Sentencia CIVIL Nº 427/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 427/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 310/2016 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA

Nº de sentencia: 427/2017

Núm. Cendoj: 45168370022017100384

Núm. Ecli: ES:APTO:2017:738

Núm. Roj: SAP TO 738/2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00427/2017
Rollo Núm. ................... 310/2016
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Torrijos
J. Ordinario Núm.......... 610/2014
TESTIMONIO
SENTENCIA NÚM. 427
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a once de Julio de dos mil diecisiete.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 310 de 2016, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio Ordinario núm. 610/14, en el que han
actuado, como apelantes D. Jaime , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Raquel Miranda
Hidalgo y asistido del Letrado D. Ricardo Serrano Calleja Y Manuela , defendida por el Letrado Sr. Ricardo
Serrano Calleja; y como apelado BBVA SA, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Marta Isabel
Pérez Alonso y asistido del Letrado D. Santiago Pozo Alonso,
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el
parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 18 de Marzo de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'ESTIMO sustancialmente la demanda presentada por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Marta Isabel Pérez Alonso, frente a D. Jaime , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Ángeles Pérez Robledo, y D.ª Manuela , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Escalonilla García-Patos; en consecuencia, CONDENO a D. Jaime y a D.ª Manuela a que abonen a la entidad BBVA la cantidad de diecisiete mil doscientos cuarenta y nueve euros con veintidós céntimos (17.249,22 euros).

Con condena de D. Jaime y D.ª Manuela al pago de las COSTAS procesales causadas.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Jaime Y Manuela , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Por la representación procesal de D. Jaime Y DÑA. Manuela se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Torrijos por la que estimaba sustancialmente la demanda interpuesta por la entidad BBVA S.A. frente a los ahora apelantes condenando a los mismos a abonar la cantidad de 17.249,22 con causa en el incumplimiento del contrato de préstamo suscrito el día 25 de Enero de 2010 por las partes.



SEGUNDO: Se expone por los apelantes como único motivo de impugnación la condena en costas efectuado en la sentencia al haber apreciado la Juzgadora la estimación sustancial de la demanda.

Sobre esta cuestión ya se han pronunciado numerosas Audiencias Provinciales con cita en la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, así entre otras la SAP, Civil sección 11 del 09 de junio de 2017 ROJ: SAP M 7667/2017- ECLI:ES:APM:2017:7667 en la que indica : ' El aspecto relativo a la estima ción sustan cial lo hemos tratado en varias ocasiones, como las sentencias de 16 de febrero de 2017 -Rollo de apelación 63/2016 -, en que invocábamos la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2007 , indicando que nuestro sistema general de imposición de costas '... se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema.

El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado.

La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad.

Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la ' estima ción sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ', o la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016 -Rollo de apelación 527/2015 - que invoca la copiosa jurisprudencia existente sobre la cuestión en los siguientes términos: 'En el supuesto de méritos la Juzgadora estableció dicha interdicción en un año, y es irrelevante a efectos de entender acogido el pedimento que la prohibición de uso fuera impuesta por periodo menor al postulado, pues, en definitiva, existió una estimación sustancial, admitida por el Tribunal Supremo en copiosa jurisprudencia, de que es representativa la sentencia de 18 de junio de 2008 : 'Esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustan cial de la demanda. Así, entre otras en las sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas , la equiparación de la estima ción sustancial a la total', y la senten cia de 7 de mayo de 2008 fundamenta 'la jurisprudencia de esta Sala considera que la estima ción sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, lo cual comporta su condena en costas con arreglo al art. 523 L.E.C 1881. Concurre estimación sustan cial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que esta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas... '.en relación a la estima ción sustan cial como equivalente a la estima ción integra o total, aun cuando se trata de un criterio que el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla al no distinguirse en este último precepto entre una mayor o menor identidad entre lo pedido y lo concedido por la sentencia a efectos de aplicación del criterio objetivo del vencimiento que establece, ello no obstante viene siendo aplicado en forma reiterada en la práctica judicial fundado en un criterio de ponderación de tal principio objetivo del vencimiento, atendiendo a su espíritu y finalidad que no es otra que evitar que los derechos se vean mermados cuando la parte se ha visto obligada a acudir a un proceso para la defensa de sus derechos que son posteriormente reconocidos.

Y en este mismo sentido la SAP, Civil sección 6 del 02 de junio de 2017 ( ROJ: SAP O 1579/2017 - ECLI:ES:APO:2017:1579 ).' Tal criterio de estimación sustancial es aplicable a aquellos supuestos en que existe una práctica identidad o leve diferencia entre lo pedido y lo concedido y, viene siendo admitido por la jurisprudencia del TS (Cf. Sentencias del Alto Tribunal de 15 de diciembre de 2015 ; 7 de mayo de 2008 ; 14 de septiembre de 2007 ; 15 de junio de 2007 ; 21 de diciembre de 2006 ; 17/ 12 / 2004 ; 21/10/ 2003 y 17/07/2003 , entre otras) manteniendo la equiparación a estos efectos de la imposición de costas entre estimación sustancial y total con fundamento en que ' para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial '.

Pues bien en este caso confrontado el suplico de la demanda rectora y la parte dispositiva de la sentencia resulta que en la estima ción de la demanda , la minoración ha sido mínima , y ello sin tener en cuenta la renuncia efectuada en el acto de la audiencia previa a la reclamación de los intereses moratorios , a la que no se opuso las partes demandadas y ahora apelantes, condena derivada toda ella de la acción de incumplimiento del contrato de préstamo ejercitada, así en la demanda se interesaba la condena por un importe de 19.783,44 euros, condenando el Juzgador a abonar la cantidad de 17.249,22 euros, esta minoración es mínima pues ha supuesto una reducción ligeramente superior al 10% ; a mayor abundamiento tras la renuncia de la parte actora a los intereses moratorios la cuantía reclamada y la acogida por el Juzgador es la misma, por lo que confirmando la resolución de instancia ha de estimarse que la identidad entre lo pedido y lo concedido es sustancial a efectos de imposición de costas .

A ello debemos añadir la existencia de reclamaciones extrajudiciales previas de la actora, desatendidas por los demandados obligó a la entidad a iniciar un proceso judicial para su reconocimiento, que la hace acreedora de las costas procesales en este caso.



TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Jaime Y Manuela , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 27 de Junio de 2016 , en el procedimiento Ordinario núm. 610/2014, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a las partes apelantes.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 31 de Julio de 2017.

Lo anterior concuerda con su original, al que me remito. Doy fe.

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