Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 427/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 404/2019 de 01 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 427/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100381
Núm. Ecli: ES:APV:2019:6174
Núm. Roj: SAP V 6174/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000404/2019
SENTENCIA N.º 427
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistradas:
DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
DOÑA AMPARO SALOM LUCAS
En la ciudad de Valencia, a uno de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario [ORD] - 000590/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº
3 DE REQUENA, entre partes; de una, como demandante-apelante BANKIA S.A. representada por el procurador
D. ANTONIO BARBERO GIMÉNEZ y dirigida por la letrada Dª MARÍA CLARA MARTA VANACLOCHA FERRER, y,
de otra, como demandada-apelada Dª Violeta no personada ante esta Audiencia Provincial.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO TRES DE REQUENA, con fecha veinticinco de enero de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimo parcialmente la demanda instada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barbero Gimenez en nombre y representación de la entidad financiera Bankia S.A. , asistida de Letrado contra Dña. Violeta declarada en rebeldia ; declaro haber lugar parcialmente a la misma condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora de la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS CON VEINTISEIS CENTIMOS DE EURO (8.440,26 euros)más los intereses legales establecidos en el fundamento derecho tercero de la presente resolución.
Sin imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandante, BANKIA, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, estimatoria en parte de la demanda, al considerar que no se ajusta a derecho por infracción del artículo 1124 del CC y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla en relación con la resolución de los préstamos hipotecarios por grave incumplimiento de la obligación de pago, por lo que interesa su revocación y se dicte otra que estime íntegramente la demanda.
Los antecedentes procesales que deben consignarse a los efectos de delimitar el ámbito del recurso son: a) La demandante, BANKIA, interpone demanda en la que ejercita de forma acumulada las acciones de pérdida del beneficio del plazo y declaración de vencimiento anticipado con la obligación de devolver la suma prestada, de condena al pago de las cantidades adeudadas en virtud del contrato de préstamo por importe de 195.801,94 € más el interés moratorio, que la cantidad reclamada podrá realizarse con cargo a la garantía hipotecaria y, por último, que la ejecución se adecue a las normas previstas en los artículos 681 y concordantes de la LEC.
Expone que en fecha 28 de enero de 2008 se formaliza contrato de compraventa, ampliación y modificación del préstamo hipotecario formalizado por Construcciones Francisco Villalba Valero S.L. y Dª. Violeta , por un principal de 210.000 €; que por impago de 15 cuotas procedió al cierre de la cuenta en fecha 25 de marzo de 2015, resultando un saldo deudor de 195.801,94 €; que por burofax requirió de pago a la demandada; que a fecha de interposición de la demanda adeuda 58 cuotas por lo que ha incumplido la obligación de pago y procede decretar la pérdida del beneficio del plazo; suplica se dicte sentencia de conformidad; b) La demandada fue emplazada y no contestó a la demanda, siendo declarada en rebeldía por diligencia de 12 de diciembre de 2018; c) La sentencia de instancia estima en parte, condena al pago de las cuotas debidas, 8.440,26 €; la demandante interpone recurso de apelación.
SEGUNDO.- El recurso de apelación plantea dos motivos, el primero, error en la valoración de las cuotas impagadas, segundo, infracción del artículo 1124 y 1129 CC puestos en relación con la acción resolutoria y reclamación del total importe debido.
Como cuestión previa este tribunal debe examinar si es procedente la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, clausula sexta bis, y los efectos que se derivan de esa declaración que son la de estimar únicamente las cuotas vencidas pero no el resto del importe.
La juzgadora de instancia aprecia de oficio la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, destacando que el principal del préstamo era de 187.800 € ( se corrige por la Sala a 210.000 €) que las cuotas impagadas eran 15 y que el vencimiento estaba previsto para el 5 de marzo de 2048.
(i) Este tribunal en numerosas resoluciones ha declarado la nulidad de esa cláusula en el procedimiento de ejecución hipotecaria, de conformidad con el artículo 695-1-4 LEC que dispone: 'En los procedimientos a que se refiere este capítulo solo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas: 4º.- El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible'.
La estipulación financiera 6ª bis de la escritura de 28 enero 2008, resolución anticipada por la entidad de crédito, dispone: 'La Caja podrá declarar vencida anticipadamente la obligación y exigir el inmediato pago de cuanto se le adeude por capital e intereses, incluso de demora, por cualquiera de los procedimientos indicados en las siguientes estipulaciones no financieras 7ª y 8ª, perdiendo consecuentemente la parte prestataria el beneficio del plazo convenido para la devolución del préstamo, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si la parte deudora no abona a su vencimiento, en todo o en parte, alguna de las amortizaciones de capital o intereses de conformidad con lo pactado en esta escritura.' Sin embargo, en este procedimiento, en el que se ejercita la acción resolutoria del contrato de préstamo con fundamento en los artículos 1124 y 1129 del CC no resulta aplicable porque no constituye el fundamento de la demanda, pues el citado artículo faculta al perjudicado a escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, facultándole a reclamar la totalidad de lo debido incluidas las amortizaciones no vencidas. Por tanto, con independencia de que esa cláusula pueda ser nula en el procedimiento de ejecución y provocar su sobreseimiento, no produce el mismo efecto en el procedimiento ordinario por lo que pese a su nulidad resulta ineficaz como medio de oposición al no afectar a la acción ejercitada del artículo 1124 del CC.
(ii) Las circunstancias que expone la recurrente determina que el tribunal considere que se ha producido un incumplimiento esencial de la obligación de pago. La jurisprudencia citada no resulta ya aplicable por el efecto que produce la reciente sentencia del Pleno de la Sala Primera del TS de fecha 11 de septiembre de 2019 que constituye doctrina jurisprudencial en relación a los criterios de aplicación cuando en un procedimiento distinto al de ejecución exista una cláusula de vencimiento anticipado que pueda declararse nula. En efecto, a la fecha de cierre las cuotas impagadas eran 15, su importe ascendía aproximadamente a 5.470,46 € como se desprende del acta de liquidación y fijación de saldo, que supone un porcentaje del 2,60 % sobre el principal del préstamo, 210.000 €, por lo que procede el efecto resolutorio que se interesa debiendo estar a la fecha de cierre de la cuenta y requerimiento de pago al deudor.
Aunque hoy si resulta de aplicación la Ley 5/2019 de 15 de marzo sobre Contratos de Crédito Inmobiliario como criterio de referencia para valorar los efectos de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado con relación al contrato de préstamo con garantía hipotecaria para examinar si el incumplimiento de la obligación de pago de las amortizaciones hipotecarias constituyen un elemento revelador de una voluntad obstativa al cumplimiento de la obligación, que es uno de los requisitos para que prospere la accion resolutoria.
Así, haciendo paralelismo con la previsión del artículo 24 de la citada ley, la procedencia de la resolución contractual de un préstamo con garantía hipotecaria se produce cuando en la primera mitad de duración del contrato se impaga 12 cuotas o un numero de cuotas que representen el 3% del capital del préstamo.
Atendiendo al plazo de duración, 40 años, y a la fecha de formalización, enero de 2008, el incumplimiento se produce dentro de la primera mitad y cuando se liquida la deuda, son 15 las cuotas mensuales impagadas, por lo que concurre uno de los supuestos previstos en el artículo 24 de la LCI y aunque el importe debido por capital, intereses remuneratorios y de demora es de 5.470,46 €, y no excede del 3% del principal del préstamo, 210.000 €, más bien representa el 2.60 % del capital prestado, no por ello cabe excluir el requisito de incumplimiento esencial de la obligación de pago, por lo que procede la integra estimación de la reclamación y la resolución del contrato de préstamo hipotecario.
Ese criterio, de aplicación supletoria de la Ley de Crédito Inmobiliario, fue desarrollado en la sentencia de este tribunal, nº 265 de 17 de junio de 2019, rollo de apelación 947/2018.
(iii) Por último, indicar, que el Pleno del TS, Sala 1ª, en sentencia nº 432/2018 de 11 de julio de 2018, ha revisado su doctrina sobre la acción resolutoria del artículo 1124 del CC en el contrato de préstamo:
SEGUNDO.- Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).
El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen 'ex post', que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).
En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.
Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC .
En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.
La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados).
La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.
En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.
El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.
Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario.
TERCERO.- Desestimación del recurso de casación Por lo expuesto en el anterior fundamento de esta sentencia, es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato.
En atención a lo expuesto procede estimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398-2 LEC, al estimar el recurso, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, estimado el recurso procede la devolución del depósito constituido para recurrir.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por BANKIA S.A 2º.- Revocamos la sentencia de 25 de enero de 2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Requena y, en su lugar, se dicta otra por la que: ' Estimamos la demanda instada por BANKIA S.A. contra doña Violeta y declaramos: * La pérdida del plazo concedido en su día a la parte demandada y se declara vencida anticipadamente la obligación de devolución de la suma prestada.* Condenamos solidariamente a la demandada al pago de 195.801,94 € a que asciende la deuda líquida que se reclama con los intereses remuneratorios pactados.
* Que dicho importe podrá realizarse en ejecución de sentencia con cargo a la garantía hipotecaria otorgada a favor de la actora, y ello sin perjuicio de cuántas otras posi- bles medidas ejecutivas pudieran solicitarse y acordarse la ejecución de sentencia.
* Que la ejecución de sentencias se realice bajo los trámites del procedimiento hipote- cario regulado los artículos 681 y siguientes de la LEC, a los efectos de que el deu- dor se beneficie del artículo 693.3 LEC en cualquier fase de la vía de apremio y fi- jándose como valor de subasta el pactado en la escritura de préstamo hipotecario, sin necesidad de práctica de anotación sobre el bien hipotecado.
* Se imponen a la demandada las costas de primera instancia.' 3º.- Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia 4º.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal
