Última revisión
17/11/2016
Sentencia Civil Nº 427/2016, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 20/2016 de 24 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA
Nº de sentencia: 427/2016
Núm. Cendoj: 06015470012016100311
Núm. Ecli: ES:JMBA:2016:3911
Núm. Roj: SJM BA 3911:2016
Encabezamiento
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Fax: 924286455
Equipo/usuario: 7
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. FITOBADAJOZ SL
Procurador/a Sr/a. GUADALUPE LOPEZ SOSA
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. Fidela
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Badajoz, a 24 de octubre de 2016.
Antecedentes
La demandada, no se opone a la demanda ni efectúa alegaciones en su defensa.
Fundamentos
Los artículos 363 y 367 , 241 y 236 de la Ley de Sociedades de Capital establecen que
La sociedad de capital deberá disolverse:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.
Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.
En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquel bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.
Del conjunto de la regulación citada se desprende que existen dos acciones diferentes,
Por lo que concierne
Frente a ambas acciones, o junto a ellas, existe
En el presente asunto se ejercita por el actor una acción de condena contra el administrador social de la de la mercantil VIÑEDOS Y BODEGAS FUENTES S.L, Doña Fidela , en virtud de su responsabilidad personal y solidaria al no haber procedido a liquidar la sociedad, existiendo causa para ello, pues no presenta las cuentas anuales desde el 2008.
El demandado, no se opone a la demanda ni efectúa alegaciones en su defensa, no obstante, de acuerdo con la regulación contenida en el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la declaración de rebeldía no implica allanamiento ni admisión de los hechos, de forma que el actor sigue manteniendo la misma posición procesal, estando sometido al régimen general de distribución de la carga probatoria contenida en el artículo 217 de la citada norma procesal cuyo apartado segundo dispone que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.
En el presente caso, ha quedado acreditado que la mercantil citada, se constituyo el en escritura publica de 27 de junio de 2003, inscribiéndose en el Registro Mercantil el 22 de julio de 2003, siendo administradora única desde dicha fecha la demandada, Doña Fidela . (documentos 1).
La entidad VIÑEDOS Y BODEGAS FUENTES S.L., contrajo con la parte actora una deuda por importe de 2.419,59 euros, tal y como se acredita con la factura, albarán de entrega, recibo devuelto del banco, y el auto despachando ejecución. ( documentos 2 a 5).
Dicha deuda fue reclamada a la empresa en el procedimiento monitorio 432/13 y el procedimiento de ejecución 139/14 del Juzgado nº 3 de Almendralejo, resultando infructuosa la búsqueda de bienes y activos de la entidad. ( Documentos sin numerar de la demanda)
De todo ello se deduce, al no existir prueba en contrario, que la entidad citada cesa en su actividad, no depositando las cuentas anuales desde el 2008, pese a lo cual contrae la deuda con la actora en el 2009, debiendo haber disuelto la empresa al carecer de patrimonio.
En consecuencia, se dan los requisitos de la acción objetiva de responsabilidad, habida cuenta que no se realiza ninguna prueba por el administrador que acredite la solvencia de la empresa, o que la ausencia de depósito de la documentación en el Registro se deba a causas ajenas a la existencia de perdidas, de lo que se deduce que concurriendo causas de disolución no se realiza la misma por el administrador en plazo legal, ni se solicita la declaración de concurso, causando un daño al actor, por lo que la administradora social deber responder con su patrimonio personal y solidariamente, de las deudas contraídas.
En cuanto a la cuantía de la deuda asciende a 2.419,59 euros.
El artículo 1.108 del Código Civil dispone que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y falta de convenio, en el interés legal.
En el presente caso ha lugar a la condena a dichos intereses al demandado.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Puesto que la estimación de la demanda es total las costas se imponen a la demandada.
Fallo
Que debo
Notifíquese a las partes esta sentencia, con la advertencia de que la misma es firme y no se puede interponer recurso alguno, según la redacción dada al artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley de Agilización procesal de 10 de octubre, con entrada en vigor el 1 de noviembre de 2011.
Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo
