por la SUBCOMUNIDAD DE GARAJES DE DIRECCION000 NUM003
- NUM004 representada en esta alzada por el Procurador Dª. Mercedes Barrachina Bello y dirigida por el
Letrado D. Javier Burgos Martínez contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
, NUM001 , NUM002 y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION001 NUM001
representadas en esta alzada por el Procurador D. Moosés Toca Herrera y dirigidas por el Letrado D. José
Morte Orduña, y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION002 NUM005 representada por
el Procurador Dª Susana Alabau Calabuig y dirigida por el Letrado D. Vicente Martínez Verduch, pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la SUBCOMUNIDAD DE GARAJES DE
DIRECCION000 NUM003 NUM004 .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 25 de Valencia, en fecha 12 de abril de 2016 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por SUBCOMUNIDAD DE GARAJES DE DIRECCION000 NUM003 NUM004 contra COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DIRECCION002 NUM005 , DIRECCION000 NUM000 , DIRECCION000 NUM001 , y DIRECCION000 NUM002 y DIRECCION001 NUM001 , debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de todas las pretensiones formuladas de contrario , con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la SUBCOMUNIDAD DE GARAJES DE DIRECCION000 NUM003 NUM004 , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de noviembre de 2016.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Subcomunidad de Garajes DIRECCION000 NUM003 - NUM004 presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad ,contra las Comunidades de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y NUM002 , Comunidad de Propietarios DIRECCION002 NUM005 y Comunidad de propietarios Calle DIRECCION001 NUM001 y con fundamento en los siguientes hechos .La demandante comparte sus elementos estructurales con 9 edificios que forman una unidad arquitectónica y constructiva entre los que se encuentran los demandados .El garaje demandante está configurado por un espacio que comprende tanto una parte de las plantas bajas de los edificios que define el conjunto como la zona del patio de manzanas que encierran las mismas, sin olvidar que los accesos al garaje se efectúan a través de alguno de dichos edificios. El garaje de la demandante padecía desperfectos y deterioros constructivos consistentes en grietas en techos planta baja y accesos al garaje, humedades desconchados generalizados y grietas en suelo planta 1º. Se encargó a un arquitecto la realización de un proyecto y que se efectuaran las obras .Como la subcomunidad está formada por un conjunto de edificios y teniendo en cuenta la superficie se aporta una pericial en la que se establecen los coeficientes de participación que corresponden a cada uno, siendo objeto de reclamación la cantidad individualizada a cada demandado en función con el coeficiente de participación que se establece en el informe pericial.Los demandados contestaron a la demanda y aunque lo hicieron por separado la oposición fue prácticamente idéntica al alegar la falta de legitimación activa y pasiva , y ello por cuanto la subcomunidad no está constituida válidamente , no existe título constitutivo y el dato que lo confirma es el informe del arquitecto que determina los coeficientes de participación .En cuanto a la legitimación pasiva son los titulares de los aparcamientos los obligados a satisfacer los gastos de mantenimiento , conservación y reparación del mismo .En la declaración de obra nueva del garaje se dice que los gastos se satisfarán por los titulares de las plazas de aparcamiento. El responsable de los daños es el constructor del garaje Urben Parkings S.A. y por tanto obligado a su reparación daños que existen desde su construcción en 1995, pues cuando se estaba construyendo ya se hizo un informe debido a la aparición de grietas presentándose denuncia ante el Ayuntamiento .La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la Subcomunidad de Garajes DIRECCION000 NUM003 - NUM004 .
SEGUNDO .- El recurso de la parte demandante se fundamenta en error en valoración de la prueba e incorrecta aplicación de las normas legales y ello porque la juzgadora desestima la demanda en base a la Ley de Propiedad Horizontal cuando en la demanda no se menciona dicha ley y ello porque lo que se ejercita es una acción de reclamación a distintas comunidades que todas ellas comparten elementos estructurales. Examinado el contenido de la demanda, efectivamente la acción ejercitada no descansa en la Ley de Propiedad Horizontal sino en el artículo 1907 del Código Civil así como los preceptos reguladores de obligaciones y contratos, por lo que reconducidos a dichos preceptos , la demanda así mismo ha de ser desestimada por lo que a continuación se pasa a exponer .Decir que el artículo 1907 del Código Civil es un precepto específico dentro de la llamada responsabilidad civil extracontractual y por tanto rigen para su aplicación los presupuestos del artículo 1902 del Código Civil . Planteado en los términos indicados el litigio, los presupuestos para la responsabilidad que se exige en el presente caso son una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro, y cuya interpretación jurisprudencial parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el art. 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ; segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo en el nexo causal entre el comportamiento de aquel y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues 'el cómo y el por qué se produjo' el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador. Sin embargo, para la aplicación del artículo 1907 del Código Civil el TS en sentencias como la de 29 de septiembre de 2000 exige que los daños en el inmueble se hayan producido por no haber realizado el dueño del inmueble colindante las reparaciones necesarias para evitar la ruina: «el precepto citado ( art. 1907 del Código Civil ), con sede en las obligaciones extracontractuales y que contempla la responsabilidad del propietario de un edificio por daños causados por ruina de todo o parte de él, evidentemente no es aplicable si la ruina del edificio se produce, no por falta de reparaciones necesarias, sino por los defectos de construcción a que se refiere su inmediato 1909 y el básico art. 1591»; y la sentencia de 9 de marzo de 1998 dice que «la responsabilidad de índole predominantemente subjetiva, que proclama el art. 1907 del Código Civil , viene lógicamente referida al supuesto de que se produzca la ruina de un edificio (entendido este término en sentido amplio, comprensivo de cualquier género de construcción) única y exclusivamente como consecuencia de la falta de las reparaciones necesarias por parte de su propietario, pero no cuando tal caída o ruina sea debida a la intervención o interferencia de un tercero que con su extraña conducta la produzca». Por tanto ,el éxito de la demanda requerirá ineludiblemente que el actor justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada y ello en cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones sino en una indiscutible certeza probatoria, y así, el examen de las pruebas practicadas no permite dar por acreditada la procedencia de la demanda y ello porque frente a la pericial de la demandante en que establece las causas de los daños en los elementos estructurales está el informe aportado por las demandadas realizado en el año 1995 en el que se aprecian daños , cuando se estaba habilitando el garaje para 90 plazas de aparcamiento y que frente a expuesto en el informe de la demandante , en su informe realizado a raíz de la presencia de daños cuando se estaba habilitando el garaje hizo constar que al picar los pilares de hormigón hasta las armaduras, se reduce la sección resistente y se aumenta el riesgo de corrosión de las armaduras y por tanto su durabilidad , al demoler los enanos de unión de los pilares a zapatas , se aumenta la esbeltez de los pilares de planta baja , aumentando la posibilidad de pandeo .Se está disminuyendo la superficie de contacto de los pilares con las zapatas lo que aumenta el riesgo de punzonamiento .Concluyendo que el citado debilitamiento estructural es un hecho .Además vino a declarar que el debilitamiento podría ser la causa, aunque no se podía pronunciar rotundamente al respecto al no ver en la actualidad la obra. Pero sí que declaró que era una evidencia que se rebajaba el grosor de la solera para que la altura del gálibo fuera la correcta. Además vino a decir que si el forjado no se construyó con buena praxis y por ese motivo ha sufrido daños , el responsable será quien hizo el forjado y no se puede atribuir a la estructura preexistente pues ésta debe ser convenientemente reforzada porque la estructura original del edificio no contemplaba esa sobrecarga de uso porque el edificio fue proyectado para que esa planta fuera un local comercial y no para parking .Si se produce un cambio de uso importante la sobrecarga de uso no es la misma y eso se tiene que reforzar técnicamente.Pero es que a mayor abundamiento y aunque admitiéramos las alegaciones de la parte demandante respecto a que debe tenerse en cuenta su pericial , decir que en el presente caso resulta evidente que nos encontramos con dos informes periciales absolutamente contradictorios entre sí en cuanto a la causa de los daños que presenta el garaje . A partir de estas contradicciones y visionada la prueba en el acto del juicio así como las aclaraciones y argumentaciones que efectuó cada perito no existen a juicio de esta Sala razones por las que se haya que otorgar mayor credibilidad a la pericia practicada a instancia de la parte demandante que a la de la demandada ,por lo que ante esta discrepancia de los peritos en orden a cuál fue la causa , no se ha de olvidar que la prueba incumbía al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que las situaciones de duda que al respecto pudiesen plantearse sólo a ella habrán de perjudicar al ser suya la carga de la prueba. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Subcomunidad de Garajes DIRECCION000 NUM003 - NUM004 , contra la sentencia de 12 de abril de 2016 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº25 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº433/15 ,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto .Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
