Última revisión
07/02/2019
Sentencia CIVIL Nº 427/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 448/2018 de 22 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: MENDEZ LOPEZ, TOMAS
Nº de sentencia: 427/2018
Núm. Cendoj: 07040470022018100425
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:3627
Núm. Roj: SJM IB 3627:2018
Encabezamiento
En Palma, a 22 de octubre de dos mil dieciocho
Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma, los presentes autos de juicio verbal registrados con el nº 448/18, seguidos a instancia de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por el Procurador D. Miguel Socías Rosselló y asistidas de la Letrada Dña. Margarita Montis Palos, contra D. Conrado , sin representación ni defensa y en situación procesal de rebeldía; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
1.- Se declare:
A) Que en el periodo comprendido de abril del año 2015 a diciembre del año 2017, ambos inclusive, la demandada ha venido haciendo uso de las obras administradas por la SGAE, así como de soportes fonográficos cuyos derechos corresponden a las entidades AGEDI y AIE, en el local ES VIVER, en la modalidad de amenización secundaria, sin haber obtenido la preceptiva autorización de la SGAE ni haber abonado a AGEDI y AIE la correspondiente remuneración equitativa y única que la Ley establece a favor de los productores de fonogramas y de los artistas intérpretes o ejecutantes.
Y, en consecuencia,
2.- Se condene a la demandada a:
A) A estar y pasar por la anterior declaración.
B) A satisfacer a la SGAE en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 140 del TRLPI , por la comunicación pública y reproducción de obras llevada a cabo sin su autorización, por el periodo comprendido de abril de 2015 a diciembre del año 2017, en la modalidad de amenización secundaria, en el local ESVIVER, la suma de 770,64-€ (SETECIENTOS SETENTA EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS).
C) A satisfacer a las entidades AIE Y AGEDI, en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevado a cabo, en el local ES VIVER, y a esta última también por el derecho de reproducción infringido durante el periodo comprendido de abril del año 2015 a diciembre del año 2017, en la modalidad de amenización secundaria, de acuerdo con las tarifas generales de dichas entidades, la cantidad total de 269,92 €. (DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS).
D) Al pago de los intereses legales a las demandantes desde la interposición de esta demanda.
E) A abonar los gastos y costas del procedimiento.
Fundamentos
Fundamentan su petición en que el demandado es el titular explotador del establecimiento denominado ES VIVER, donde a su juicio se viene haciendo uso del repertorio de obras gestionado por la SGAE, así como de soportes fonográficos cuyos derechos son gestionados por AGEDI y AIE, constituyendo dicha actividad un elemento necesario para la explotación del negocio.
Frente a ello, el demandado no ha contestado la demanda, encontrándose en situación procesal de rebeldía.
En el presente caso, la parte actora, con la documental aportada junto con la demanda (documentos 8,9 y 10), acredita la existencia en el local de referencia de aparatos de televisión y altavoces, así como su utilización para la comunicación pública de obras y fonogramas objeto de protección.
Correspondía por ende a la parte demandada la carga de probar que no explota derechos de autor o que los que explota no están gestionados por la actora, o que está pagando por dicha utilización a un particular o a otra entidad de gestión; lo que no ha hecho, dada su situación de rebeldía.
La realización por la parte demandada de actos de comunicación pública del repertorio gestionado por la actora en las modalidades relacionadas por ésta sin la preceptiva autorización prevista en los artículos 17 , 108 y 116 TRLPI , de conformidad con lo dispuesto en su artículo 140, determina la estimación de la demanda; máxime, cuando el cálculo de la indemnización no ha sido objeto de controversia y cuanto no consta en las actuaciones que la parte demandada haya abonado las cuotas que ahora se le reclaman, prueba que a ella correspondía conforme a las normas generales en materia de distribución de la carga probatoria contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Declaro:
A) Que en el periodo comprendido de abril del año 2015 a diciembre del año 2017, ambos inclusive, el demandado ha venido haciendo uso de las obras administradas por la SGAE, así como de soportes fonográficos cuyos derechos corresponden a las entidades AGEDI y AIE, en el local ES VIVER, en la modalidad de amenización secundaria, sin haber obtenido la preceptiva autorización de la SGAE ni haber abonado a AGEDI y AIE la correspondiente remuneración equitativa y única que la Ley establece a favor de los productores de fonogramas y de los artistas intérpretes o ejecutantes.
2.- Condeno al demandado a:
A) A estar y pasar por la anterior declaración.
B) A satisfacer a la SGAE en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 140 del TRLPI , por la comunicación pública y reproducción de obras llevada a cabo sin su autorización, por el periodo comprendido de abril de año 2015 a diciembre del año 2017, en la modalidad de amenización secundaria, en el local ES VIVER, la suma 770,64 euros (SETECIENTOS SETENTA EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS).
C) A satisfacer a las entidades AIE Y AGEDI, en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevado a cabo, en el local ES VIVER, y a esta última también por el derecho de reproducción infringido durante el periodo comprendido de octubre de abril del año 2015 a diciembre del año 2017, en la modalidad de amenización secundaria, de acuerdo con las tarifas generales de dichas entidades, la cantidad total de 269,92 € (DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS)
D) Al pago de los intereses legales a las demandantes desde la fecha de interposición de la demanda.
Con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
