Sentencia CIVIL Nº 427/20...re de 2018

Última revisión
07/02/2019

Sentencia CIVIL Nº 427/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 448/2018 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: MENDEZ LOPEZ, TOMAS

Nº de sentencia: 427/2018

Núm. Cendoj: 07040470022018100425

Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:3627

Núm. Roj: SJM IB 3627:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00427/2018

SENTENCIA

En Palma, a 22 de octubre de dos mil dieciocho

Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma, los presentes autos de juicio verbal registrados con el nº 448/18, seguidos a instancia de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por el Procurador D. Miguel Socías Rosselló y asistidas de la Letrada Dña. Margarita Montis Palos, contra D. Conrado , sin representación ni defensa y en situación procesal de rebeldía; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Procurador D. Miguel Socias Rosselló, en la representación indicada, se dedujo demanda de reclamación de cantidad en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho aplicables, suplicaba el dictado de sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declare:

A) Que en el periodo comprendido de abril del año 2015 a diciembre del año 2017, ambos inclusive, la demandada ha venido haciendo uso de las obras administradas por la SGAE, así como de soportes fonográficos cuyos derechos corresponden a las entidades AGEDI y AIE, en el local ES VIVER, en la modalidad de amenización secundaria, sin haber obtenido la preceptiva autorización de la SGAE ni haber abonado a AGEDI y AIE la correspondiente remuneración equitativa y única que la Ley establece a favor de los productores de fonogramas y de los artistas intérpretes o ejecutantes.

Y, en consecuencia,

2.- Se condene a la demandada a:

A) A estar y pasar por la anterior declaración.

B) A satisfacer a la SGAE en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 140 del TRLPI , por la comunicación pública y reproducción de obras llevada a cabo sin su autorización, por el periodo comprendido de abril de 2015 a diciembre del año 2017, en la modalidad de amenización secundaria, en el local ESVIVER, la suma de 770,64-€ (SETECIENTOS SETENTA EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS).

C) A satisfacer a las entidades AIE Y AGEDI, en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevado a cabo, en el local ES VIVER, y a esta última también por el derecho de reproducción infringido durante el periodo comprendido de abril del año 2015 a diciembre del año 2017, en la modalidad de amenización secundaria, de acuerdo con las tarifas generales de dichas entidades, la cantidad total de 269,92 €. (DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS).

D) Al pago de los intereses legales a las demandantes desde la interposición de esta demanda.

E) A abonar los gastos y costas del procedimiento.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada para su contestación, lo que no verificó en tiempo y forma, siendo por ende declarada en situación procesal de rebeldía.

TERCERO. - No instada la celebración de juicio por ninguna de las partes, han quedado los autos vistos para el dictado de sentencia, ex artículo 438.4 de la LEC .

CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Objeto del litigio y pretensiones. Por las actoras se interesa un pronunciamiento judicial por el que se declare que la demandada ha venido haciendo uso del repertorio de la SGAE, y comunicación pública de fonogramas en la modalidad de amenización secundaria en el establecimiento denominado ES VIVER, sito en Ibiza, en la Avenida Pedro Matutes Noguera nº 50, bajos, por el periodo de abril de 2015 a diciembre de 2017, sin haber abonado la correspondiente remuneración.

Fundamentan su petición en que el demandado es el titular explotador del establecimiento denominado ES VIVER, donde a su juicio se viene haciendo uso del repertorio de obras gestionado por la SGAE, así como de soportes fonográficos cuyos derechos son gestionados por AGEDI y AIE, constituyendo dicha actividad un elemento necesario para la explotación del negocio.

Frente a ello, el demandado no ha contestado la demanda, encontrándose en situación procesal de rebeldía.

SEGUNDO. -Fondo. Si bien es cierto que la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda, artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y que tampoco puede afirmarse que la rebeldía del demandado suponga siquiera un principio de prueba, no lo es menos, que como señala autorizada doctrina (entre otras, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de 11 de marzo de 1995 y 20 de febrero de 1995 ; de Las Palmas de 17 de octubre de 1998 ; de Barcelona de 17 de noviembre de 1998 ; de Córdoba, de 27 de julio de 1999 y 25 de enero de 2000 ), dado que es el demandado quien voluntariamente se sitúa en esa cómoda posición procesal, no resulta equitativo la exigencia de un rigor excesivo en las probanzas del actor, doctrina de la que se ha hecho eco el propio Tribunal Supremo ( SSTS 8 de marzo de 1991 , 6 de Junio de 1994 , 16 , de octubre de 1995 , 14 de septiembre de 1998 , 30 de julio de 1999 ), dando paso a lo que se ha denominado 'teoría de la proximidad al objeto de la prueba', en cuya virtud a cada parte, sea demandante o demandada, le es exigible en la demostración de los hechos en que apoya su postura, la diligencia razonable a la cercanía de los mismos o la facilidad que pueda tener en su acreditación, máximo teniendo en cuenta, que la propia inactividad de la demandada, puede dificultar la actividad probatoria del actor, y que obliga a considerar que en caso de rebeldía de la demandada, no procede realizar una interpretación y aplicación tan rigurosa de artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que sitúe a la demandada en mejor posición que los no rebeldes o que conduzca a la grave indefensión del actor.

En el presente caso, la parte actora, con la documental aportada junto con la demanda (documentos 8,9 y 10), acredita la existencia en el local de referencia de aparatos de televisión y altavoces, así como su utilización para la comunicación pública de obras y fonogramas objeto de protección.

Correspondía por ende a la parte demandada la carga de probar que no explota derechos de autor o que los que explota no están gestionados por la actora, o que está pagando por dicha utilización a un particular o a otra entidad de gestión; lo que no ha hecho, dada su situación de rebeldía.

La realización por la parte demandada de actos de comunicación pública del repertorio gestionado por la actora en las modalidades relacionadas por ésta sin la preceptiva autorización prevista en los artículos 17 , 108 y 116 TRLPI , de conformidad con lo dispuesto en su artículo 140, determina la estimación de la demanda; máxime, cuando el cálculo de la indemnización no ha sido objeto de controversia y cuanto no consta en las actuaciones que la parte demandada haya abonado las cuotas que ahora se le reclaman, prueba que a ella correspondía conforme a las normas generales en materia de distribución de la carga probatoria contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO. -Intereses.La cantidad a cuyo abono se condena a la parte demandada devengará, conforme a lo dispuesto en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, así como el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada.

CUARTO. -Costas. Dada la estimación íntegra de la demanda, se imponen a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimo íntegramentela demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Socias Rosselló, en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES y ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA, contra D. Conrado ; y, en consecuencia:

1.- Declaro:

A) Que en el periodo comprendido de abril del año 2015 a diciembre del año 2017, ambos inclusive, el demandado ha venido haciendo uso de las obras administradas por la SGAE, así como de soportes fonográficos cuyos derechos corresponden a las entidades AGEDI y AIE, en el local ES VIVER, en la modalidad de amenización secundaria, sin haber obtenido la preceptiva autorización de la SGAE ni haber abonado a AGEDI y AIE la correspondiente remuneración equitativa y única que la Ley establece a favor de los productores de fonogramas y de los artistas intérpretes o ejecutantes.

2.- Condeno al demandado a:

A) A estar y pasar por la anterior declaración.

B) A satisfacer a la SGAE en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 140 del TRLPI , por la comunicación pública y reproducción de obras llevada a cabo sin su autorización, por el periodo comprendido de abril de año 2015 a diciembre del año 2017, en la modalidad de amenización secundaria, en el local ES VIVER, la suma 770,64 euros (SETECIENTOS SETENTA EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS).

C) A satisfacer a las entidades AIE Y AGEDI, en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevado a cabo, en el local ES VIVER, y a esta última también por el derecho de reproducción infringido durante el periodo comprendido de octubre de abril del año 2015 a diciembre del año 2017, en la modalidad de amenización secundaria, de acuerdo con las tarifas generales de dichas entidades, la cantidad total de 269,92 € (DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS)

D) Al pago de los intereses legales a las demandantes desde la fecha de interposición de la demanda.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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